REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.872
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 16 de abril de 2021, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), por ante el correo electrónico de esta Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión al Recurso de Apelación ejercido, mediante diligencia digital presentada por ante el correo electrónico del Juzgado de la causa instanciacivil4mcbo.zulia@gmail.com, en fecha 12 de abril de 2021, y consignada en formato físico, por ante la secretaría de dicho Juzgado, en fecha 13 de abril del mismo año, suscrita por las profesionales del Derecho ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 37.895 y 99.824, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del 2000, anotada bajo el número 40, Tomo 2-A, Trimestre 4TO., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESPECIALBES, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 37, Tomo 27-A RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo de estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), previamente identificada.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano ALEXANDER ABADÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.780.488, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (ESPECIALBES, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2009, bajo el No. 37, Tomo 27-A RM 4TO, domiciliada en el Municipio Maracaibo de estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.509, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de octubre del 2000, anotada bajo el número 40, Tomo 2-A, Trimestre 4TO, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia; por ante el correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia urdd.zulia@gmail.com, siendo distribuida la presente causa, signada con el No. TMM-168-2020, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, fijó oportunidad para la recepción en físico del libelo de la demanda y sus respectivos anexos, conforme a lo establecido en la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020.
Mediante el escrito de demanda, anteriormente señalado, la parte actora en el presente juicio, realizó las siguientes afirmaciones:
(…) Acudo a este órgano jurisdiccional para Demandar a través del Procedimiento Ordinario Mercantil, el Cobro de Cantidades Dinerarias a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (…), la cual se encuentra representada en la persona de su Presidente, el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANUCCI (Sic) DÍAZ (…)
Es el caso ciudadana juez que mi representada, la sociedad mercantil ESPECIALBES, C.A., desde el año 2011 tiene como objeto (entre otras actividades) principalmente lo relacionado, a los sistemas de bombeo electrosumergibles inherentes a la industria de los hidrocarburos líquidos (…)
(…Omissis…)
Debido a la actividad económica realizada por mi representada, ésta y la sociedad mercantil demandada instauraron una relación comercial que data desde el año 2016. Sin embargo, lo que aquí nos atañe no tiene nada que ver con los negocios que ambas realizaron en los años 2016 y 2017. El caso es ciudadano juez que mi representada, ESPECIALBES, C.A., es acreedora de la sociedad mercantil demandada, INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., por cuanto desde hace aproximadamente dos años, específicamente desde el mes de noviembre de 2018, la sociedad mercantil demandada requirió los servicios de mi representada (…), con una finalidad muy simple; la sociedad mercantil demandada había resultado ganadora en diversos procedimientos licitatorios con las sociedades mixtas PETROPERIJÁ, S.A., PETROQUIRIQUIIRE, S.A., y la estatal petrolera venezolana que es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Sin embargo, a pesar de haber sido beneficiaria de dichos contratos, ella no tenía los equipos, la infraestructura ni el talento humano para algunas actividades, por lo cual el representante de la sociedad demandada (…), me contacta personalmente para que mi representada le preste servicios a esta última, bajo una subcontratación en sus contratos con PETROPERIJÁ, S.A., PETROQUIRIQUIIRE, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) de la siguientes actividades: a) Pulling; b) Instalación de Equipos y c) Puesta en Marcha de Equipos o Actividad de Recorrido.
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso ciudadana juez, que mi representada ha venido prestando sus servicios tal como fueron requeridos por la sociedad mercantil demandada, lo cual consta en los reportes de servicios de Pulling e Instalación y los Tickets de Servicio de Recorrido o Puesta en Marcha que se anexan al presente libelo, los cuales demuestran las actividades realizadas: a) Pulling; b) Instalación de Equipos y c) Puesta en Marcha de Equipos o Recorrido, cumpliendo nosotros así con nuestras respectivas obligaciones mercantiles, quedando solo por parte de la sociedad mercantil demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., realizar el pago de los servicios que le fueron prestados, pagos estos que debían cumplirse por cada visita al pozo, independientemente de si dicha visita al pozo petrolero era para realizar una sola de las tres actividades mencionadas supra o si en esa única visita se realizaban las tres actividades juntas. El caso es ciudadana juez que por cada visita a cualquier pozo petrolero para realizar una, dos o las tres actividades en conjunto, la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., debía pagarle a mi representada ESPECIALBES, C.A., la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 15.0000,°°), y con ello debo informarle ciudadana juez que habían situaciones donde algunos pozos podían ser visitados más de una vez y con mayor regularidad que otros, lo cual se debe a la naturaleza misma y a la dinámica del negocio petrolero.
Por todos los servicios prestados desde el mes de Noviembre (Sic.) del año 2018, la sociedad mercantil demandada le adeudaba primigeniamente a mi representada la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Doscientos Ochenta y Ocho Dólares Americanos (USD. $ 750.288). Sin embargo, desde el día 17 de octubre de 2019 hasta la presente fecha, la cantidad de dinero que la sociedad mercantil demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A., le adeuda a mi representada aún asciende a Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Dólares Americanos (USD. $ 477.447,°°) más Ciento Ochenta Mil Dólares Americanos (USD. $ 180.000,°°) por concepto de intereses moratorios al uno por ciento mensual (1%), lo que conlleva a un total de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 930.000,°°) deuda esta que consta y ha sido reconocida por la sociedad mercantil demandada mediante correo electrónico (…) emanado de la dirección email del ciudadano PEDRO WILLIAM ROJAS CASTILLO, pwrc75@gmail.com, quien (…) tiene el cargo de GERENTE GENERAL DIVISIÓN ARTIFICIAL LIFT, en la sociedad mercantil demandada. De hecho, este ciudadano es quien la mayoría de las veces se comunica con mi representada en nombre del representante y accionista de la sociedad demandada, ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANUCCI (Sic) DÍAZ (…)
(…Omissis…)
Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLORES AMERICANOS (USS $ 930.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 478.020.000,00) lo que equivale a TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTAS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 318.680.000).
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente ciudadana juez que de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho narrados supra, declare: PRIMERO: PROCEDENTE la Demanda por Cobro de Cantidades de Dinero intentada por mi representada, la sociedad mercantil ESPECIALBES, C.A., plenamente identificada en este libelo en contra de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (…) la cual se encuentra representada en la persona de su Presidente, el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANUCCI (Sic) DÍAZ(…) SEGUNDO: Se condene a la sociedad mercantil demandada INPARK DRILLING FLUIDS, S.A (…), al pago de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 930.000,°°). TERCERO: Se le condene al pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde la admisión de la demanda.
Consignado el libelo de la demanda y sus respectivos anexos en formato físico, por ante la secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 16 de noviembre de 2020; es por lo que se procedió, mediante auto de esa misma fecha, a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.363.720.
En fecha 02 de diciembre de 2020, la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.509, consignó mediante diligencia, escrito de mandato que el ciudadano ALEXANDER ABADÍA RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES, C.A.), parte demandante en la presente causa, le confirió tanto a su persona, como al abogado en ejercicio MIGUEL OLIVEROS, este último inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.893, a fin de que se les tenga como parte formal en la presente causa.
En la misma fecha, la profesional del Derecho NELITZA FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES, C.A.), sustituyó íntegramente, con reserva de su ejercicio, el poder que le fue conferido, en el abogado en ejercicio GABRIEL GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.199.
En fecha 03 de febrero de 2021, fue presentado escrito ante el correo electrónico del Juzgado A-quo, por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.895 y 99.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, debiendo incluir el nuevo auto de admisión dictado a tales efectos, la orden de notificación al Procurador General de la República, con lo cual deberá ser declarado nulo todo acto procesal posterior a la admisión del auto originario, oficiándose con urgencia, además, al tribunal ejecutor de la medida decretada, en aras de que se levante el embargo preventivo ejecutado.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2021, fue consignado el mencionado escrito, en formato físico, por ante la secretaría del Juzgado de la causa; así como el poder que les fuere conferido a dichas profesionales del Derecho, por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), a fin de que se les tenga como parte formal en el presente juicio.
En fecha 25 de febrero de 2021, fue remitido al correo electrónico institucional del Juzgado de Cognición, escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), ratificando el contenido del escrito presentado en formato físico, en fecha 09 de febrero de 2021.
Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2021, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Resolución No. 03, mediante la cual declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y, SEGUNDO: NEGÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por las representantes judiciales de la parte demandada, al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2021, fue consignado en formato físico, escrito presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), mediante el cual, ratificaron el contenido del escrito presentado en formato físico, en fecha 09 de febrero de 2021.
Ahora bien, en fecha 03 de marzo de 2021, fue recibida diligencia en formato digital, por ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, presentada por las representantes judiciales del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, a través de la cual ejercieron Recurso de Apelación, contra la Resolución No. 03, dictada en fecha 26 de febrero de 2021, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida la anterior diligencia en formato físico, por ante la secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional, en fecha 04 de marzo de 2021; es por lo que se procedió, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2021, a oír el Recurso de Apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, ordenando remitir las copias certificadas considerantes pertinentes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 15 de marzo de 2021, fue presentado por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, escrito de cuestiones previas, por las apoderadas judiciales de parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), siendo consignado en formato físico, en fecha 16 de marzo de 2021.
En la misma fecha, fue presentada diligencia en formato físico, por el profesional del Derecho MIGUEL OLIVEROS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES, C.A.), mediante la cual sustituyó íntegramente, con reserva de su ejercicio, el poder que le fue conferido, en el abogado en ejercicio EDSON CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 296.843.
En fecha 18 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en formato físico, solicitando la declaratoria de confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, fue presentada diligencia en formato físico, por las representantes judiciales de la parte demandada, mediante la cual ratificaron el escrito de cuestiones previas y, además, consignaron los anexos respectivos a las mismas.
Consta en las actas que, en fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado de la causa, profirió sentencia de mérito No. 03, declarando la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda presentada, asimismo, condenó a la parte demandada al pago de las cantidades dinerarias requeridas, y se le condenó en costas del proceso por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2021, fue presentada diligencia en formato digital, ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, por las representantes judiciales de la parte demandada, a través de la cual, apelaron de la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de marzo de 2021, siendo ésta consignada en físico, en fecha 13 de abril del mismo año. Seguidamente, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, procedió a oír el recurso de apelación ejercido EN AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a un Juzgado Superior que por orden de Ley, este facultado para conocer; recayendo en este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de la presente causa, en razón de la distribución digital signada con el No. TMM-1210-2021, efectuada por el órgano distribuidor, en fecha 16 de abril de 2021. En la misma oportunidad, se le dio entrada y se le otorgó la correspondiente nomenclatura; siendo recibido en original, por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en la misma fecha.
En fecha 20 de abril de 2021, esta Superioridad dictó auto fijando para el vigésimo (20°) día de despacho, el término para la presentación de los informes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 517 del Texto Adjetivo Civil, tomándose en consideración que la sentencia apelada, tiene carácter de DEFINITIVA.
En fecha 17 de mayo de 2021, se dictó auto a través del cual, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que remitiera a este Órgano Superior, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2021, las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), presentaron escrito de informes por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada, siendo consignado en formato físico, en fecha 25 de mayo del presente año.
Mediante el escrito de informes, anteriormente señalado, la parte demandada en el presente juicio, argumentó:
Conforme establece el artículo 340 del código de procedimiento civil, el libelo de la demanda debe expresar: 2° el nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
(…) En la presente causa, la parte actora omitió el cumplimiento de la carga procesal con arreglo a la cual debía señalar que el domicilio de nuestra representada (…) es en Ciudad Ojeda del estado Zulia (…)
(…) Basta con examinar los estatutos sociales de mi representada, (…) para acreditar que en los mismos se establece de una manera categórica y sin lugar a dudas, que no es la Ciudad de Maracaibo el domicilio de nuestra representada, sino que contrariamente a lo resuelto por el juzgado de primer grado de conocimiento, denunciamos oportunamente que dicho tribunal era incompetente por el territorio (…)
(…Omissis…)
(…) No admite discusión, de que se omitió notificar al Procurador General de la República, no solo del juicio principal, sino también del decreto de las medidas cautelares de embargo (…)
Cabe advertir el que nuestra representada (…) se encargó de demostrar que no obstante su condición de empresa de carácter privado, su actividad única y principal está vinculada de manera directa al desarrollo y prestación de servicios, como contratista, a las industrias petroleras nacionales PETROPERIJÁ, PETROQUIRIQUIRE, S.A. y PDVSA Petróleos S.A., con quien mantiene contratos petroleros activos (…)
Ahora bien, en la presente causa, la Procuraría General de la República remitió un oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. G.G.L.N° 00050, de fecha 23 de abril de 2021, donde le informó el (Sic) que nuestra representada, atiende una actividad de interés público nacional, o mejor, de utilidad pública nacional y que como tal, se encuentra comprometidos los intereses generales del Estado Venezolano (…)
(…) Al haber resultado omitida la notificación al Procurador, en el momento oportuno, tanto de la existencia de la presente demanda contra nuestra representada, como del embargo al cual fue sometida, resulta ahora necesario retrotraer el proceso hasta el momento en el cual por ley se debía poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República y por ende, levantar la medida cautelar decretada.
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la omisión del cumplimiento de la obligación pautada por la ley, de notificar al Procurador, puede ser declarada de oficio por el tribunal de la causa, así como también solicitada, por el propio órgano administrativo.
(…Omissis…)
(…) A nuestra representada le debió ser concedido el correspondiente término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Y es el caso que, de una simple lectura del auto de admisión de la demanda propuesta en contra de nuestra representada, deviene evidente el que inconsciente o intencionalmente, la parte actora omitió la mención identificatoria (Sic) del cual era el domicilio de la parte demandada (…)
En el presente caso, aún cuando el domicilio de nuestra representada se encuentra en el estado Zulia, la distancia que la separa de la sede del órgano jurisdiccional es mayor a la indicada como mínima en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) por lo que no existe razón para que no se nos haya otorgado el término de la distancia, incluso el mínimo de un (1) día propio de los cien kilómetros (100Km) establecido en ese texto legal.
Así mismo (Sic) cabe señalar que la omisión de (Sic) no otorgarnos el término de la distancia, trae consigo la violación de lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con el error de omisión cometido por el tribunal de primera instancia, nos fue recortado ilegalmente nuestro lapso para contestar la demanda. Ciudadana juez, ese texto legal reza que, un lapso podría haber sido abreviado en razón de una manifiesta voluntad nuestra, pero, como podría ser ese el caso y haber nosotros renunciado a él, si en primer lugar no nos fue concedido el término de la distancia. Hemos igualmente de recalcal (Sic) que no hemos renunciado a nuestro beneficio, por el contrario, desde el inicio hemos denunciado la falta de otorgamiento del mismo.
No puede pasar desapercibido para esta defensa, que (…) quien funge como encargada de dicho Tribunal, haya olvidado solo con respecto a nuestra representada, los pronunciamientos jurisdiccionales que había realizado (…)
(…Omissis…)
(…) Queremos que este Órgano Superior, obrando como órgano de consulta y con plenas facultades, resuelva y decida la presente causa, otorgando la misma repuesta que le otorgó el tribunal de primera instancia, a los casos a los cuales refieren las sentencias que hemos transcrito, conforme al principio de la expectativa plausible y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al tiempo que le adelantamos que dicha anormalidad no puede ser subsanada tácitamente.
DE LA DECISIÓN APELADA
(…Omissis…)
En relación a lo resuelto por la juez de primer grado de conocimiento en relación (Sic) a la confesión ficta de nuestra representada, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:
PRIMERA: Es absolutamente falso lo aseverado por la parte actora al afirmar que el representante de la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), sea el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ (…) pues consta en las actas que dicho ciudadano no ostenta la condición de representante, ni es presidente de nuestra representada (…) quien funge y tiene la condición de Presidente de dicha sociedad mercantil, es el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOANNUCCI DÍAZ (…)
SEGUNDO: Los hechos narrados en el libelo de la demanda son falsos y el supuesto reconocimiento de deudas al cual refiere la demandada, devienen en inciertos por cuanto a decir de la actora, dicho reconocimiento proviene de unos supuestos correos electrónicos de un ciudadano de nombre PEDRO WILLIAM CASTILLO (…) quien a decir de la actora, se comunicaba con el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, (…) a quien se le ha pretendido dar el carácter de Representante y accionista de nuestra representada (…) el aludido reconocimiento de deudas, invocada por la actora en su demanda, le es imputable a personas que nada tienen que ver, ni se encuentran facultadas o autorizadas, ni representan conforme a sus estatutos a nuestra representada, en consecuencia, la presunción de confesión atribuida por vía de la institución de la confesión ficta, no puede prosperar en derecho, pues atiende a un hecho falso, a (Sic) pretender que sujetos que no son capaces de comprometer a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA) sea a quienes se les atribuye el reconocimiento de unas obligaciones mercantiles que no se encuentran amparadas por prueba legítima o medio probatorio alguno admitido por la legislación sustantiva y adjetiva de este País.
(…Omissis…)
Consecuencia de lo cual, resulta improcedente el que puede resultar declarada con lugar, la pretensión de Cobro de bolívares formulada por la actora, apoyada en un supuesto reconocimiento de deuda realizada por personas que no se encuentran facultadas, autorizadas o son representantes de nuestra representada y aún más, no ostentan ningún tipo de cargo de representación de la misma.
(…Omissis…)
(…) La confesión ficta atiende a una presunción desvirtuable y que si lo tenido como cierto consta que es falso, a todas luces, dicha pretensión debe ser declarada improcedente en derecho, pues en todo caso lo admitimos como cierto, de acuerdo a los términos de la sentencia, es que dos personas que no tienen nada que ver con nuestra representada, llegaron a un acuerdo de reconocimiento de deuda por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 930.000,00), sin estar autorizados, ni representar a nuestra representada.
En consecuencia, del supuesto hecho admitido, lo único que puede desprenderse es que el aludido reconocimiento de deuda, fue llevado a cabo, en caso de existir, por personas que no son capaces de comprometer a la sociedad mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, y en consecuencia para el supuesto negado de existir el aludido reconocimiento de deuda invocado por la actora, la misma no le es oponible a nuestra representada y así solicitamos sea declarada por este Tribunal, siendo suficiente el que se constate en las pruebas existentes en autos, que el Presidente de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓMICA, es el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, y adicionalmente, el hecho de que en la Junta Directiva no existe el mentado cargo de Gerente general división Lift, atribuido a un ciudadano identificado como PEDRO WILIAM ROJAS CASTILLO (…), aún siendo cierto la existencia de dicho acuerdo, el mismo no es capaz de comprometer, insistimos, a nuestra representada.
TERCERO: Un particular comentario nos merece, el hecho de que en su sentencia, la juez de la causa haya declarado extemporánea la presentación del escrito de oposición de cuestiones previas formulado por nuestra representada, puesto que con tal preceder y al señalar que el vencimiento del lapso se había producido el día 12 de febrero de 2021, no hizo sino afianzar su error por cuanto de haber otorgado como le correspondía, el término de la distancia a nuestra representada, fijándolo de manera expresa como dice lo ordena la ley, lo que constituiría un plazo complementario y adicional, para darle contestación a la demanda, dicha conclusión habría sido distinta, generando en mi representada un nivel de incertidumbre y falta de certeza (Sic) en relación al lapso procesal que debía ser tomado por el juez, tomando en consideración cada caso, en consecuencia, la declarada extemporaneidad no hace sino violentar el principio consagrado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con el error de omisión cometido por el tribunal de primera instancia, nos fue recortado ilegalmente nuestro lapso para contestar la demanda (…)
(…) El cómputo señalado en la sentencia, al cual se le da inicio en fecha 16 de diciembre del año 2020 y se le da conclusión el día 12 de febrero de 2021, adolece y omite computar el término judicial de la distancia, el cual debió ser expresamente señalado en el auto de admisión de la demanda y cuya omisión hemos venido señalando y ante tal circunstancia fáctica, deviene inevitable el que se está en el supuesto de la abreviación de un lapso procesal, materia ésta vinculada al orden público, sobre la cual en doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que no le es dado a las partes o al juez, el alterar o modificar el contenido de las normas procesales, más aun, cuando nuestra representada nunca ha manifestado tener disposición o voluntad de renunciar al lapso judicial al término de la distancia que por ley le corresponde y nos permitimos reiterarle a esta Superioridad que, mal puede nuestra representada haber renunciado al término de la distancia, cuando el mismo nunca le fue concedido.
CUARTO: (…) Los documentos acompañados por la actora al libelo de la demanda, como fundamento de su pretensión, no constituyen medios de pruebas válidos, (…) todas y cada una de las documentaciones a las cuales hacer referencia la actora, han sido promovidas fotocopias de instrumentos privados, lo que los hace carente de valor probatorio alguno (…)
Así las cosas, podrá observar usted, que en dicho libelo de demanda no se hace referencia, ni se describe, ni se identifica ningún título, obligación, factura o convenio del cual se pueda desprender la existencia o prueba de obligación mercantil alguna aceptada por nuestra representada.
(…Omissis…)
(…) En el presente caso, ninguno de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, por su condición de fotocopias de instrumentos privados, además de no encontrarse suscrito la mayoría de ellos por ninguna persona, adicionalmente al hecho de que son de la propia creación, construcción y autoría de la parte actora, pueden llegar a constituirse como capaces de generar y probar la existencia de obligaciones mercantiles (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, esta defectuosa demanda presentada por la actora, carente de la narración de los hechos capaces de generar obligaciones mercantiles, deviene como consecuencia en la simple afirmación lógica e indiscutible, de que la actora omitió alegar los hechos en los que se soportaban sus pretensiones, (…) incumplió con su carga de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones, con las pertinentes conclusiones, de forma tal que no se puede presumir como ciertos, hechos que no han sido alegados y así solicito sean declarados por esta superioridad.
PETITUM
Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, solicitamos que esta superioridad de conformidad con lo señalado, en el supuesto de no declarar CON LUGAR los puntos previos expuestos en este escrito, declare SIN LUGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, por no constar en autos prueba alguna que sirvan de fundamento a las referidas pretensiones de la parte demandante, y declare la improcedencia de la Confesión ficta decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En las mismas fechas anteriores, los abogados en ejercicio MIGUEL OLIVEROS y EDSON CURIEL, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES, C.A.), parte actora en la presente causa, presentaron escrito de informes antes esta Superioridad, mediante el cual alegaron:
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), fue practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comisión de despacho ordenada (…) para la ejecución de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), (…) por medio de diligencia se remitió entre otras cosas, original de Acta de Ejecución de Medida de Embargo Preventivo (...). En fecha quine (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) se consignó la referida diligencia en físico ante la secretaría del a-quo (…), junto con el original de la mencionada Acta de Ejecución, observándose en la misma, la comparecencia del ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, actuando como el VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil demandada (…) oportunidad en la cual, se comprometió a ser el custodio de los bienes embargados dejando estampada su huella y firma como prueba fehaciente de ello, quedando así citado tácitamente.
En tal sentido, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en actas del expediente principal de la citación tácita de la parte demandada, comenzó a discurrir el lapso de emplazamiento para darle contestación a la demanda, el cual feneció en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), sin que la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., diera contestación a la misma.
Posterior a ello, comenzó a discurrir el lapso de promoción de pruebas, el cual, de igual forma, finalizó en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021), sin que la parte demandada, promoviera o hiciera valer algún medio probatorio para desvirtuar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, quedando así confeso en la presente causa, tal y como declaró el a-quo, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
En efecto, en la referida decisión el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (…), declaró LA CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A. y luego de haber efectuado un análisis del fondo de la controversia, no observando que la misma fuera contraria a derecho declaró CON LUGAR la demanda, y, en consecuencia, condenó a la demandada de autos a pagar la cantidad adeudada.
(…Omissis…)
En el presente juicio se pretende el COBRO DE CANTIDADES DE DINERO, como consecuencia de los servicios de a) Pulling; b) Instalación de Equipos; y c) Puesta en marcha de equipos o actividad de recorrido; realizados por nuestra representada, la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A., a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, C.A., en el mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), sobre diversos campos petroleros, cuyo pago fue acordado en dólares estadounidenses y así lo reconoció la parte demandada mediante correo electrónico (…)
La deuda primigenia era por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.288, 00), sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda, la suma adeudada ascendía a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (930.000,00), como consecuencia de los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual; a este monto resulta necesario efectuar la indexación pertinente en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda.
(…Omissis…)
La decisión invocada por el a-quo, hace mención al reconocimiento reiterado por parte de la jurisprudencia patria de la posibilidad de reclamar pagos en monedas extranjeras, y a ser condenado por los Tribunales de la República, el pago de las mismas, siempre y cuando se evidencie que la voluntad de las partes era el pago en la divisa extranjera, debiendo cumplirse la obligación en la misma forma que fue pactada, existiendo la posibilidad de pagar en la moneda de curso legal, según la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, siempre y cuando, sea imposible el pago de la divisa.
(…Omissis…)
(…) Cuando exista retardo en el pago de obligaciones dinerarias, los daños y perjuicios o intereses moratorios serán calculados a la tasa de interés legal (…) Al devenir la deuda aquí reclamada de servicios prestados por una sociedad mercantil a favor de otra, en el ejercicio de sus respectivos objetos sociales, resulta evidente la realización de actos de comercio entre ambas empresas, y, por ende, se trata de una deuda de carácter mercantil, cuya tasa de interés legal se encuentra regulada por la ley especial mercantil.
(…Omissis…)
En consecuencia, la legislación y jurisprudencia venezolana vigente en nada obsta para reclamar el pago de deudas establecidas en divisas extranjeras, como sucede en la presente causa, ni a que esta (Sic) se le aplique el interés del 1% mensual, por tratarse de una deuda mercantil debido a que la obligación fue acordada entre dos sociedades mercantiles en el ejercicio de los objetos sociales de cada una de estas, la cual es liquida y exigible desde el mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), encontrándose la pretensión totalmente ajustada al derecho, no siendo contraria a la ley, a las buenas costumbre, ni al orden público.
(…Omissis…)
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita el presente escrito de informes y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y, consecuencialmente, RATIFIQUE la referida decisión, declarando CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, y CON LUGAR la demanda interpuesta bajo los términos señalados en el escrito libelar, ordenándose la respectiva experticia complementaria del fallo.
En fecha 31 de mayo de 2021, fue remitido al correo electrónico institucional de esta Superioridad, oficio signado con el número 0027-2021, proveniente del Juzgado de Cognición, contentivo de cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa; siendo consignado en físico, en fecha 08 de junio de 2021.
Posteriormente, en fecha 01 de junio de 2021, fue recibido por ante el correo electrónico institucional de esta Alzada, escrito de observaciones en formato digital, presentado por los abogados en ejercicio Miguel Oliveros y Edson Curiel, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESPECIALBES,C.A.), parte demandante en la presente causa, siendo consignado en formato físico, por ante la secretaría de este Órgano Superior, en fecha 08 de junio de 2021.
Mediante el escrito de observaciones antes referido, la parte demandante en la presente causa, alegó:
INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO
La parte demandada como primer particular alude la falta de competencia territorial del a-quo, alegando la omisión del domicilio de la parte demandada en el libelo de la demanda, señalando que (…) la empresa (…) se encuentra ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia (…)
Ahora bien, lo anteriormente expresado nunca ha sido objeto de discusión, ni se considera se haya omitido u ocultado tal información, por cuanto, (…) el a-quo comisionó la ejecución de la medida de embargo decretada, previa solicitud nuestra, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por encontrarse en el municipio Lagunillas (…)
Sin embargo, lo que omite expresar la parte demandada es que el artículo 1.094 del Código de Comercio, establece las reglas de competencia territorial en materia mercantil (…)
(…Omissis…)
En efecto, la anterior disposición especial mercantil consagra la posibilidad de interponer las demandas derivadas de controversias entre comerciantes o por actos de comercio, ante cualquiera de los tribunales establecidos en la norma, a elección de la parte accionante, siempre y cuando estos sean además competentes para conocer por la cuantía y la materia.
D e lo anterior, se hizo expresa mención en la página sexta del libelo de demanda (…) vale decir, al lugar donde debía efectuarse el pago, no siendo otro que el municipio Maracaibo del estado Zulia, por ser este el lugar donde la empresa demandada requirió los servicios efectuados y acordó la realización del pago (…)
En razón de ello, se interpuso la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo (…)
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR
En este estado, se quiere aprovechar esta oportunidad para denunciar la maliciosa actitud de la representación judicial demandada, trayendo a esta instancia la petición de reposición de la causa, por la falta de notificación al Procurador General de la República a pesar de ser específicamente este particular, el asunto controvertido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consecuencia del recurso de apelación ejercida por ellas mismas, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (…) a través del cual, negó dicha petición, y cuya resolución ante el superior sigue pendiente.
(…) La representación judicial de la parte demandada, (…) pretende que dos tribunales superiores resuelvan la misma cosa al mismo tiempo, produciendo con ello el vicio procesal de la litispendencia, lo cual atenta a su vez con el derecho a la tutela judicial efectiva, y últimamente con la garantía constitucional del debido proceso, específicamente lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) aunque si bien todavía no hay cosa juzgada en la primera apelación, aquella es la llamada por la ley (…)
(…) La representación judicial de la parte demandada (…) se encuentra intentando subsanar a través de cualquier medio, la negligencia procesal cometida por ellas mismas, por cuanto, a pesar de encontrarse a derecho no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa procesales que tenían a su disposición (…)
La representación judicial de la parte demandada alega la necesidad de reponer la causa, por cuanto se obvió el requirió de ley de notificar al Procurador General de la República (…) manifestando que el objeto de su empresa es efectuar actividades de índole petrolera, y que, en razón de ello, le ha efectuado diferentes trabajos a la Empresa del Estado PDVSA PETROLEOS, S.A., así como a diversas filiales de esta.
Sin embargo, dicha solicitud en la presente causa no es procedente, por cuanto la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., se trata de una empresa cien por ciento (100%) de carácter privada, no teniendo el Estado venezolano, participación accionaria de ningún tipo, y mucho menos capacidad de tomar decisiones en las actividades de la empresa demandada (…)
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido clara en el tema, tal como lo refiere el a-quo, al citar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), señalando la obligación de los Tribunales de paralizar las causas únicamente cuando uno de los sujetos procesales sea una empresa privada que haya pasado a ser propiedad del Estado, o cuando este (Sic) tenga una participación decisiva, vale decir, que se trate de una empresa mixta donde el Estado posea más de cincuenta y un por ciento (51%) del capital social.
(…Omissis…)
(…) La notificación del Procurador General de la República, no es precedente cuando se traten de empresas con capital social enteramente de carácter privado, siendo que dicha obligación únicamente nacería al momento en que el Estado adquiera la propiedad de la empresa. Asimismo, se establece que ello no implica la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto dicha formalidad de ley, solo faculta al Procurador para intervenir en el proceso, sin que exista obligación expresa de hacerlo, ni suplir las labores del abogado privado.
En tal sentido, de haberse considerado necesario notificar al Procurador de la República, no debía reponerse la causa, sino únicamente paralizar el proceso y realizar la notificación correspondiente. Ahora bien, se reitera que, en la presente causa, tal situación no es necesaria por cuanto la empresa demandada se compone de un capital social netamente privado, no existiendo ningún tipo de intereses por parte del Estado venezolano en las resultas del presente juicio.
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza, como podrá observar el motivo de la presente causa es el COBRO DE BOLÍVARES o COBRO DE SUMAS DE DINERO, como consecuencia de los servicios realizados por nuestra representada, (…) a favor de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., (…) cuyo pago fue acordado en dólares estadounidenses y así lo reconoció la parte demandada mediante correo electrónico (…). De la misma forma, el a—quo, al momento de efectuar el análisis legal para la procedencia de la confesión ficta en la que incurrió la demandada de autos, también reconoció que el compromiso de pago fue pactado en dólares estadounidenses.
(…) Es evidente que la demanda interpuesta en nada afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, por cuanto, lo que esta en discusión no versa sobre la ejecución o el pago de los contratos que pueda tener la demandada con PDVSA PETROLEOS, S.A., sino sobre el cumplimiento del compromiso de pago que posee la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., a favor de la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE,C.A., con ocasión a los servicios prestados y cuya deuda se remonta hasta el mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018) (…)
(…) La parte demandada alega que la ejecución de la medida decretada por el a-quo, suspendió las presuntas actividades derivadas de los contratos que alega les fueron adjudicados (…) sin señalar cuáles de los bienes embargados son necesarios para tales servicios (…) resulta evidente que ninguno de ellos es necesario para la explotación de las actividades que alegan fueron suspendidas.
(…Omissis…)
(…) la contraparte trae a colación el oficio identificado bajo el alfanumérico G.G.L.N° 00050, emitido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República (…) a pesar de ello, el referido órgano administrativo, no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte demandada, al señalar el Gerente de Litigio únicamente que se les notifique sobre el decreto de la medida, con el objeto de tomar las previsiones que consideren necesarias, sin indicar en ningún momento que sea necesaria la reposición de la causa, o que su notificación haya de haber sido al momento de admitir la demanda.
(…) La facultad para ordenar la notificación del Procurador es potestad exclusiva de los Tribunales por mandato de ley, siendo un deber de los órganos de administración de justicia, evaluar previamente para ello, si efectivamente se encuentran afectados o no los intereses patrimoniales del Estado, lo cual no obsta para que los representantes debidamente facultados por el Procurador General de la República, se puedan hacer parte en el juicio de forma voluntaria, situación que no ha ocurrido en la presente causa.
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR OMISIÓN DEL TÉRMINO A LA DISTANCIA
(…Omissis…)
(…) La parte demandada alega la supuesta omisión del domicilio, así como los datos de creación y registro de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., conllevando a que el a-quo incurriera en un error al no haber otorgado el correspondiente término a la distancia en el auto de admisión de la demanda.
Lo alegado resulta ilógico por cuanto al momento de señalar los datos de identificación de la empresa demandada, fueron debidamente indicados los datos de registro (…), por lo que en ningún momento se omitió el lugar donde estaba constituida la empresa.
(…) En el caso objeto de revisión, el otorgamiento de tal término no era necesario, por cuanto la parte se trata de una sociedad mercantil, cuyos representantes legales tienen su domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
(…Omissis…)
En el presente asunto, los representantes facultados para ello, son los ciudadanos ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ y FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ (…) los cuales, para el momento de introducción de la demanda eran Presidente y Vicepresidente, respectivamente, pasando posteriormente a sostener el cargo de Presidente el último de los ciudadanos antes nombrados, encontrándose ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y pudiendo ambos darse por citados en nombre de la empresa.
En razón de ello, en el libelo de la demanda, se indicó expresamente el domicilio del ciudadano ALFONSO JESÚS GIOVANNUCCI DÍAZ por ser el Presidente y representante de la empresa para el momento de introducción de la demanda, además de ser, la persona a quien la ley señala debe practicarse la citación (…)
(…) La reposición de la causa por tal concepto resulta inútil, no solo por no haber sido necesario otorgar el término de la distancia, sino también porque el acto de la citación cumplió su cometido y la parte demandada convalidó todas las actuaciones.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es evidente que la demandada de autos fue puesta a derecho en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), vale decir, al momento en que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutó la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el presente juicio, observándose del acta respectiva, la comparecencia del ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, -actuando en ese momento como el VICEPRESIDENTE de la sociedad mercantil demandada, según se desprende de la misma acta de ejecución (…) dejando estampada su huella y firma como prueba fehaciente de ello, quedando así citado tácitamente, bajo la fe pública otorgada por el Tribunal Ejecutor.
(…Omissis…)
(…) Entre el momento en que quedó citada tácitamente la sociedad mercantil IINPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., hasta la efectiva declaratoria de la confesión ficta en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada realizó diversos actos en el proceso, tales como, la solicitud de reposición por notificación al procurador, objeto de apelación en la presente incidencia; la consignación de actas mercantiles de la empresa, o, la extemporánea por tardía interposición de cuestiones previas, incurriendo con ello, en una convalidación de los actos anteriores, y, por ende, en un consentimiento al acto de citación, siendo que en ningún momento y a pesar de encontrarse en tiempo hábil, denunciaron las inexistentes irregularidades con las que ahora pretenden reponer la causa, únicamente solicitaron la reposición por otro motivo muy diferente.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE
(…Omissis…)
(…) Las apoderadas judiciales de la parte demandada en su escrito de informes en ningún momento demostraron que el a-quo haya desaplicado algún criterio vinculante proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que no aportaron las sentencias que presuntamente fueron lesionadas. Al contrario, tal y como se ha probado en los particulares anteriores del presente capítulo, haciendo debida mención de los criterios vinculantes actuales, el a-quo no ha hecho más que actuar totalmente a derecho en la presente causa, y, por ende, la expectativa plausible en la presente causa es la negativa de la reposición al procurador, así como la negativa de otorgar el término a la distancia, y la negativa a reponer la causa por cuanto se trataría de una reposición inútil.
(…Omissis…)
(…) No se inteligencia la presunta expectativa plausible que desea obtener la representación judicial de la demandada de autos, la cual, hasta los presentes momentos solo ha sacado decisiones fuera de contexto para pretender una reposición inútil (…)
CONFESIÓN FICTA
(…) La representación judicial demandada se encuentra utilizando el escrito de informes como una pseudo contestación de la demanda en una etapa que no es propicia para ello, por lo que tales alegatos, como (…) que el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, haya sido el presidente de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., con anterioridad al ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, quien de las mismas actas se evidencia que era el Vicepresidente y posteriormente asumió el cargo de Presidente; no debe ser tomado en cuenta.
Asimismo, el alegato (…) a través del cual pretenden negar que el ciudadano PEDRO WILLIAM CASTILLO era el GERENTE GENERAL DIVISIÓN ARTIFICIAL LIFT (…)
(…) Las apoderadas judiciales de la parte demandada proceden a impugnar de forma totalmente extemporánea ante esta segunda instancia judicial las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, señalando la presunta inadmisibilidad de las mismas, (…) reiterándose una vez más que tampoco probó nada en la oportunidad idónea para contradecir tales documentales.
(…Omissis…)
(…) Es evidente que la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES o COBRO DE SUMAS DINERARIAS que sigue nuestra representada, la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A., contra la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FLUIDS, S.A., es totalmente precedente en derecho (…) aunado al hecho que, junto con el escrito libelar se acompañaron los medios documentales idóneos que facultaban a nuestra representada a ejercer la acción, quedando todos estos, así como los alegatos esgrimidos en la demanda debidamente reconocidos tácitamente por la parte demandada, al no haber efectuado contestación a la demanda, ni haber promovido medio probatorio alguno que los favoreciera (….)
(…Omissis…)
PETITORIO
En razón de todos los alegatos anteriormente expuestos, así como de los elementos probatorios que constan en las actas procesales, se ratifica lo señalado en el escrito de informes presentado por esta representación judicial, y se le solicita a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admita el presente escrito de observaciones y declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INPARK DRILLINGS FUIDS, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y, consecuencialmente, se RATIFIQUE la referida decisión, declarando CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, y, CON LUGAR la demanda interpuesta bajo los términos señalados en el escrito libelar, ordenándose la correspondiente experticia complementaria al fallo.
En fecha 04 de junio de 2021, fue recibido por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de observaciones en formato digital, presentado por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), parte demandada en la presente causa, siendo consignado en formato físico, por ante la secretaría de este Órgano Superior, en fecha 08 de junio de 2021.
A través del referido escrito, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, argumentó lo siguiente:
(…Omissis…)
Insiste la parte actora en pretender, engañar y mentir a este Tribunal, en el sentido de cambiar el domicilio de nuestra representada (…) a uno creado por ella imaginariamente, en esta ciudad y municipio Maracaibo (…) consta en las actas que el ciudadano FRANCESCO GIOVANNUCCI, tiene su domicilio en Lagunillas, Ciudad Ojeda del estado Zulia (…)
(…) Nos permitimos aclararle que el término de la distancia no se le otorga a los representantes, sino a la parte demandada (…)
(…Omissis…)
Afirma la parte actora en su informe, (…) que el ciudadano ALFONSO DE JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, es representante y accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “INPARK DRILLIGS (Sic) FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA)”, pues bien, consta en los documentos acompañados al expediente, en copias certificadas, que para el momento de la introducción de la demanda, el referido ciudadano ni era presidente, ni era accionista de nuestra representada (…)
(…Omissis…)
En su demanda, (…) la actora afirma que ha prestado unos servicios; en segundo lugar, que la cantidad que dice, le es adeudada, de acuerdo a su decir: “CONSTA” “Y HA SIDO RECONOCIDA” mediante correo electrónico de PEDRO WILLIAM ROJAS CASTILLO (…) GERENTE GENERAL DIVISIÓN ARTIFICIAL LIFT (…)
(…) Señala que el ciudadano PEDRO WILLIAM ROJAS CASTILLO, no era representante ni persona autorizada de “INPARK DRILLIGS (Sic) FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (INDRIFSA)”, pues afirma que este obraba era en nombre del ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ (…) obraba en representación de alguien (…), a quien le atribuye equivocada y de manera mentirosa, la condición de representante accionista de nuestra representada (…)
(…Omissis…)
(…) El Tribunal de la causa a los fines de declarar la confesión ficta señala que el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, se encontraba presente al momento de la ejecución de la medida de embargo, lo cual es efectivamente cierto, “y que firmó la misma y estampó sus huellas” y “que se configuró a partir de este momento la citación tácita” (…) el acta constitutiva le sirvió para verificar que el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, era el representante legal de la compañía, pero no le sirvió dicha acta, registro de comercio y demás actas de asamblea (…) para verificar que el ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANNUCCI DÍAZ, (…) no es representante o accionista de nuestra representada (…)
(…Omissis…)
(…) Nuestra representada, quedó confesa por cuanto, a su decir, resultó extemporáneo el escrito de contestación presentado, frente a lo cual nos permitimos señalarle, que el término de la distancia es un complemento o lapso adicional, que debe computarse antes del lapso para contestar la demanda y no es, sino a partir de la conclusión y vencimiento del término de la distancia, que comienza a computarse el lapso para contestar la demanda (…)
(…Omissis…)
(…) La mutilación del término de la distancia, acreditado como se encuentra el domicilio de nuestra representada en el municipio Lagunillas de Ciudad Ojeda, por parte del Tribunal de primer grado de conocimiento, constituye una violación del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) Los documentos acompañados por la actora al libelo de la demanda, como fundamento de su pretensión, no constituyen medios de prueba válidos admitidos en el derecho venezolano pues los anexos que se acompañan y todas y cada una de las documentaciones a las cuales hace referencia la actora, han sido promovidas fotocopias de instrumentos privados, carentes de valor probatorio alguno (…)
(…) En dicho libelo de demanda no se hace referencia, ni se describe, ni se identifica ningún título, obligación, factura o convenio del cual se pueda desprender la existencia o prueba de obligación mercantil alguna aceptada por nuestra representada.
(…Omissis…)
(…) Aún teniendo como ciertos los hechos narrados de la demanda, de los mismos no hay ninguno capaz de servir como fuente legítima para una pretensión de cobro de cantidades dinerarias, pues la actora no alegó la existencia de título alguno a favor de dichas pretensiones (…)
(…) Esta defectuosa demanda presentada por la actora, carente de la narración de hechos capaces de generar obligaciones mercantiles, deviene como consecuencia (…) de que la actora omitió alegar los hechos en los que se soportaban sus pretensiones, vale decir, incumplió con su carga de expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basan sus pretensiones (…)
(…Omissis…)
(…) En el auto de admisión de la presente demanda, no solo se omitió el otorgamiento del término de la distancia, sino que además, se omitió notificar al Procurador General de la República, lo que se puede constatarse la comunicación emitida por dicho organismo (…)
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito, solicitamos que esta superioridad de conformidad con lo señalado, en el supuesto de no declarar CON LUGAR los puntos expuestos en este escrito, declare SIN LUGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo de demanda, por no constar en autos prueba alguna que sirva de fundamento a las referidas pretensiones de la parte demandante y declare la improcedencia de la Confesión ficta decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Y en consecuencia, reponga la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda, corrigiendo los vicios delatados.
En fecha 08 de junio de 2021, fue recibido, en formato físico, oficio signado bajo el No. 0028-2021, proveniente del Juzgado A-quo, remitiendo comunicación identificada con el No. 00050, de fecha 23 de abril de 2021, emanada de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fuera recibida por dicho Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2021.
En fecha 09 de junio de 2021, se realizó nota secretarial, dejando constancia de haber remitido al correo electrónico de los apoderados judiciales de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, los escritos de observaciones a los informes, presentados en formato físico, en fecha 08 de junio de 2021.
En fecha 25 de junio de 2021, fue recibida por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, diligencia en formato digital, presentada por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), mediante la cual solicitaron copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud del requerimiento efectuado en el oficio No. G.G.L. No. 00050, de fecha 23 de abril de 2021, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a los fines de su inmediata remisión; siendo consignada la respectiva diligencia, en formato físico, por ante la secretaría de este Órgano Superior, en la misma fecha.
En fecha 30 de junio de 2021, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó expedir las copias certificadas requeridas, una vez fuesen consignadas las copias fotosticas necesarias. Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2021, se dictó auto a través del cual, se proveyó conforme a lo solicitado en la anterior diligencia, al haber sido consignados en formato físico, los fotostatos requeridos para su certificación, en fecha 21 de julio de 2021 y, en tal sentido, fueron remitidas mediante oficio signado con el No. S1-046-2021, dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadano HENRY RODRÍGUEZ FACCHINETTI, siendo recibido por dicho órgano en fecha 23 de julio de 2021.
En fecha 03 de agosto de 2021, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a esta Superioridad, si por ante dicho Juzgado, cursaba alguna causa que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la Sociedad Mercantil ESPECIALÍSTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA),y en caso de ser afirmativo, informare el estado procesal en que se encuentra. En esta misma fecha, se libró oficio signado con el No. S1-048-2021, dirigido al antes mencionado Órgano Jurisdiccional.
En esta misma oportunidad, se recibió oficio No. S2-030-2021, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Superioridad. Asimismo, se dictó Resolución Judicial a través de la cual SE ORDENÓ LA ACUMULACIÓN DE APELACIONES EN LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Juzgado Superior, se encuentra conociendo del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia que puso fin al proceso, dictada en fecha 26 de marzo de 2021, a fin de evitar decisiones que pudiesen ser contradictorias entre sí. Asimismo, se ordenó oficiar al antes mencionado Órgano Jurisdiccional, a los fines de que remitiera a esta Superioridad, el cuaderno o pieza de apelación correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2021, se libró oficio signado con el No. S1-049-2021, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2021, se recibió oficio signado con el No. S2-031-2021, proveniente del antes mencionado Órgano Jurisdiccional, remitiendo el expediente No. 13.502.
En fecha 08 de octubre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito genérico en formato digital, presentado por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), siendo recibido en formato físico, por ante la secretaría de este Juzgado de Alzada, en fecha 11 de octubre de 2021.
Visto el requerimiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 18 de octubre de 2021, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Alzada, sobre el estado en que se encuentra la comisión respecto a la medida cautelar de embargo, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió oficio signado con el No. 6130-81-2021, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Superioridad, en fecha 18 de octubre de 2021.
Así las cosas, precluído como fue el término para la presentación de los informes, así como el lapso para la realización de las observaciones a aquéllos, y encontrándose dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, esta Juzgadora procede a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
3. EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Se evidencia de actas que, las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), parte demandada en la presente causa e identificada en las actas del expediente, en su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, alegaron la falta de notificación al Procurador General de la República, y con ello solicitaron la reposición de la causa hasta el estado en que efectivamente se notificara al mismo, dado que, la actividad única y principal que desarrolla su representada, se encuentra vinculada de manera directa con la prestación de servicios como contratista a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las empresas mixtas filiales de aquélla, PETROPERIJÁ, S.A. y PETROQUIRIQUIRE, S.A.
Ante este escenario, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), parte demandante, denunciaron a través de las observaciones realizadas a los informes de su contraria que, dicho asunto, era objeto de estudio por parte de otro Juzgado Superior, quien se encontraba conociendo del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2021, que declaró IMPROCEDENTE la aludida notificación y con ello NEGÓ la reposición de la causa requerida; y siendo que hasta el momento en que fue pronunciada la sentencia definitiva, en fecha 26 de marzo de 2021, no había sido dictaminado el referido asunto, es por lo que esta Superioridad, dictó Resolución en fecha 03 de agosto de 2021, mediante la cual ORDENÓ LA ACUMULACIÓN DE APELACIONES existentes en la presente causa, a los fines de evitar la emisión o producción de fallos que pudiesen ser considerados contradictorios entre sí, a tenor de lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, recibidas como fueron las piezas principales del expediente signado con el No. 13.502, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Superior que se encontraba conociendo del referido Recurso de Apelación; corresponde a esta Superioridad, resolver lo conducente en este particular, previo las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, en el caso de autos, tanto la parte demandante, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), como la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), conforme a sus estatutos sociales, son sujetos colectivos de carácter privado, constituidos bajo las figuras de Sociedades Anónimas, según las disposiciones normativas consagradas en el Código de Comercio; por cuanto no han pasado a ser del Estado venezolano, o éste no ostenta participación alguna en aquéllas; siendo que el primero de ellos se encuentra demandando por COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS al segundo, en virtud de una relación comercial que vincula a ambas partes, derivada de los contratos que tiene la parte accionada con la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las sociedades mixtas filiales de aquélla, PETROPERIJÁ, S.A., y PETROQUIRIQUIRE, S.A.
Ahora bien, resulta de vital importancia establecer que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consagra en el Capítulo II titulado “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio” y muy especialmente en la Sección Cuarta titulada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en Juicio”, una serie de disposiciones normativas destinadas a regular la intervención del Procurador General de la República en los procesos judiciales donde puedan resultar afectados los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado venezolano, pues éste como representante de aquel, se encuentra en la obligación de defenderlos tanto a nivel nacional como internacional, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1° del referido Decreto.
En tal sentido, se estima oportuno traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas en copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión será aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U. T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas en copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.(Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2021, Expediente No. AA20-C-2018-000177, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dejó sentado, respecto a la obligación de los jueces de notificar al Procurador General de la República, lo siguiente:
(…) La notificación por parte de los jueces al Procurador General de la República, es una obligación, y se configura cuando existe alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, el deber de los operadores judiciales se extiende inclusive en las causas que, si bien la República no es parte, pudiera eventualmente verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público y porque igualmente cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Conforme al criterio jurisprudencial previamente transcrito, puntualiza esta Operadora de Justicia que, las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de obligatoria observancia y acatamiento para el adecuado desarrollo del íter procesal, siempre que la controversia ventilada por ante el aparato jurisdiccional, pudiese traer consigo la afectación, directa o indirecta, de los derechos, bienes e intereses de la Nación, y en tal sentido, corresponde a los jueces como rectores del proceso, velar por el cumplimiento de las formalidades contenidas en ellas, destacándose en este particular, la obligación de notificar al Procurador General de la República de tales procesos, en aras de que éste pueda intervenir en los mismos, conforme a las directrices emanadas por el Ejecutivo Nacional a tal respecto. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, se evidencia de actas que, en fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado A-quo, procedió a dictar sentencia interlocutoria a través de la cual declaró improcedente la notificación al Procurador General de la República, y con ello negó la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo como fundamento de su decisión, el extracto que de seguidas se transcribe: “(…) Los sujetos procesales de la presente causa se encuentran constituidos por Sociedades Mercantiles de carácter privado, donde no se presume exista una participación o interés decisiva por parte de Estado venezolano; situación por la cual las referidas no se consideran amparadas por los supuestos establecidos en la Ley (Sic) Procuraduría General de la República”.
Partiendo de lo previamente referido, observa con preocupación esta Superioridad que, el Juzgador Cognoscitivo, yerra al declarar la improcedencia de la notificación al Procurador General de la República, ya que si bien, aún cuando el Estado venezolano no es parte material en la presente causa, por cuanto los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, están constituidos por dos Sociedades Mercantiles de carácter netamente privado, éste puede verse afectado indirectamente por las resultas del presente proceso, por cuanto la parte accionada, presta servicios como contratista a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y las empresas filiales de ésta, PETROPERIJÁ, S.A y PETROQUIRIQUIRE, S.A.; en consecuencia, debió ORDENAR LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y al no haberlo hecho, incurrió en una grave violación al orden público procesal, negándole al Estado venezolano su derecho a la defensa, contraviniendo con su actuación, lo ordenado por el Decreto antes referido, y obviando los criterios vinculantes emanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterados por la Sala de Casación Civil, en sentencias de vieja y reciente data, que consagran la obligación que tienen los jueces de notificar al Procurador General de la República, de todos aquellos procesos donde pudiesen resultar afectados, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales del Estado. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa derivada por la falta de tal notificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 450, de fecha 03 de julio de 2017, Expediente No. 2016-000594, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció:
(…) La falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni al abogado de la Empresa del Estado, pues solo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso (Cabello Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana.3ra edición. 1995. p. 267).
En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador General de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aún cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, este Juzgado Superior, en aras de subsanar la omisión en la cual incurrió el Sentenciador A-quo, al no cumplir con las formalidades estipuladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en especifico, con su obligación de notificar al órgano subjetivo de ésta, a fin de salvaguardar los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Nación, y en acatamiento a lo ordenado mediante oficio signado con el No. G.G.L. Nº 00050, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 23 de abril de 2021, recibido por ante el Juzgado de la causa, en fecha 27 de mayo de 2021, y agregado a las actas que conforman el presente expediente, por esta Superioridad, en fecha 08 de junio de 2021; se ordenó, mediante auto de fecha 22 de julio de 2021, expedir las copias certificadas consideradas conducentes al caso; siendo éstas remitidas mediante oficio signado con el No. S1-046-2021, dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, y recibidas por dicho órgano, en fecha 23 de julio de 2021, con el objeto de que éste se impusiera de actas y emitiera su criterio respecto al presente asunto, lo cual, consta en al actas en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal dos (02),
Ahora bien, delatada como ha sido la infracción en la cual incurrió el Sentenciador A-quo, al omitir la notificación del Procurador General de la República, situación que indiscutiblemente contraviene el orden público procesal, al no haber sido observadas las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en especifico, permitirle al Estado venezolano ejercer su derecho a la defensa, constituye, -en principio-, una causal de reposición de la causa. No obstante, aunado a lo anteriormente expuesto, verifica esta Jurisdicente que, en fecha 08 de junio de 2021, consta en las actas que, la Procuraduría General de la República, por órgano de la Gerencia General de Litigio, actuó en el proceso, indicando lo siguiente:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que esta Procuraduría General de la República, recibió en fecha 18 de marzo de 2021, comunicación presentada por el ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INPARK DRLLINGS FLUIDS, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRIFSA), en la cual señala que en fecha 17 de noviembre de 2020, este Tribunal decretó medida cautelar de embargo sobre bienes de la referida sociedad, en el juicio que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A., (ESPECIALBES C.A.), identificado con el N° 15.196; medida cautelar que habría sido parcialmente ejecutada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.).
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, esta Gerencia General de Litigio observa que en el caso bajo análisis, al decretarse la medida cautelar sobre bienes propiedad de la empresa INPARK DRILLNGS FLUIDS SOCIEDAD ANÓNIMA (INDRFSA), el Tribunal a su cargo no procedió a notificar formalmente al Procurador General de la República, conforme al artículo parcialmente transcrito ut supra, lo cual a nuestro juicio resulta obligatorio, dado que la referida sociedad mercantil tiene por objeto prestar servicios a la industria petrolera, la cual constituye una actividad de interés público nacional.
En tal virtud, a los fines de dar estricto cumplimiento al citado artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Gerencia General de Litigio considera necesario que el Tribunal a su digno cargo proceda de manera inmediata a notificar formalmente al Procurador General de la República de la medida cautelar decretada en la causa identificada con el N° 15.196, acompañada de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto (…).
Del análisis realizado a la comunicación antes citada, proveniente de la Procuraduría General de la República, constata quien hoy decide que, dicho órgano se encuentra en pleno conocimiento de la existencia del proceso que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.) contra la Sociedad Mercantil INPARK DRLLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), así como del decreto y ejecución parcial de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por lo que, verifica esta Superioridad que, la Procuraduría General de la República, se dio por notificada tácitamente en fecha 08 de junio de 2021, comenzando a transcurrir entonces, ope legis, el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos, contados a partir del día siguiente, es decir, el día 09 de junio de 2021, concluyendo entonces, dicho lapso, en fecha seis (06) de septiembre de 2021, sin que el Procurador General de la República, haya emitido opinión alguna. ASÍ SE OBSERVA.-
No obstante a lo anterior, respecto a la falta de notificación al Procurador General de la República sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora y decretada por el Juzgado de cognición en fecha 17 de noviembre de 2020, debe señalar esta Superioridad que, la incidencia cautelar, al no haber sido objeto de apelación, escapa de los límites de la misma en virtud del principio tantum devultum quantum apellatum, razón por la cual, mal puede esta Juzgadora, emitir pronunciamiento alguno respecto a lo acontecido en la mencionada incidencia. ASÍ SE CONSIDERA.-
En consideración a los argumentos previamente expuestos, es por lo que este Juzgado Superior, en aras de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan, entre otras cosas, que la justicia se administre de forma expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos ni reposiciones inútiles, se ve en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), al haber sido subsanado el vicio del que adolecía el presente asunto, en virtud de la notificación tácita del Procurador General de la República, por cuanto éste actuó en el proceso, mediante oficio No. G.G.L.N° 00050 de fecha 23 de abril de 2021, sin que, a la fecha, haya emitido opinión respecto al mérito del asunto. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la presente incidencia fue apelada, correspondiendo conocer de la misma, como se indicó anteriormente, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordenada como fue por esta Superioridad, la acumulación de dicha apelación, a la ejercida contra la sentencia definitiva, es por lo que, deberá declarar, como en el efecto se hará, en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL DERIVADA DE LA OMISIÓN DEL OTORGAMIENTO DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA
Dilucidado lo anterior, constata esta Superioridad que, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, argumentó en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, la subversión del orden jurídico-procesal, derivada de la omisión del otorgamiento del término de la distancia a su representada, para trasladarse hasta la sede del Órgano Jurisdiccional, a rendir contestación al fondo de la demanda y hacer efectivo con ello, el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa.
Así las cosas, en lo relacionado con el término de la distancia, la disposición normativa contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 205.- El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
El término de la distancia debe ser entendido como aquel periodo concedido a las partes para trasladarse de un sitio a otro, cuando la sede del Órgano Jurisdiccional en la cual deba efectuarse una determinada actuación, sea diferente de aquél. Aunado a ello, debe precisarse que, éste no fue contemplado por el legislador, como una forma para extender los lapsos procesales, sino como un periodo que deberá ser sumado al lapso ordinario establecido por la ley, para la realización de un acto en particular, siendo que éste es un verdadero complemento de aquéllos.
Ahora bien, el término de la distancia deberá calcularse antes del inicio del lapso procesal que se trate, debiendo tomar en cuenta el juez, la distancia de poblado a poblado, así como las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, advirtiendo esta Superioridad que, el mismo, no se computará por días de despacho, sino por días calendarios consecutivos, en tanto que éste se otorga a los fines del traslado de las partes hasta la sede del Tribunal donde deba efectuarse una determinada actuación.
En el caso sub iudice, la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), se encuentra domiciliada, conforme a sus estatutos sociales, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, y en tal sentido, la distancia que separa a la demandada de autos de la sede del órgano jurisdiccional por ante el cual se ventila la presente litis, es aproximadamente de 80 kilómetros, por lo que, en virtud de lo establecido en la parte in fine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debió otorgársele un (1) día por término de la distancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, en fecha 16 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), en la persona de su Presidente, ciudadano ALFONSO JESÚS AQUILES GIOVANUCCI DÍAZ, para que éste dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, diera contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, del análisis realizado al auto de admisión antes referido, constata esta Superioridad que, el Juzgado de Primer Grado, no fijó en el mismo, el término de la distancia correspondiente, pues si bien, aún cuando la parte demandada se encuentra domiciliada, al igual que el órgano jurisdiccional, en el mismo estado, en concreto, en el estado Zulia, aquélla se encuentra establecida en un municipio diferente a éste último, con lo cual, debió concederse a tenor de lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley Adjetiva Civil, un (1) día por término de la distancia, el cual ha debido ser computado primero o con anterioridad al lapso de emplazamiento otorgado por el legislador al demandado para rendir contestación al fondo de la demanda, conforme a la disposición normativa consagrada en el artículo 344 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, se evidencia de actas que, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), señaló como domicilio de la parte demandada en su libelo de demanda, esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente, el sector La Lago, parroquia Olegario Villalobos. En tal sentido, al ser carga procesal de la parte actora, aportar el domicilio del demandado a los fines de su citación, y en virtud de lo alegado por el accionante en su escrito libelar, no le estaba dado al Juzgado de la causa, otorgar el término de la distancia al que se contrae el antes referido texto normativo, por cuanto, según se desprende del escrito introductorio del proceso, el representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, se encuentra domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia.
En derivación de las consideraciones precedentemente establecidas, y de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, concluye esta operadora de justicia que, el término de la distancia, transcurrió el día inmediatamente siguiente a la constancia en actas de la consignación en formato físico, del acta original de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo, es decir, el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2020, siendo éste el primer día calendario consecutivo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad, determinar con precisión, qué días comprendió el lapso de emplazamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo a la parte demandada, para presentar formal contestación al fondo de la demanda, tomando en cuenta el cómputo del término de la distancia realizado, contado a partir de la constancia en el expediente del acta original de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo. Así las cosas, el referido lapso, comprendió los siguientes días: lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) y viernes veintinueve (29) de enero de 2021; lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12) y miércoles diecisiete (17) de febrero de 2021. ASÍ SE OBSERVA.-
A la luz de las consideraciones establecidas en este particular, puntualiza esta operadora de justicia que, en el presente caso, existe una subversión del orden jurídico-procesal, derivada de la omisión del otorgamiento del término de la distancia, por parte del Sentenciador Cognoscitivo, infracción ésta que justifica la necesidad de –en principio- ordenar la reposición de la causa al estado en el cual se pueda restablecer el derecho a la defensa de la parte demandada, a los fines de que ésta pueda esbozar sus alegatos contra la pretensión de la parte actora, mediante el escrito de contestación que deberá presentar, de manera oportuna, a tales efectos.
No obstante, este Órgano Superior, considera de suma importancia, hacer la siguiente observación: con la entrada en vigencia de la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, se estableció, el Despacho remoto, a fin de avanzar en la tramitación y sustanciación de las causas, en respuesta a la emergencia causada por el estado de alarma decretado por el Ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19).
En derivación de lo anterior, todos los Tribunales Civiles de la República, se vieron en la obligación de adoptar un nuevo método de trabajo, basado en el desarrollo de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s), las cuales permiten a las partes accesar de forma rápida y segura, al portal electrónico del Tribunal Sustanciador, no solo para requerir o solicitar información de éste, sino para presentar, vía digital, diligencias, escritos y todo tipo de solicitudes que se consideren necesarias, a fin de salvaguardar sus derechos e intereses, bastando para ello tan solo, la utilización de sus ordenadores o dispositivos móviles celulares.
No obstante, aún cuando esta nueva vía, ha sido creada con el propósito de adecuar la tramitación de las causas a las exigencias propias de la era digital, no es menos cierto que, hasta la presente fecha, no ha sido derogada ni reformada la Ley Adjetiva Civil, por lo que, la fijación del Término de la Distancia, deberá ser acordada por el Juez Sustanciador, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, al ser considerado éste como un beneficio que se le otorga a la parte demandada, para asegurarle una mejor defensa.
Ahora bien, bajo el imperio de la Resolución antes referida, todas las actuaciones deberán realizarse, primeramente, a través del correo electrónico institucional, creado para tal efecto, mediante la utilización de los dispositivos propios de las telecomunicaciones, por cuanto, el propósito que se persigue con la instauración del despacho remoto, es garantizar el acceso directo de los justiciables a la Administración de Justicia, como una alternativa a las medidas restrictivas de traslado y circulación establecidas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Pandemia por Covid-19.
En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, hacer especial énfasis en el particular octavo de dicha resolución, el cual prevé lo siguiente:
OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de corre electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes de la causa (...). (Destacado de esta Alzada).
Así las cosas, señala esta Jurisdicente que, en lo que respecta al acto de contestación de la demanda, éste deberá realizarse, previamente, por ante el correo electrónico institucional del Tribunal Sustanciador, dentro de la oportunidad legalmente establecida, y una vez sea recibido el referido escrito en formato digital, el órgano jurisdiccional deberá emitir un acuse de recibo fijando una oportunidad cierta, para llevar a cabo su consignación en formato físico, con el fin último de ser agregado a las actas procesales que integran el expediente que reposa en el Tribunal, por todo aquello que en nuestro sistema procesal impera el principio de escrituralidad, según el cual “Quod non est in actis non est in mundi” (Lo que no está en las actas, no existe en el mundo), el cual se encuentra consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, resulta de vital importancia para esta Jurisdicente, referir al principio preclusivo de los lapsos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la consecuencia procesal que se genera, cuando el demandado no presenta tempestivamente, su escrito de contestación al fondo de la demanda, es la declaratoria de contumacia o rebeldía de éste, perdiendo entonces la oportunidad de alegar hechos nuevos, contradecir los del pretensor o en general, ejercer alguna defensa o excepción, limitando su actividad, a la sola promoción de medios probatorios destinados a enervar la pretensión del actor.
Establecido lo anterior, y verificada como fue la infracción en la cual incurrió el Juzgador A-quo, al no haberle otorgado el término de la distancia correspondiente a la parte demandada, resulta imperativo para esta Jurisdicente, analizar la finalidad útil de la reposición, toda vez que, pudiese ocurrir que a pesar del error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal, el derecho a la defensa de las partes siga incólume, teniendo éstas la oportunidad de presentarse en el proceso y concurrir en el contradictorio, así como de promover todas las pruebas que a bien tengan, en aras de ver tutelados sus derechos e intereses, ya que de ser este el escenario, declarar la nulidad del acto, no cumpliría una finalidad verdaderamente útil al proceso, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como lo preceptuado en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.
Así pues, retomando el punto concerniente al despacho remoto, constata esta Jurisdicente que, el lapso de comparecencia feneció sin que la parte demandada, haya presentado escrito de contestación al fondo de la demanda en formato digital, evidenciándose de las actas procesales que, las apoderadas judiciales de dicha parte, presentaron escrito de cuestiones previas por ante el correo electrónico del Tribunal A-quo, en fecha 15 de marzo de 2021, siendo consignado en formato físico, en fecha 16 de marzo del mismo año, con lo cual se verifica que el mismo, fue consignado dieciocho (18) días después de haber fenecido el lapso de contestación, concluyendo entonces quien hoy decide que, la omisión del término de la distancia, en modo alguno, cercenó el derecho a la defensa de la demandada, dada la diferencia de tiempo existente entre la fecha de preclusión del lapso de contestación, y la fecha en la cual fue presentado el escrito de cuestiones previas. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, debe esta Superioridad recalcarle a la representación judicial de la demandada que, lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna forma, está previsto para alargar un lapso procesal, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, por lo que, la omisión del otorgamiento del término de la distancia de un (01) día calendario consecutivo, no se traduce en una reducción al lapso para contestar la demanda, no violentándose con ello, lo consagrado en el artículo 203 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, constatándose que la subversión procesal delatada, no trastoca el derecho a la defensa de la parte demandada, considera entonces esta Jurisdicente, que la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la accionada, lo que pretende es la reapertura de un lapso procesal ya precluido, como resultado de su propia negligencia, y en tal sentido, esta Superioridad deberá declarar, como en efecto lo hará, en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y otorgar con ello el término de la distancia de un (01) día. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL A-QUO
Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), parte demandada en la presente causa, denunciaron mediante su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, la incompetencia por el territorio del Tribunal A-quo, para conocer del presente asunto, en virtud de que el domicilio de su representada, se encuentra, conforme a sus estatutos sociales, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Ante tal denuncia, esta Superioridad, en virtud del principio iura novit curia, procede a realizar las siguientes observaciones:
La competencia del Tribunal por el territorio, atiende a la sede del órgano jurisdiccional y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el éste actúa, siendo que ésta no concierne a la distribución vertical o jerárquica de las causas, sino a la distribución horizontal entre diversos jueces del mismo tipo que actúan en diferentes territorios.
Ahora bien, el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2016, estableció la diferencia que existe entre la competencia por el territorio, de aquella que corresponde en razón de la materia y el valor de una determinada causa, en tal sentido, consideró que, la primera de las nombradas, atiende a un asunto de orden público relativo, ya que la distribución horizontal de las causas entre distintos jueces de la misma categoría, encuentra su fundamento en la comodidad de las partes para que éstas ejerzan con sobradas facilidades, el ejercicio efectivo de su derecho constitucional a la defensa, situación que cristaliza la naturaleza esencialmente relativa o derogable que ésta posee. De manera que, únicamente, la competencia por el territorio será de orden público absoluto y por lo tanto inderogable, cuando el asunto afecte al orden público, tal es el caso de las causas relativas al estado y capacidad de las personas, así como cuando la controversia verse sobre bienes inmuebles, toda vez que, en este último caso, solo será competente el tribunal en donde se encuentre ubicado geográficamente dicho bien.
Establecido lo anterior, la incompetencia del tribunal por la materia o por la cuantía, podrá ser delatada incluso de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso, mientras que, la incompetencia territorial, será delatable a instancia de parte, mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en el caso de autos, al tratarse la pretensión de un cobro de cantidades dinerarias, la competencia por el territorio del Tribunal, por cuanto versa sobre el cumplimiento de una obligación pecuniaria, debe ser opuesta, obligatoriamente, como una cuestión previa, tal como lo indica el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, operará el tan aludido principio de preclusión de los lapsos procesales, no pudiendo ser opuesta o alegada en otra oportunidad, a tenor de lo consagrado en el artículo 347 eiusdem, y por ende, quedará firme la competencia del Tribunal Sustanciador. ASÍ SE APRECIA.-
En concordancia con lo anterior, se entienden por Cuestiones Previas, a aquellas razones alegadas por el demandado, destinadas a modificar, impedir o diferir el examen del mérito de la causa, hasta tanto sean subsanadas dichas irregularidades. Ahora bien, el legislador patrio separó en lo que respecta al trámite del Procedimiento Ordinario, el acto de contestación de la demanda, de la presentación de las cuestiones previas, en razón de ello, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”, de manera que estas últimas constituyen un incidente procesal autónomo y anterior a la contestación.
Así las cosas, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, constata esta Jurisdicente que, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de marzo de 2021, presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado A-quo, escrito de cuestiones previas, siendo consignado en formato físico, por ante la secretaria de dicho Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2021. Ahora bien, mediante el referido escrito, dicha representación judicial, alegó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la incompetencia del Tribunal A-quo, para conocer del presente asunto en razón del territorio, así como la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
De conformidad con lo precedentemente establecido, esta Juzgadora se encuentra en el deber de señalar con precisión, qué días de despacho comprendió el lapso de veinte (20) días, otorgado por la ley, para llevar a cabo la contestación de la demanda o en su defecto, oponer alguna de las cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia de actas que, en fecha 14 de diciembre de 2020, el abogado en ejercicio MIGUEL OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), presentó por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de Cognición, diligencia mediante la cual, consignó original de Acta de Ejecución de la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del estado Zulia; siendo presentada en formato físico, por ante la secretaría del Juzgado de la causa, en fecha 15 de diciembre de 2020, y agregada a la pieza de Medida No.1, en cuya acta se evidencia la comparecencia y firma del ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, actuando en su carácter de VICEPRESIDENTE de la parte demandada, y en tal sentido, obrando éste con las facultades suficientes para representarla, solicitó se le considerara a la parte demandada, tácitamente citada, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, considera oportuno quien aquí decide, referir al contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de su citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Destacado de esta Alzada).
En virtud de lo precedentemente establecido, la citación presunta o tácita de la parte demandada, solo se verificará, cuando se de cumplimiento a alguno de los supuestos de hecho esbozados en el único aparte de la norma in comento, siendo éstos, que el demandado haya realizado alguna diligencia en el proceso, o que éste haya estado presente en algún acto del mismo. La presunción de la citación, no solo comprende a aquellas actuaciones o gestiones procesales que pudiese realizar la parte, sino además, a las que pudiese llevar a cabo su apoderado, siempre que el demandado, le haya otorgado poder de representación.
Así las cosas, se evidencia de actas que, en fecha 10 de diciembre de 2020, fue ejecutada la medida cautelar de embargo preventivo acordada por el Tribunal Cognoscitivo, en fecha 17 de noviembre de 2020, por parte del Tribunal Comisionado a tales efectos, esto es, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cuya ejecución compareció, conforme al contenido íntegro de la misma, el vicepresidente de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, previamente identificado. No obstante, se verifica que, dicho ciudadano, conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), celebrada en fecha 19 de agosto de 2020, y registrada en fecha 20 de agosto de 2020, ostentaba el cargo de PRESIDENTE de la misma, con lo cual, contaba con facultades suficientes para representar a la Compañía, siendo que éste a su vez, se encontraba asistido por la abogada en ejercicio Rosalyn González, previamente identificada, con lo cual se puede determinar, sin lugar a dudas que, la demandada de autos, se encontraba prevenida y en pleno conocimiento de la instauración de un proceso judicial en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En derivación de lo anterior, y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que, en efecto, pueda declararse la existencia de una citación presunta o tácita en la presente causa; es por lo que se determina que, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, otorgados por Ley al demandado, para rendir contestación a la demanda o bien para oponer alguna de las cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a la consignación en formato físico, de la referida acta de ejecución. No obstante, al haber constatado esta Superioridad, en el particular previamente abordado, la necesidad de otorgar a la parte demandada, un (1) día por término de la distancia, es por lo que éste deberá computarse primero o con anterioridad a dicho lapso procesal, a tenor de preceptuado en el artículo 344 eiusdem.
Así las cosas, y de conformidad con el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, concluye esta operadora de justicia que, el término de la distancia, transcurrió el día inmediatamente siguiente a la constancia en actas de la consignación en formato físico del acta original de ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo, es decir, el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2020, siendo éste el primer día calendario consecutivo.
En tal sentido, tomando en cuenta el cómputo del término de la distancia realizado, y que la Sociedad Mercantil demandada, quedó tácitamente citada conforme al acta de ejecución de la medida cautelar de embargo, consignada en actas, es por lo que esta Superioridad, determina que, el lapso de emplazamiento, comprendió los siguientes días: lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) y viernes veintinueve (29) de enero de 2021; lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12) y miércoles diecisiete (17) de febrero de 2021. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante su escrito genérico presentado por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, en fecha 08 de octubre de 2021, siendo consignado en formato físico, en fecha 11 de octubre del mismo año, adujeron que la citación tácita de su representada, se perfeccionó con la presentación de su escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, siendo éste consignado, en fecha 09 de febrero de 2021; por lo que el lapso para llevar a cabo la contestación al fondo de la demanda, comenzó a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia de un (01) día, el cual transcurrió el día miércoles diez (10 ) de febrero de 2021.
Dada la aseveración realizada por la representación judicial de la parte demandada, y a todo evento, en virtud del principio pro actione, procede esta Superioridad, a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, partiendo del día previamente referido. En tal sentido, el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda o en su defecto, oponer alguna de las cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría, en este segundo supuesto, a computarse el día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia, es decir, éste comprendió los siguientes días: jueves once (11), viernes doce (12), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26) de febrero de 2021; lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10) , jueves once (11) y viernes doce (12) de marzo de 2021. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que, en el caso sub iudice, el escrito de cuestiones previas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, resultó ser a todas luces, extemporáneo por tardío, conforme a las dos oportunidades previamente referidas, y en consecuencia, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, éste debe tenerse como no presentado. Sin embargo, no se evidencia de actas, pronunciamiento alguno por parte del Sentenciador Cognoscitivo, respecto al referido asunto, situación que conlleva a esta Alzada a determinar que, en la presente causa, existe una omisión de pronunciamiento, dado que, cuando un Tribunal deja de pronunciarse sobre una pretensión alegada, dicha cuestión queda sin juzgar, lo que trae como resultado, una situación de indefensión que atenta contra el derecho que tienen las partes, a exponer ante los órganos jurisdiccionales, todos los alegatos que estiman convenientes a fin de ver tutelados sus derechos e intereses. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, advierte esta Superioridad que, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por alguna de las partes en el decurso de un proceso, constituye una actuación indebida por parte del órgano jurisdiccional, completamente vulneradora del derecho a la defensa y al debido proceso, que afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva y que -en principio-, acarrearía la reposición de la causa hasta el estado en que, efectivamente, se produzca un pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a la pretensión alegada, por cuanto, el justiciable, tiene derecho a obtener una respuesta adecuada y tempestiva, lo cual se traduce en una obligación para el órgano competente, de dar una respuesta que sea no solo oportuna, sino además congruente con lo solicitado o requerido.
No obstante, habiendo quedado palmariamente demostrado, en virtud de los cómputos de los días de despacho transcurridos en la presente causa, el vencimiento de la oportunidad legalmente establecida por el legislador, bien para contestar la demanda, o en su defecto, para oponer algunas de las cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido estas últimas presentadas, antes del fenecimiento del mismo, conlleva, indiscutiblemente, a la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, cuya consecuencia fatídica, tal y como quedó sentado en líneas pretéritas, consiste en que todas las actuaciones llevadas a cabo de forma extemporánea por tardías, se tengan como no realizadas o no presentadas y, en consecuencia, declarar la reposición de la causa hasta el estado en que efectivamente se produzca un pronunciamiento por parte del Tribunal, respecto a la declaratoria de extemporaneidad con la cual fue presentado dicho escrito, conllevaría a una reposición inútil o mal decretada, que generaría demora y perjuicio para las partes, que además produciría un desgaste jurisdiccional innecesario, que no se corresponde al interés de la Administración de Justicia, según lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo con lo expuesto, no le estaba dado a las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), parte demandada en la presente causa, denunciar ante esta Instancia Superior, la incompetencia del Tribunal por el territorio, por cuanto la oportunidad legalmente establecida para llevar a cabo la misma, es mediante la presentación del escrito de cuestiones previas ante el Juzgado de Cognición, dentro del lapso que concede el ordenamiento jurídico para tales efectos; en consecuencia, deberá declararse tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia efectuada por dicha representación judicial, destinada a declarar la incompetencia del tribunal A-quo por el territorio. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE
Las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), parte demandada en la presente causa, denunciaron mediante su escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, la violación al principio de expectativa plausible por parte del Sentenciador de Primer Grado, quien, según el decir de dicha representación judicial, en casos análogos al presente, ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, debiendo incluir el referido auto, el otorgamiento del término de la distancia a la parte demandada, al considerar éste que su omisión, es violatoria al debido proceso.
Partiendo del argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que este Juzgado Superior, considera conveniente acotar:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. No. 16-0501, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, señaló:
(…) Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación al principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible (S. C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1° de junio, caso Fran Valero González y Milena Portillo Mansalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ello su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…Omissis…)
En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentran expresamente contenidos en el catálogo contenido en el texto fundamental, pueden ser abarcados por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.
(…Omissis…)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente del Derecho formal, sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferentes son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima- que se cumpla el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.
En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Salas de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos interpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio a dejado de aplicarse – circunstancia en la cual se trata de un caso aislado- fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.
Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en sus sentencias los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice, bastará producir con su solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o retroactivamente. Mientras que, en el caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue aplicado al caso particular, y posteriormente ha seguido utilizándose. (Destacado de esta Alzada).
En virtud del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, advierte esta Sentenciadora que, la parte recurrente que argumente o denuncie la transgresión al principio de expectativa plausible, deberá indicar con precisión, los extremos o presupuestos que de seguidas se explicitan: 1) La existencia de un criterio jurisprudencial consolidado, proveniente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para el resto de las Salas y todos los tribunales de la Nación, o bien de un criterio emanado por alguna de las Salas especializadas, que haya impregnado al resto de los tribunales de instancia, y 2) Que dicho criterio haya sido desaplicado para el caso que se trate, o que fue cambiado y aplicado de manera retroactiva.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, no evidencia esta Juzgadora que, dicha representación judicial, haya aludido o acompañado conjuntamente con su denuncia, criterio jurisprudencial alguno emanado de la Sala Constitucional o de otra Sala de las que integran al Máximo Tribunal de la República, el cual haya sido inobservado o desaplicado por el Juzgador de Primer Grado, para resolver la presente litis, toda vez que ésta fundamentó su denuncia, mediante el señalamiento de dos decisiones dictadas por el mismo Tribunal en causas distintas, donde ordenó la reposición de la causa, ante la falta del otorgamiento del término de la distancia.
Así las cosas, en lo que respecta a la primera de las decisiones aludidas por dicha representación judicial, tenemos que, en este caso en particular, el apoderado judicial de la parte demandada, denunció a través de su primera actuación procesal, la falta del otorgamiento del término de la distancia a su representada para trasladarse hasta la sede del Tribunal Sustanciador, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, la cual se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, reconociendo éste a su vez, que dicha omisión, obedeció a lo declarado por la parte accionante en su escrito libelar, y en tal sentido, el A-quo, procedió a corregir el error en el que incurrió, al no haber otorgado el término de la distancia correspondiente, mediante el dictado de un nuevo auto de admisión de la demanda, en donde otorgó el mismo.
Ahora bien, en lo concerniente a la segunda de ellas, el Tribunal A-quo, corrigiendo de oficio la omisión en la cual incurrió al no haber otorgado con el auto de admisión de la reforma de la demanda, el término de la distancia correspondiente; procedió conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al dictado de dicho auto de admisión, subsanando con ello, la omisión en la cual incurrió, otorgando el término de la distancia a la parte demandada, la cual se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En derivación de lo anterior, advierte esta Jurisdicente que, las dos decisiones traídas por las apoderadas judiciales de la parte demandada, como fundamento de la denuncia a la cual se contrae este particular, no resultan ser análogas al caso sub iudice, toda vez que la demandada, en ambos casos, se encontraba domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no siendo éste el escenario aquí dilucidado, por cuanto, tal y como se indicó anteriormente, la accionada está domiciliada en un municipio distinto del mismo estado en el que se encuentra la ubicación territorial del Tribunal.
Así las cosas, en el marco de los razonamientos que han sido precedentemente esbozados, concluye esta Superioridad que, el hecho de que el Juzgador de Primer Grado de Cognición, no ordenara, en lo que respecta al caso de marras, la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, estableciendo en el nuevo auto de admisión dictado a tales efectos, la inclusión del término de la distancia a la parte demandada, no conlleva a una violación al principio de expectativa plausible, dado que, el Juez al momento de dictaminar la controversia que se trate, deberá atenerse a la situación fáctica verificada en cada caso en particular, siendo que los sujetos integrantes de la relación jurídica-procesal, no deberán tener otra expectativa distinta a la de obtener una decisión justa y equitativa, que resguarde sus derechos e intereses particulares. ASÍ SE DECLARA.-
En tal sentido, al no detectarse por este Juzgado Superior, la violación al principio de expectativa plausible, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que deberá declararse, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la violación de tan aludido principio. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente expediente, verifica esta Juzgadora que, en la dispositiva de la sentencia de mérito No. 03, proferida en fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado de Cognición, ordenó la notificación de los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, al haber sido publicada ésta fuera de la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comenzara a transcurrir la fase recursiva.
Ahora bien, aún cuando en la dispositiva de dicha decisión, se ordenó la notificación de las partes, no se evidencia de actas que, las boletas de notificación respectivas, hayan sido libradas, o en su defecto, dada la implementación del despacho remoto, fuese insertada en éstas, nota secretarial por medio de la cual, se dejará constancia de haber cumplido con tal notificación, motivo por el cual, advierte esta Operadora de Justicia que, el juez de la recurrida, no respetó los criterios relacionados con la notificación, como medio para garantizar el derecho a la defensa de las partes. No obstante, constata esta Superioridad que, la parte demandada, se dio por notificada tácitamente, mediante la interposición de la diligencia presentada en formato digital, por ante el correo electrónico del Tribunal de la causa, en fecha 12 de abril de 2021, y consignada en formato físico, en fecha 13 de abril del mismo año, debiendo señalarse que, en lo que respecta a la parte actora, no existe constancia en las actas de que la misma, haya sido debidamente notificada.
Empero a ello, verifica quien hoy decide que, dicha situación, no obstó para que la parte demandante, ejerciera su derecho a la defensa, a través de la interposición de su respectivo escrito de informes, así como la realización de las observaciones al escrito de informes presentado por su contraria, razón por la cual, considera esta Superioridad que, declarar la reposición de la causa al estado de notificar a la parte actora del dictado de la sentencia de mérito por el A-quo, devendría en una reposición inútil o mal decretada, toda vez que dicha parte, ejerció efectivamente, su derecho a la defensa ante esta Instancia Superior. ASÍ SE CONSIDERA.-
Por todo lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que deberá declararse, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, INOFICIOSA la reposición de la causa al estado de notificar a la parte accionante de la sentencia de mérito No. 03, dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 26 de marzo de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, se realizan las siguientes consideraciones:
El Tribunal de Cognición, en su sentencia de mérito, procedió a declarar la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión de Cobro de Cantidades Dinerarias, argumentando que la accionada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente. En vista de lo anterior, esta Alzada, se encuentra en el deber de analizar la figura procesal de la confesión ficta, en aras de dirimir el presente asunto.
El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III: Teoría General del Proceso, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 121, contempla:
La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En el contexto de la actividad jurisdiccional, el silencio por parte del demandado, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deban aplicarse a los hechos. La confesión ficta, se caracteriza por ser una presunción “iuris tantum”, es decir, por admitir prueba en contrario, ello es así, en virtud de que la parte demandada puede desvirtuar cualquier alegación hecha por el actor, en el período probatorio.
Nuestra Ley Adjetiva Civil, consagra dos disposiciones en referencia a esta materia: El artículo 347, que establece a modo de sanción para el demandado, los efectos de la confesión, cuando éste no comparece por ante el Tribunal que está conociendo la causa, dentro del plazo fijado, a rendir contestación al fondo de la demanda y; el artículo 362 al cual remite expresamente aquél, por ser ésta la norma que regula la confesión ficta como una consecuencia ante el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, según la cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
La confesión ficta, es una presunción de que los hechos afirmados por el actor son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación, ni ha promovido nada que lo favorezca. De manera que la naturaleza jurídica de esta figura, es la de una sanción de rigor extremo, que lleva al operador de justicia a resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin dilación alguna.
La rebeldía o contumacia, por su parte, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues éste queda a derecho con su citación para dicho acto, de modo que la realización del mismo, constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, conlleva a la existencia de contumacia o rebeldía. En el Derecho Procesal Civil, se entiende por rebeldía o contumacia, a la situación en que se coloca quien, debidamente citado para comparecer a un juicio, no lo hiciere dentro del plazo conferido para tal fin, recalcando que, ésta no impide la prosecución del proceso.
Ahora bien, el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su fenecimiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Artículo 364 C.P.C.). Por ello, el juez solo podrá decidir con base a los hechos aportados por el actor en su libelo de demanda, así como lo probado por ambas partes, entendiendo que el demandado no podrá probar con base en lo que no pudo alegar en la contestación, sino en todo aquello que desvirtué lo alegado por el demandante.
La disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla las condiciones para que la confesión ficta pueda ser declarada y, en consecuencia, tenga eficacia legal. En primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo legalmente establecido; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, en tercer lugar, que en el término probatorio, no probare el demandado nada que le favorezca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.428, de fecha 29 de agosto de 2003, Expediente No. 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a la confesión ficta, lo siguiente:
(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no de contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. (Destacado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Jurisdicente, ahondar en el estudio de cada uno de estos particulares, pues, son éstos los que permitirán concretar los cimientos de la decisión que ha de recaer en el presente asunto.
En cuanto al primer elemento: que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido, esta Superioridad verifica que, en fecha 10 de diciembre de 2020, fue ejecutada la medida cautelar de embargo, decretada por el Tribunal A-quo, en fecha 17 de noviembre de 2020, por parte del Tribunal Comisionado a tales efectos, en concreto, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cuya ejecución compareció, conforme al contenido íntegro de la misma, el vicepresidente de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), ciudadano FRANCESCO ANTONIO GIOVANNUCCI DÍAZ, previamente identificado, y aclarado como fue por esta Superioridad, que el prenombrado ciudadano, funge conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de agosto de 2020, y registrada en fecha 20 de agosto del mismo año, como Presidente de la misma, teniendo éste como consecuencia, facultades suficientes para representarla, y siendo que a su vez, se encontraba asistido por la abogada en ejercicio Rosalyn González, previamente identificada; conlleva a determinar a esta Jurisdicente que, la demandada de autos, se encontraba prevenida y en pleno conocimiento de la instauración de un proceso judicial en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de lo anterior, habiendo operado en la presente causa, la citación presunta o tácita de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se determina que, el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, otorgados por Ley al demandado, para rendir contestación a la demanda o bien para oponer alguna de las cuestiones previas a las que se contrae el artículo 346 eiusdem, comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a la consignación en formato físico, de la referida acta de ejecución. No obstante, al haber constatado esta Superioridad, en el capitulo referente a la subversión del orden jurídico-procesal por la omisión del otorgamiento del término de la distancia, el deber de otorgarlo, correspondiendo éste a un (01) día calendario consecutivo, debiendo computarse primero o con anterioridad al lapso de emplazamiento, a tenor de preceptuado en el artículo 344 eiusdem, es por lo que, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, concluye esta operadora de justicia que, el término de la distancia, transcurrió el día inmediatamente siguiente, a la constancia en actas de la consignación en formato físico, de la referida acta de ejecución, es decir, el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2020, siendo éste el primer día calendario consecutivo.
Así las cosas, tomando en cuenta el cómputo del término de la distancia realizado, y que la Sociedad Mercantil demandada, quedó tácitamente citada conforme al acta de ejecución de la medida cautelar de embargo consignada en actas, es por lo que esta Superioridad, determina que, el lapso de emplazamiento, comprendió los siguientes días: lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28) y viernes veintinueve (29) de enero de 2021; lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12) y miércoles diecisiete (17) de febrero de 2021. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, habiendo transcurrido la totalidad del lapso establecido por el legislador para llevar a cabo la contestación de la demanda, sin haberse verificado ésta, y aun cuando consta que en fecha 15 de marzo de 2021, fue presentado por ante el correo electrónico institucional del Juzgado de la causa, y consignado en formato físico en fecha 16 de marzo del mismo año, oposición de las cuestiones previas a las que se contraen los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resultó ser extemporáneo por tardío, al no haberse presentado dentro de la oportunidad legalmente establecida, tal como dejó sentado esta Superioridad, mediante el punto previo titulado: De la Incompetencia del Tribunal A-quo por el Territorio; es por lo que considera esta operadora de justicia que, en la presente causa, se encuentra satisfecho el primero de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del referido Código, es decir, que la parte accionada quede en estado contumacia o rebeldía. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el legislador patrio consagró, en la referida disposición normativa, la posibilidad que tiene la parte accionada de ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. De allí que el alcance de la locución “Si nada probare que le favorezca”, conlleve a que el demandado, promueva todos aquellos medios probatorios capaces de enervar la pretensión del actor. No obstante, el demandado no podrá promover ningún medio probatorio de hechos constitutivos de excepciones que han debido ser alegadas en la contestación de la demanda.
En atención al cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, observa esta Jurisdicente que, el lapso que otorga nuestro ordenamiento jurídico para promover pruebas, tomando en consideración el vencimiento del lapso para llevar a cabo la contestación de la demanda, según se desprende del cómputo realizó por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2021, y el cual corre inserto en los folios cientos seis (106) y ciento siete (107) de la pieza principal dos (02); discurrió de la siguiente manera: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25) y viernes veintiséis (26) de febrero de 2021; lunes primero (1°), martes dos (02), miércoles tres (03), jueves cuatro (04), viernes cinco (05), lunes ocho (08), martes nueve (09) y miércoles diez (10) de marzo de 2021. ASÍ SE OBSERVA.-
Al respecto, en el caso sub iudice, no se evidencia que la parte demandada, promoviere en dicha oportunidad, medio probatorio alguno capaz de enervar o desvirtuar la pretensión del actor, por lo que considera esta Jurisdicente que, ha quedado configurado el segundo de los requisitos para que pueda tenérsele como confesa. ASÍ SE DECLARA.-
Sin embargo, aún cuando se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar CON LUGAR la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta ser contraria a derecho. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, son contestes en sostener que la frase “No sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta, no sea contraria a la ley, sino por el contrario, amparada por ella.
Toda vez que en el presente caso, la pretensión afirmada por la parte accionante en su escrito libelar, se circunscribe a un COBRO DE CANTIDADES DINERARIAS, como consecuencia de la relación comercial que vincula a ambas partes, derivada de la prestación de servicios de Pulling, Instalación de Equipos y Puesta en marcha de Equipos o Actividad de Recorrido, realizados por la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), parte demandante, a favor de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), parte demandada, cuyo pago –según el decir del sujeto activo-, fue acordado en moneda extrajera, específicamente, en dólares estadounidenses, y siendo que en el año 2018, la cantidad adeudada por la segunda de las Compañías referidas, a la primera de ellas, era de SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 750.288,00), cuya cantidad, para la fecha de la interposición de la presente demanda, ascendió a NOVECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 930.000,00), como resultado de los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual; es por lo que considera oportuno quien aquí decide, realizar las siguientes observaciones:
La pretensión perseguida por la parte actora en la presente causa, tiene como asidero jurídico, la disposición normativa contenida en el artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, de manera que, el efecto inmediato de las obligaciones, hace surgir en cabeza del solvens (deudor), la obligación de cumplir con una determinada prestación, pudiendo ser ésta de dar, hacer o no hacer, la cual deberá ser ejecutada en los mismo términos en que fue pactada o contraída, siendo que nuestro ordenamiento jurídico, consagra el derecho que tiene el accipiens (acreedor) de exigir su cumplimiento, por ante los órganos administradores de justicia, mediante el ejercicio del derecho de acción.
Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de la presente obligación, la cual fue pactada por los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, en moneda extranjera, específicamente, en dólares estadounidenses, resulta imperativo para esta Superioridad, aludir al reconocimiento establecido por el Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta a este particular.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2020, Exp. AA20-C-2018-000677, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció:
(…Omissis…)
Así las cosas esta Sala en sentencia N° 219 de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señaló con respecto al pago de deuda en moneda extranjera lo siguiente:
“… Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.
Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:
“… Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C. A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera…”.
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capitulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
(…Omissis…)
En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala, mediante sentencia No. RC.000106, de fecha 29 de abril de 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, al establecer lo siguiente:
En cuanto a la moneda de curso legal, se estima oportuno reiterar lo establecido en el fallo antes señalado, que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones, y en este sentido, el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Sin embargo, en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras. Aunado a esto, en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera.
En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
En derivación de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, verifica quien hoy decide que, las obligaciones contraídas en monedas extranjeras, son válidas y permitidas en el ordenamiento jurídico venezolano, no obstante, el pago de las mismas, deberá realizarse en la moneda de curso legal, es decir el Bolívar, calculado a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de realización del pago, conforme a lo preceptuado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Sin embargo, las partes podrán acordar el pago de la cantidad adeuda en moneda extranjera, al momento de la ejecución del fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, y considerando el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por parte de la demandada en la presente causa, es por lo que deberá observarse el contenido de los artículos 1.269 y 1.277 de la Ley Sustantiva Civil, los cuales estipulan:
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora, por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (…)
Artículo 1.277.- A falta de convenimiento en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales (…)
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que, en el caso de las obligaciones que tienen por objeto el pago de cantidades dinerarias, tal y como acontece en la presente causa, al ser consideradas éstas como obligaciones de carácter pecuniario, los daños y perjuicios originados como resultado del retardo en que incurra el deudor, se traducen en el pago de intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados a la tasa de interés legal.
En tal sentido, al encontrarnos ante el incumplimiento de una obligación, derivada de la prestación de servicios por parte de la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE C.A. (ESPECIALBES, C.A.), en favor de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), resulta evidente la naturaleza mercantil de la presente causa, por cuanto ambos sujetos colectivos, realizan actos de comercio, de manera que la tasa de interés legal que deberá ser aplicada, será aquella que regule la Ley especial aplicable a la materia, es este caso, el Código de Comercio. Así las cosas, el artículo 108 del referido Código, establece:
Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia esta Juzgadora que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A. (ESPECIALBES, C.A.), contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual, concluye esta Superioridad que, se encuentra satisfecho el tercero y último de los elementos para declarar la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, toda vez que, los mismos, son propios de la contestación al fondo de la demanda y en virtud del ya tantas veces mencionado principio preclusivo, no le estaba dado a la demandada, alegar hechos nuevos, después de haber fenecido el lapso de contestación de la demanda, en tal sentido, no puede este Juzgado Superior, emitir pronunciamiento respecto a estas afirmaciones de hecho, así como a la oposición realizada a los medios probatorios aportados con el libelo de demanda, no siendo el acto procesal de presentación de informes en segunda instancia, la oportunidad idónea para ello. ASÍ SE CONSIDERA.-
Así pues, en derivación de los argumentos esbozados, es por lo que esta Superioridad deberá declarar como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se CONFIRMA la sentencia de mérito, dictada en fecha 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido de declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada y por ende CON LUGAR la demanda presentada. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, dada la naturaleza de la pretensión, la cual persigue como se indicó, el cobro de cantidades dinerarias, pagaderas al tipo de cambio previsto por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento efectivo de la obligación, es por lo que esta juzgadora, considera necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, que será ejecutada por el Juzgado de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda, mediante método científico, a calcular el monto final de la condena que será pagada por la demandada de autos. ASÍ SE ORDENA.-
Por último, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, dada la necesidad de notificar al Procurador General de la República, en acatamiento a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe esta Juzgadora, NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las abogadas en ejercicio ASMIRIA MÉNDEZ y ROSALYN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa por la omisión del otorgamiento del término de la distancia, formulada por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, referente a la incompetencia territorial del Juzgado A-quo para conocer de la presente causa.
CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia realizada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la violación del principio de expectativa plausible, por parte del Juzgado de Primer Grado de Cognición.
QUINTO: INOFICIOSA la reposición de la causa por la falta de notificación de la sentencia de mérito a la parte actora.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito proferida en fecha 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SÉPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 26 de marzo de 2021, en el sentido de declarar LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA) y consecuencialmente, CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en contra de la prenombrada, la Sociedad Mercantil ESPECIALISTA EN BOMBEO ELECTROSUMERGIBLE, C.A (ESPECIALBES, C.A.)
OCTAVO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: SE ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DÉCIMO: SE CONDENA en costas de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada apelante, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 26 de febrero de 2021, y en contra de la sentencia de mérito, proferida en fecha 26 de marzo de 2021, por haber sido confirmadas en todas sus partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, bajo el No. 46.
Exp. N° 14.872 EL SECRETARIO,
MEQ ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Quien suscribe, abogado Abdel Alfredo Chacón, Secretario Natural de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que, por error material involuntario, la sentencia de mérito dictada en fecha 08 de diciembre de 2021, fue publicada bajo el No. 46, cuando lo que corresponde es el No. 47. Téngase por válida dicha numeración. LO CERTIFICO. En la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2021.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.872
Aac.
|