REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.525
DEMANDANTE: MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: DINORA BEATRIZ URDANERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo APODERADO JUDICIAL: BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA MARTINEZ PORTILLO IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.568.864, V-9.734.196 y V-5.805.459 abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 57.286 y 48.438, respectivamente.
JUICIO: Cobro de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de Octubre de 2021.
Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación interpuesto por el abogados en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.533, actuando en nombre propio; que fuere ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES fuere incoada en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA ROMERO; decisión ésta donde el Juzgado a-quo inadmite la impugnación de poder interpuesta por la parte demandada.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto para decidir sobre la Impugnación de Poder referido; este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha ocho (08) de febrero del dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, intima a la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO a pagar el monto estimado por el abogado ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS en su escrito libelar, o a acogerse al derecho de retasa.
En fecha treinta (30) de agosto del dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, consigna escrito sobre el cual impugna el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), las apoderadas judiciales de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, consignan escrito mediante el cual solicitan que sea declarada la validez del poder que se les ha conferido para obrar en juicio.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emite auto mediante el cual considera no efectuada la Impugnación de Poder ejercida.
En fecha tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS consigna diligencia donde apela formalmente del auto anteriormente proferido; siendo admitida en un solo efecto, por el A-quo en fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se le da entrada por ante esta Superioridad.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, consigna escrito de informes en oportunidad legal establecida.
DE LA DEMANDA
De las actuaciones del presente expediente se evidencia que, el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, identificados en actas, parte demandante de este juicio, presenta escrito libelar a fines de establecer los términos sobre los cuales se rige su pretensión, a saber:
“(…Omissis…).
La ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero N° -10.452.692, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contrato mis servicios profesionales para realizar la asamblea extraordinarias de socio de la sociedad mercantil constituida por ante por un Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, denominada BUYI RACING SERVICIOS, C.A , inscrita bajo el N° 2, Tomo 3-A. Para dejar constancias judicial de la Asamblea se solicitaría a realizar la misma con la presencias de un Juzgado de Municipios durante la realización de ese acto societario.
Debido a la falta absoluta del Presidente de la sociedad mercantil, por su fallecimiento y en aras de darle continuidad al giro económico de la empresa era necesario realizar una Asamblea Extraordinaria de Socios donde se eligiera la nueva Junta Directiva y se reformaran unos estatutos.
Una vez analizado y estudiado el caso, redacte la solicitud de la Inspección Judicial y se interpuso en fecha 25/02/2019 por ante la URDD, correspondiéndole por distribución al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cognición de la causa.
La solicitud se le dio entrada en fecha 26/02/2019 y se fijo la oportunidad para practicar la inspección Judicial.
El día 06/03/2019 a las 9:30 am nos trasladamos con el Tribunal a la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A, que esta ubicada en la Carretera Mara La Paz L(SIC) Nro. 414004, sector Pringamoza, parroquia la Concepción, del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
La realización de la Inspección Judicial empezó a las 10:30 am, y en vista de que no hubiera el quórum establecido en los Estatutos del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil se pudo realizar la Asamblea de Socios, requiriendo un nueva convocatoria para realizar con la presentes. Terminada la Inspección Judicial y dejando constancia de los hechos nos retiramos a la sede judicial en Maracaibo.
En la misma fecha solicite la fijación de la nueva oportunidad para el traslado del tribunal para la practica de otra inspección Judicial y dejar constancias de la realización de la segunda Asamblea Extraordinarias de Socios, que es validad con los socios que es presentes.
El día 07/03/2019 el Tribunal fijo nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial.
El día 14/03/2019 a las 10:30 am nos trasladamos por segunda vez con el Tribunal sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A. que esta ubicada en la Carre (SIC) Mara La Paz, Local Nro. 414004, Sector Pringamoza, parroquia La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con la finalidad de realizar la Asamblea Extraordinarias de socios.
La Asamblea se realizo sin novedad dejando constancia de los siguientes puntos de orden:
1. Declaración de la falta absoluta del Presidente de la sociedad
2. Aplicación de los artículos Quinto y Décimo Quinto.
3. Reforma de los Estatutos, en especifico de los artículos Décimo Tercero y Décimo Cuarto.
4. Elección del Presidente y Vicepresidente para el periodo 2019-2024.
Levantada el acta de Asamblea Extraordinario, el Tribunal dejo constancia detallada y expresa del acta integra que redacte en mi carácter de Secretario de la Asamblea.
El día 18/03/2019 solicite tres (03) copias certificadas de todo el expediente.
(…Omisis…)
LAS ACTUACIONES JUDICIALES RECLAMADAS Y SU RESPECTIVO VALOR.
1.- Análisis del caso planteado. Redacción, asistencias e interposición de solicitud Inspección Judicial. El valor de esta actuación es de DIEZ MIL BOLÍVARES ($ 10.000,00) que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11/12/2020, acompaña publicación del Banco Central de Venezuela), se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.843.509.200), cantidad esta que expresada Unidades Tributarias asciende a SIETE MILLONES VEINTINUEVE SEIS CON TRECE CENTESIMAS (7.229.006,13 U.T).
2.- Traslado con el Tribunal desde la sede de Torre Mara en Maracaibo, estado Zulia, sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A, que esta ubicado en la Carre (sic) Mara la Paz, Local Nro. 414004, Sector Pringamoza, parroquia la Concepción Municipios Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Realización de la Inspección Judicial, donde se dejo constancia de la falta de quórum, lo cual impidió la realización de la Asamblea. El valor de esta actuación es de DIEZ MIL DÓLARES ( $ 10.00,00), que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11/12/2020, (se acompaña publicación del Banco Central de Venezuela), se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CÉNTESIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($), lo cual arroja la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.843.509.200), cantidad esta que expresada en Unidades Tributarias ascienden a SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS CON TRECE CENTÉSIMAS ( 7.229.006,13 U.T.).
3.- Redacción e Imposición de diligencia solicitando la fijación de nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para realizar la Inspección Judicial. El valor de esta actuación es de QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00), que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11712/2020, ( se acompaña publicación del Banco Central de Venezuela) se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 542.175.460), cantidad esta que expresada en Unidades Tributarias asciendes a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON TRES DÉCIMAS (361.450,30 U.T.).
4.- Traslado con el Tribunal desde la sede de Torre Mara en Maracaibo, Estado Zulia, a la sociedad mercantil BUYI RACING SERVICIOS, C.A. que esta ubicado en la Carretera mara la Paz, Local Nro. 414004, Sector Pringamoza, parroquia la concepción, del Municipio Jesús Enrique lossada del Estado Zulia. Realización de la Inspección Judicial y levantamiento del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Socios la cual paso a formar parte integra del actor judicial, en este acto societario se declaro la Falla Absoluta del Presidente; se reformaron unos estatutos y se eligió la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil. E valor de esta actuación es de QUINCE MIL DÓLARES ($ 15.000,00), que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11/12/2020, (se acompaña publicación del Banco Central de Venezuela), se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.265.263.800), cantidad que expresada en Unidades Tributarias asciende a DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE CON DOS DÉCIMAS (10.843.509,02 U.T.)
5.- Redacción e Imposición de diligencia solicitando la expedición de las copias certificadas del expediente con las resultas. El valor de esta actuación es QUINIENTOS DÓLARES ($ 500,00), que según la tasa de tipo de tipo de cambio publicado por el BCV en fecha 09/12/2020, (se acompaña publicación del Banco Central de Venezuela ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO la cual arroja la cantidad QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 542.175.460) cantidad que esta expresada en Unidades Tributarias asciende a TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON TRES DÉCIMAS (361.450,30 U.T.).
Las antes discriminadas actuaciones judiciales suman de manera simple la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ($ 36.000,00), que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11/12/2020, (se acompaña publicación del Banco Central de Venezuela), se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($); la cual arroja la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.036.633.120), cantidad esta que expresada en Unidades Tributarias ascienden VEINTISÉIS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHO CENTÉSIMAS ( 26.024.422,08 U.T).
Es de señalar que son judiciales todos los procedimientos, sean de jurisdicción contenciosa o de jurisdicción voluntarias, en el que intervienen los jueces y los tribunales de justicias. Judicial es, pues, lo que se hace en justicias o por autoridad de justicias. (Diccionarios de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manual Osorio)
Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal esta inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Titulo VI. Capitulo II del Código de Procedimientos Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rangel –Romberg, tomo IV, Pág.439, Primera Edición, Octubre de 1997).
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicios, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque la judicial es un termino mucho mas amplio que incluyen tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, si no del órgano que interviene para su realización ( un órgano jurisdiccional o tribunal), con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.
Ahora bien, ciudadana Juez, es evidente que mi cliente no ha cancelado los honorarios profesionales causados en las actuaciones judiciales descriptas anteriormente, por lo cual no podrán producir recibo de cancelación o finiquito de ningunas de estas actuaciones ni siguieras un adelanto por ese concepto. Tambien es evidente que las actuaciones judiciales son pruebas irrefutable, pública, autentica y notoria que las mismas fueron realizadas.
Es por todo lo antes planteado que ocurro para demandar, como en efecto lo hago, a la DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.452.692, domiciliadaza en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS MISMO conforme lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados y que debe sustanciarse a través del procedimientos especial establecidos articulo 607 ejusdem, por cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES ($36.000,00) según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11/12/2020, ( se agrega la publicación del Banco Central de Venezuela), se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.036.633.120), cantidad esta que expresada en Unidades Tributarias ascienden a VEINTISÉIS MILLONES VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS CON OCHO CENTÉSIMAS ( 26.024.422,08 U.T.).Y haciendo expresa solicitud indexación de esta cantidad o la resultante si el accionado se acoge a la retasa.
Es por todo lo antes planteado, como expresa y asertivamente formulé antes en esta demanda, que ocurro para demandar, como en efecto lo hago, la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS MISMOS, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y que debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 ejusdem, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ($36.000,00), que según la tasa de tipo de cambio publicada por el BCV en fecha 11/12/2020, (se acompaña publicación del Banco Central de Venezuela), se ubica en UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (Bs. 1.084.350,92) por DÓLAR AMERICANO ($); lo cual arroja la cantidad VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES VEINTISÉIS MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 23.248.026.110), cantidad esta que expresada en Unidades Tributarias asciende a QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SIETE CENTÉSIMAS (Bs. 15.498.684,07 UT) y haciendo una expresa solicitud de la indexación de esta cantidad o la resultante si el accionado se acoge a la retasa (…)”.
DE LA IMPUGNACIÓN DE PODER
En oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, identificados en actas, parte demandante de este juicio, presenta escrito de impugnación de poder, estableciendo los siguientes puntos:
(…Omissis…)
“(…) El documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día veinte (20) de noviembre de 2021, bajo el No. 39, Tomo: 19; Folios 117 hasta 119, que otorga la parte demandada a los abogados allí identificados es de los denominados “Poderes Especiales”, y se determinan así por la especificidad y especialidad para su ejercicio por parte de las personas (en este caso abogados) facultados en el texto del documento.
(…Omissis…)
(…) se limita el ejercicio del antes identificado poder a las acciones exclusivamente por ante los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por lo cual no es eficaz para ser utilizado por ante este Digno tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El poder para el proceso se confiere señalándose las facultades expresamente. Significa que acerto (sic) que será necesario la redacción de un instrumento que comprenda las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso que nos ocupa, estamos frente a un documento poder que contiene limitación expresa por la voluntad del conferente del poder, que le impide a los apoderados proceder libremente en otros Tribunales que no sean los de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante.
(…Omissis…)
EXPRESAMENTE: IMPUGNO EL PODER DOCUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MARACAIBO EL DÍA VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2021, BAJO EL NO. 39; TOMO: 19; FOLIOS 117 HASTA 119, POR NO SER EFICAZ PARA REPRESENTAR EN ESTE JUICIO A LA PARTE DEMANDADA, POR LO TANTO NO TIENE VALIDEZ NI EFICACIA LOS ACTOS REALIZADOS CON EL MISMO.
(…).
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae auto decisorio, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado a-quo decide lo atinente a la impugnación del poder objeto de controversia, basado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Encuentra este Órgano Jurisdiccional coherente, y en armonía con la norma comentada al caso bajo estudio discurriendo que no obstante dada la objeción representada en esta causa, respecto de la eficacia del poder judicial que fue producido por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, parte demandada, sosteniendo que el mismo no es eficaz para ser utilizado por ante este Tribunal, fundamentando que es (sic) especificó para actuar sólo en los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en este tipo de denuncias tomará en consideración la vertiente del legislador, quien estima que es un poder que si bien hace mención que esta avalado con cualidades para actual (sic) en un procedimiento de Protección de Niño, Niña y Adolescente, esto no significa que está limitado; considerando que cuando el legislador quiere distinguir lo hace apegado a la ley, la cual prevé limitaciones, no hay una restricción para los abogados técnicos en el derecho para accionar con un poder judicial frente a tribunal de otra naturaleza, aunque en el poder otorgado por la demandante este señalado que “tanto Jurisdicción Contenciosa y los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el puede accionar ante cualquier órgano jurisdiccional de cualquier materia, cuando el legislador quiere ser específico hace, si la ley no establece limitaciones el interprete en este caso el juez no lo puede limitar, no pudiendo hacer conclusiones de las cuales el legislador no las colocado dentro de la ley del espíritu de la norma.
En efecto, dado que le instrumento poder que forma parte u objeto de contradicción por la parte actora, establece esta Juzgadora que el poder otorgado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 20 de noviembre de 2020, anotado bajo el No. 39, Tomo 19, Folios 117 al 119, es totalmente válido para ser presentado no solamente a los Tribunales de Protección, sino ante cualquier órgano jurisdiccional de cualquier naturaleza civil ordinario y no siéndole dable a las partes ni al juez alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues ello es materia que interesa al orden público, debiéndose haber dado cumplimiento expreso a los artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, encuentra que la actuación de impugnación debe ser considerada como no efectuada. Así se establece.-
DE LOS INFORMES
Conforme disposiciones normativas atinentes a la materia, el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, actuando en nombre y representación propia, consigna escrito de informes por ante esta superioridad en oportunidad legalmente establecida, fijando los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) después de reconocer mediante doctrina patria que hay una diferencia entre el poder general y el especial, en cuanto a la amplitud del primero y limitación del segundo, decide este Juzgado darle validez a un poder que de la voluntad de quien confiere el mandato se constata que decidió limitar su ejercicio a los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Es evidente de que es un poder judicial, pero del cuerpo del documento poder se aprecia la limitación expresa, lo que lo hace específico o especial.
Este poder fue otorgado por el mandante a los mandatarios para atender procesos judiciales en una jurisdicción determinada expresamente, así se desprende específicamente la intención de quien otorga el poder, intención que no le es dable al operador de justicia, cambiar o subvertir.
El mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos.
(…Omissis…)
Con lo anteriormente esbozado, el mandatario está obligado a efectuar únicamente aquellos actos a los que expresamente le facultaron; de esta forma obtiene certeza jurídica el poderdante de que no se le comprometerá en su nombre en algún asunto por encima de su voluntad, o bien, en asuntos distintos a la necesidad que lo obligó a conferir el poder.
El poder especial, lo otorga el mandante para ser representado en lo que autoriza de manera expresa en el mandato, pudiendo el mandatario realizar diversas gestiones que estén relacionadas directamente con el objeto del mandato; gestione que se enuncian y limitan expresamente en el cuerpo del documento del poder.
Esta es la seguridad y certeza jurídica que le proporciona al mandante el otorgar un poder especial o específico, puesto que el mandatario no puede intervenir en otros asuntos que no sean los específicamente determinados”.
(…)”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a su vez, tiene por objeto principal analizar lo conducente a la procedencia o no de la Impugnación de Poder que ha sido ejercida por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS; esta Superioridad decide sobre la procedencia de ella bajo previas consideraciones:
Siendo que, las partes de determinada relación jurídica tienen la posibilidad de acudir a órganos jurisdiccionales para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes para poner fin a una controversia suscitada; éstas deben contar con legitimación activa y pasiva, y además, poseer debida representación judicial que será ejercida por un abogado. Tal es el caso que, las actuaciones de los abogados se basan únicamente en las facultades que le fueren conferidas mediante el otorgamiento de un poder, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, se dicta sentencia No. 0031, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, mediante la cual se dispone el siguiente criterio:
“(…) la Sala reiteradamente ha indicado (…) que el Art. 150 del CPC es de orden público, por cuanto “indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, si que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (…) Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.
De este modo, de la disposición jurisprudencial y legal previamente establecida, se desprende que, necesariamente las partes deben contar con representación judicial ejercida por abogado en ejercicio para poder intervenir en juicio. Ello deriva de que, si bien son la parte demandante y demandada los que poseen legitimación activa y pasiva para obrar en juicio, éstos requieren de la intervención de una persona que posea conocimientos técnico-jurídicos que actúen en su nombre, para que la prosecución del proceso pueda ser acorde a lo estipulado en el ordenamiento jurídico venezolano. Sin embargo, para que éstos últimos puedan obrar en juicio, deben contar con previa autorización de la parte a la cual representa, emanada, por su parte, de un poder.
Los poderes constituyen un instrumento jurídico mediante el cual, el otorgante, manifiesta taxativamente las facultades que le son atribuidas al abogado en ejercicio que se encargará de representarle judicialmente en el proceso que fuere incoado; y siendo que, tal disposición es de orden público y produce los efectos que de ello derivan, las atribuciones que de los poderes devienen deben estar lo suficientemente claras, evitando así libre interpretación de las facultades que le son inherentes. Para que tengan plena validez jurídica, estos deben ser registrados, notariados u otorgados mediante actuación Apud Acta.
Ahora bien, por ser el poder un documento que riela en las actas del expediente que se tratare, podrá ser objeto de impugnación en la oportunidad que se estime pertinente. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 1994, con Ponencia del Magistrado Rafael Guzmán, se establece:
“(…) la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial (…)”.
Entonces, de lo expresado previamente se deduce que, si bien la impugnación se concibe como la vía idónea para desconocer el contenido del poder que ha sido incorporado al proceso por alguna de las partes; la misma debe ser ejercida por cualquiera de las partes, en la actuación siguiente a la inclusión del referido instrumento a las actas procesales, dado que, su interposición ulterior implica el reconocimiento de dicho elemento.
En tal sentido, y de lo evidenciado en las actas del presente expediente en curso, se desprende que, la impugnación del poder otorgado a los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA MARTINEZ PORTILLO e IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.568.864, V-9.734.196 y V-5.805.459, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 57.286 y 48.438; fue ejercida por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533 en el lapso que le concede la ley una vez efectuada la oposición de la parte demandada; siendo ésta, la oportunidad primigenia que tiene el demandante para efectuar impugnación de poder consignada junto con escrito de oposición; y por ende, se considera oportuna por ante esta Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, y en lo que al objeto de impugnación se refiere, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0171, de fecha 22 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez aclara lo siguiente:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. (SUBRAYADO DEL JUZGADO SUPERIOR).
Conforme al criterio jurisprudencia establecido ut supra, se deduce que, la impugnación de un poder conferido a determinado abogado para que ejerza la representación judicial de alguna de las partes intervinientes en el proceso, debe fundamentarse únicamente en carencias en los requisitos de fondo o intrínsecos; ello en el supuesto de que, el contenido erróneo o carente de tal instrumento es el que causa el estado de indefensión de la parte que lo promueve, y por ende, afecta directamente la prosecución del proceso.
Siendo un elemento de fondo, las facultades atribuidas a los apoderados judiciales respectivos, el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS solicita la impugnación del poder por calificarlo Ineficaz, en tanto considera ha sido limitado el ejercicio de los abogados en cuestión al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ante tal alegato, este Juzgado Superior Segundo evidencia del contenido del Poder objeto de impugnación que dispone:
“(…) Yo, DINORA BATRIZ URDANETA MOLERO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nos. 10.452.692, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en mi propio nombre y en representación de mis hijos ANA PATRICIA Y RAFAEL ANDRÉS VILLALOBOS URDANETA, menores de edad, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 30.474.779 y 31.124.574 y, de mi mismo domicilio, por medio del presente documento declaro: Que confiero Poder General pero amplio y suficiente cuanto en Derecho se requiere a los ciudadanos BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA MARTINEZ PORTILLO e IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. 7.568.864, 9.734.196 y 5.805.459, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.041, 57.286 y 48.438 de mi mismo domicilio, para que en forma conjunta o separada me representen, sostengan y defiendan, los derechos, intereses, y realicen toda clase de acciones sin limitación alguna en todas las acciones tanto de Jurisdicción Contenciosa como Voluntaria que interpondré por ante los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)”. (Las negrillas y subrayados son del tribunal)
Entonces, de lo explanado previamente, este Juzgado Superior Segundo evidencia que el Poder al cual se hace alusión en el presente caso es un Poder Especial conferido por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO en nombre propio y en representación de sus hijos ( se omiten sus nombres, en garantía de su interés superior), para que sus apoderados judiciales puedan actuar en cualquier grado y estado de causas de jurisdicción voluntaria o contenciosa en MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por ende, se considera que los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA MARTINEZ PORTILLO e IRVIN ENRIQUE LEAL, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.568.864, V-9.734.196 y V-5.805.459, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.041, 57.286 y 48.438, carecen de legitimidad para actuar en representación de la parte demandada en el presente juicio por considerar que están legitimados para actuar en el juicio especial en materia de protección de niños y adolescentes, por ser este es un fuero distinto a la competencia civil. ASÍ SE DETERMINA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado a lo contenido en las actas, determinado como fue la declaratoria IMPROCEDENTE la solicitud realizada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, DEJAR SIN EFECTO el auto decisorio de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por la ciudadana MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo; declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, contra auto decisorio de fecha dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2021), dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el auto decisorio de fecha dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2021), dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-042-2021.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN MIGUEL LUGO
LDR/ngat
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