REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.901
I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Juzgado Superior de la presenta causa en virtud de la distribución efectuada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), al correo electrónico superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Conflicto Negativo de Competencia, planteado entre el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano HENRY JUNIOR LUENGO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.274, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.205, contra el ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.838.733, domiciliado en Carrasquero, Municipio Mara del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha 27 de mayo de 2021, fue recibida demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano HENRY JUNIOR LUENGO PIRELA contra el ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, ambos previamente identificados, el cual correspondió conocer por distribución bajo el No. TMM-1274-2021, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por auto de fecha 01 de junio de 2021, el Juzgado a quo, instó a la parte actora a estimar su demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2021, la parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, ya identificado en actas, presentó escrito estimando el valor de la misma en bolívares dando cumplimiento a lo requerido en auto.
Así pues, en fecha 15 de junio de 2021, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De actas se desprende que, en fecha 21 de julio de 2021, según oficio signado con el numero 044-2021, se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos, para que el mismo sea redistribuido a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de julio de 2021, el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le correspondió conocer por distribución bajo el No. TMM-1996-2021, y en consecuencia, le dio entrada.
Ahora bien, en fecha 08 de noviembre de 2021, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, asimismo, ordenó remitir las presentes actuaciones al Órgano Superior que le corresponda conocer por distribución, a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia.
En tal sentido, en fecha 22 de noviembre del año en curso, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), le asignó el conocimiento del presente conflicto de competencia, a este Juzgado Superior Primero, y en consecuencia, por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, se fijó la oportunidad para resolver lo conducente.
Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.
III
ARGUMENTOS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a declararse incompetente argumentando lo siguiente:
Ahora bien, la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. S. 4.800.000.000,00) equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 240 UT), (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, de la lectura del artículo 1 literales a y b de la resolución antes mencionada se evidencia que los Juzgados de Municipio categoría C, en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) y siendo que la presente demanda se encuentra estimada en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000.000,00), lo que equivale a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 240 U.T.), y siendo que dicha suma no alcanza la cantidad de QUINCE MIL UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (15.001 U.T.), monto este a partir del cual en virtud de la modificacion de la cuantía son incompetentes los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sujeción a los argumentos que anteceden, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la Cuantía para conocer de la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES incoare el ciudadano HENRY JUNIOR LUENGO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.004.274, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.205, del mismo domicilio, contra el ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.838.733, domiciliado en la población de Carrasquero en jurisdicción del Municipio Mara del Estado (Sic.) Zulia, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a CUALQUIER JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO (Sic.) Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que conozca por distribución. Así se decide.
IV
ARGUMENTOS DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
Ahora bien, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivó su declinatoria para conocer de la presente causa en razón del valor de la demanda, en los siguientes argumentos:
Así las cosas, la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.800.000.000,00) equivalentes erróneamente a Doscientos (Sic.) Cuarenta Unidades Tributarias (240 UT), lo cual según la reconversión monetaria de fecha 01 de Octubre (Sic.) de 2021, corresponde a CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.800.000, ,00), equivalentes a Doscientos (Sic.) Cuarenta Mil Unidades Tributarias (240.000.000) (Sic.), monto éste a partir del cual en virtud de la modificacion de la cuantia son incompetente los Tribunales de Municipio, siendo que la cuantía de los Juzgados de Municipio y Ejecutor (Sic.) de Medidas, categoria C, en el escalafon Judicial, conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). Todo ello de conformidad con la Resolución No. 2018-0013, de fecha 24 de Octubre (Sic.) de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620 en fecha 25 de Abril (Sic.) de 2019, en la cual el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena modificó a nivel nacional, la competencia de los Juzgados de Municipio y Ejecutor (Sic.) de Medidas, artículo 1 literal a, de la resolucion antes mencionada, en consecuencia, este Sentenciador se considera Igualmente (Sic.) INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
V
DE LA COMPETENCIA
Previa a todas las consideraciones, es menester para este Juzgado de Alzada determinar su competencia para resolver el presente conflicto, para lo cual, resulta menester traer a colación lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, se desprende de las disposiciones normativas ut supra citadas que, en el caso de plantearse un conflicto negativo de competencia, corresponde conocer de la regulación oficiosa, al Juzgado Superior común a los Tribunales involucrados, y en caso de no existir un superior común, corresponde entonces, el conocimiento de la regulación oficiosa, al Tribunal Supremo de Justicia.
Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, el conflicto negativo de competencia, fue planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; y el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo y, por cuanto este Juzgado de Alzada es el Superior común a los antes referidos Órganos Jurisdiccionales, es por lo que, esta Superioridad resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta Juzgadora considera lo siguiente:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a declararse incompetente por la cuantía, mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2021, argumentando que, la cuantía de la demanda no excede de las 15.000 Unidades Tributarias, declinando la competencia en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente causa.
Asimismo, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 08 de noviembre de 2021, procedió a declararse igualmente incompetente por la cuantía al indicar que, el valor de la demanda, excede de la cuantía necesaria para acceder a los Juzgados de Primera Instancia y, consecuencialmente, planteó el conflicto negativo de competencia.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la competencia es definida por JOSÉ ÁNGEL BALZÁN, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, C.A., Caracas, 2006, pág. 163, como:
Ahora bien, se entiende por competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueve las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas en litigio.
Asimismo, el autor HÉCTOR PEÑARANDA, en su “Teoría General del Proceso”, La Universidad del Zulia (L.U.Z.), Maracaibo, 2014, pág. 117, establece lo siguiente respecto a la competencia:
En tal sentido, la Competencia es la potestad que tiene la persona que está legalmente investida de administrar justicia en ciertos y determinados casos, no sólo por ser Juez la puede ejercer en cualquier caso, esto es el criterio de competencia.
En efecto, la competencia es la Jurisdicción limitada para el conocimiento de cierta clase de negocio; por ello, la competencia es la facultad y deber del tribunal de resolverlos. También, puede ser atribución, potestad, actitud para conocer una autoridad de un determinado asunto.
En concordancia con lo anterior, el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 266, define a la competencia como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. Por tal motivo, debe entenderse entonces que, la competencia es la potestad que tienen los jueces investidos de jurisdicción, de conocer determinados casos conforme a la materia, la cuantía, valor y territorio, denominadas en conjunto, reglas de competencia.
Ahora bien, establecido lo anterior, resulta menester para esta Superioridad traer a colación lo previsto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles a nivel nacional de la siguiente manera:
Artículo 1.- se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, ven todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no en el valor de la demanda, los Justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó resolución signada bajo el No 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, modificando la competencia por la cuantía de todos los Tribunales Civiles, de Municipio y de Primera Instancia a nivel nacional de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los (Sic.) Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De la resolución antes citada, se desprende que, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, son competentes para conocer de todos los asuntos civiles o mercantiles no contenciosos, independientemente de su cuantías, así como de todos los asuntos civiles o mercantiles contenciosos cuyo valor no exceda las 15.000 unidades tributarias; mientras que, los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 15.000 unidades tributarias, es decir, a partir de 15.001 U.T.
En atención a lo anteriormente transcrito, en el caso sub examine, esta Superioridad evidencia que, la parte accionante, ciudadano HENRY JUNIOR LUENGO PIRELA, en su escrito libelar, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, al ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGÓN, previamente identificados, estimando el valor de su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00), estableciendo en el mismo escrito que, dicha cantidad, era equivalente a 240 unidades tributarias.
No obstante, de un cálculo aritmético realizado por esta Jurisdicente, tomando como base el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para la fecha 27 de mayo de 2021, equivale cada una a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00 c/u), conforme a la providencia emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 06 de abril de 2021, en tal sentido se concluye que, para el momento de la interposición de la presente demanda, el monto por la cuantía es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00), los cuales equivalen a DOSCIENTAS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (240.000 U.T.). ASÍ SE ESTABLECE.-
En armonía con lo establecido en líneas pretéritas, se determina que, la cuantía en la que se estimó la presente demanda, supera con creces el monto establecido en la antes aludida resolución, que faculta a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ubicados en la categoría “C” del escalafón Judicial, para conocer de asuntos como el dilucidado en la presente causa; es por lo que, considera esta Operadora de Justicia que, dada la cuantía en la cual fue estimada la misma, siendo ésta de CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.800.000.000,00), cantidad que conforme al cálculo aritmético realizado por esta Alzada, equivale a DOSCIENTAS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (240.000 U.T.), el Órgano Jurisdiccional que resulta competente para conocer es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ubicado en la categoría “B” del escalafón judicial. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Superioridad se encuentra en el ineludible e insoslayable deber de declarar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, COMPETENTE para conocer del presente asunto, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer y decidir de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano HENRY JUNIOR LUENGO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.274, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JONATHAN USBALDO VILLALOBOS ARAGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.838.733, domiciliado en el poblado de Carrasquero, Municipio Mara del estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 48
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.901
MEQ
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