REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.891

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 01 de octubre de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 31 de agosto de 2021, por los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE y EURO VILLALOBOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 147.586 y 23.413, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.670 en contra de la decisión dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la incidencia cautelar con ocasión al juicio que por RENDICION DE CUENTAS siguen en su contra los ciudadanos XIAOPENG FENG WU y XIAO YI FENG WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.979.509 y V-14.256.242, domiciliados en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se evidencia que, en fecha 03 de marzo de 2020, el abogado en ejercicio EUNARDO MARMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida innominada de nombramiento de veedor judicial. En el aludido escrito, la representación judicial de la parte actora argumentó lo siguiente:

(…) solicito de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 243 del Código de Comercio se admita, decrete y practique Medida Cautelar Innominada de DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL, que vele por los intereses patrimoniales que están siendo dilapidados por la demandada en la presente causa, la ciudadana CRISTINA DÍAZ MONTOYA (…) quien ha sido designada y ejercido el cargo según consta en acta de asamblea de accionistas de fecha 08 de septiembre de 2017 bajo el No. 61 tomo 67 A inserta ante el registro mercantil primero y que detenta el cargo de DIRECTORA ADMINISTRATIVA de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., carácter que consta de FORMA UTÉNTICA (Sic.) con la presentación de las copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia del acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea las cuales son documentos fundantes de la pretensión atendiendo a los requisitos de admisibilidad para el presente procedimiento por lo que solicitamos el nombramiento de VEEDOR JUDICIAL a los fines de observar y determinar como esta siendo manejada la sociedad mercantil vigilar y auditar la administración de la misma revisar los balances y emitir su informe. En virtud de lo anteriormente señalado corresponde a la parte solicitante en el momento de promover la medida cautelar innominada cumplir con la indicación de los requisitos concurrentes entre si y en tal sentido procedemos a indicarlos y sustentarlos:

1.- Sobre la Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris):

Como se indico en el libelo de demanda La JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil “SISTEMAS VENTOR C.A.” según la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales se encuentra conformada de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En el texto del libelo de la demanda, hemos indicado, que la referida ciudadana, CRISTINA DÍA MONTOYA, (…) se ha negado a rendir cuentas ante los accionistas, y hasta la fecha de hoy, se ha negado el acceso al control y vigilancia al que tenemos derecho los accionistas de la compañía del uso del patrimonio social, debe quedar claro que todas estas funciones corresponden a la Socia-Administradora, todo lo cual se desprende de los estatutos sociales de la compañía, los cuales en copias certificadas fueron acompañados con el libelo de la demanda.
(…Omissis…)
2.- Sobre la Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Quedo suficientemente demostrado en actas, en el libelo de la demanda, que la parte demandada la socia-administradora CRISTINA DÍAZ MONTOYA, (…) ha impedido al resto de los accionistas acceder y revisar el día a día el ejercicio los fastos y erogaciones que hasta el momento ha venido realizando de forma arbitraria e inconsulta cosa que si bien pudiese realizar como administradora ha despertado molestia y grave presunción de daño al patrimonio toda vez que se niega a dar acceso a las a las conciliaciones bancarias a los estados de cuenta que reflejen los ingresos y egresos. Cabe destacar que en fecha 26 de diciembre de 2019 remitimos comunicación recibida por el gerente general de la compañía ciudadano DIXON PEREZ en las oficinas de VENTOR C.A, siendo que la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, (quien es la única con acceso a las cuentas bancarias de la compañía) en ese periodo de apenas 35 días ( contados desde el 26 de diciembre de 2019 fecha en que entregamos la comunicación prohibiéndole hacer movimientos sin solicitar autorización de la junta directiva hasta el 31 de enero de 2020), erogo sin autorización ni dar información alguna de a quienes hizo los pagos, una suma superior TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES, motivo por el cual queda mas que comprobado el peligro urgente que corre el patrimonio de la compañía. Cabe destacar además que la ciudadana demandada sin notificación alguna al resto de los accionistas, sin aviso y sin autorización procedió a cambiar de la sede propia de Sistemas VENTOR ubicada en la planta baja del edificio palacio de los eventos de Venezuela, locales PB20 Y PB21, situado en la circunvalación 2 al lado del Hotel Maruma, local que es propiedad de Sistemas Ventor, C.A. a una dirección actual entre las avenidas 13 y 13 A con calle 78 dr portillo, edificio empresarial torre 13 piso 10. Oficina 1 (detrás del SENIAT) (…).
(…Omissis…)
3.- Sobre la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado por la doctrina como el (periculum in damni)

Con este requisito queremos destacar que la Sociedad Mercantil Sistemas Ventor, tiene un flujo de caja importantísimo que no se ha reportado ni se ha expresado en balances que permitan hacer reparticiones de dividendos ni mucho menos aumento de capital correspondientes por lo que su capital social actual es de una suma ínfima cuando de los ingresos podemos determinar claramente que hay un flujo enorme que no se ha reportado a los accionistas ello lleva a la necesidad imperiosa de ejecutar esta acción y solicitud de cautelares innominadas ya que una administración llevada de este modo hasta la finalización de este proceso solo llevara a una continuidad de los hechos denunciados y que no exista forma alguna de que pueda recuperarse la compañía lo cual genera un daño patrimonial irreparable al resto de los accionistas ya que SISTEMAS VENTOR, es una empresa que según lo reza su objeto social se dedica a la creación, venta y distribución de programas informáticos, es decir, no posee activos o bienes tangibles en su patrimonio de activos por lo que el flujo de caja de la sociedad es el único soporte y garantía económica que tiene la empresa ya que por irresponsabilidad de la administradora ni se han repartido los excedentes ni se ha aportado el mismo a capital (sic…) para aumentar el monto de soporte que esta empresa puede tener, todo ello nos lleva a concluir que de seguir la dilapidación sin control no hay manera alguna de recuperar los montos erogados ya que no hay capital social para responder ni activos tangibles que ejecutar de modo que el daño patrimonial generado a los accionistas por una administración sin controles solo lleva a generar severo deterioro al patrimonio personal. Por los fundamentos antes expuestos procedemos a solicitar como en efecto lo hacemos sea designado por este Tribunal un veedor judicial a los fines de supervisar, observar como esta siendo administrada la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, en los ejercicios del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 hasta la finalización del presente procedimiento.

Seguidamente, en fecha 06 de marzo de 2020, el Juzgado de la causa, en sede cautelar, profirió sentencia interlocutoria, en la cual decreto la medida innominada solicitada por la parte actora.

Consta en actas que en fecha 12 de marzo de 2021, el ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.725.809, fue notificado de su nombramiento de veedor judicial de la junta directiva de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR, C.A., aceptando el cargo, y consecuencialmente, siendo juramentado en fecha 13 de marzo de 2020.

En fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal de cognición mediante auto, dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano LUIS EDUARDO BELTRÁN, para el cargo de veedor judicial, procediendo a nombrar para dicho cargo, al ciudadano RAFAEL ARTURO GÓMEZ PERDOMO, el cual aceptó su nombramiento en fecha 28 de enero de 2021, y fue juramentado en la misma fecha.

Así pues, en fecha 18 de marzo de 2021 el Tribunal de la causa ejecutó la medida innominada de nombramiento de veedor judicial, levantando acta dejando constancia de tal hecho.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2021, el veedor judicial nombrado por el Tribunal a quo, suscribió escrito dejando constancia de la imposibilidad de acceso a la sede de la sociedad a los fines de ejecutar lo ordenado por el Tribunal.

Así las cosas, en fecha 13 de abril de 2021, los representantes judiciales de la parte demandada consignaron ante el Juzgado de la causa, escrito de oposición al decreto de la medida innominada de nombramiento de veedor judicial conforme al artículo 602 del código de procedimiento civil, en el cual argumentó lo siguiente:

Solicito que la presente denuncia de inepta acumulación de pretensiones sea resuelta como punto previo con vista a la doctrina de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con arreglo a la cual, dicha observación puede denunciarse en cualquier estado y grado de la causa. Ciudadana juez de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a formular Oposición a la medida dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2020 en el entendido de que la presente oposición parte del supuesto negado de que este tribunal no declare la inepta acumulación de pretensiones formuladas formulada en el punto previo del presente escrito del cual solicito pronunciamiento expreso. En primer lugar la parte actora manifiesta en su escrito de solicitud que la junta directiva de la compañía se encuentra integrada por cuatro personas que a su vez son accionistas de la misma entre los que se encuentran y así lo hacen saber a este Tribunal quienes hoy se presentan ante este Tribunal como actores en la presente demanda y quienes ostentan los cargos de vicepresidente y director de planificación de desarrollo afirmando a título de confesión que los mismos se encuentran en funciones vigentes al momento de la interposición de la demanda por lo que resulta absolutamente absurdo el que manifiesten no tener conocimiento de las operaciones de la empresa cuando en cabeza de los mismos reposa la responsabilidad organizativa, administrativa, de inspección y fiscalización y control de todas y cada una de las operaciones que abarcan el giro comercial de la empresa. Así las cosas conforme a los estatutos cualquiera de los miembros de la junta directiva como se demuestra en acta de asamblea de fecha 15 de agosto de 2017 se decidió por unanimidad ratificar la junta directiva quedando conformada de la siguiente manera: presidenta Wilherma Socorro Montoya, vicepresidente: Xiaopeng Feng Wu, director de planificación y desarrollo Xiao Yi Feng Wu y director administrativo: Cristina Díaz Montoya, situación ésta que oculta la parte solicitante de la medida quien estaba en plenas facultades de disposición estatutarias y legales de ejercer sus funciones y no como lo ha querido hacer ver de manera engañosa a este Tribunal que ellos son ajenos y desconocedores. Por otra parte, argumentar que no se le ha dado cumplimiento a las obligaciones sociales de carácter estatutario de las cuales ellos son responsables en sus cargos de vicepresidente y director de planificación de desarrollo, resulta un contrasentido insalvable estatutaria y legalmente. Por otra parte es tan absurdo lo alegado y argumentado que se llega al extremo de manifestar que la ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, no había hecho el llamado a la Asamblea cuando lo cierto del caso es que dicho deber principal le correspondía de manera corresponsable a los accionistas quienes tal como lo afirman en su escrito de solicitud se encuentran en funciones vigentes al momento de la interposición del presente procedimiento. Segundo no existe ningún elemento probatorio y no podrá existirlo jamás de que nuestra representada haya dilapidado los bienes patrimoniales de la empresa igualmente es absolutamente inentendible que se haya tomado como fundamento para el decreto de la medida una comunicación de carácter privado elaborada por los solicitantes, que por lo demás y de una exhaustiva lectura de la misma en ningún caso afirman en la misma exista algún tipo de irregularidad pues de acuerdo al contenido revelan una solicitud contraria a los estatutos, con arreglo a la cual se aspira dejar inoperante a la compañía lo que en si mismo se constituye un absurdo. De manera pues que no existe ningún elemento probatorio ni de periculum in mora ni de fumus boni iuris, ni mucho menos aun de la existencia o eventual posible daño para los accionistas y administradores de la empresa soportado en el hecho de que se hayan aportado unos estados de cuenta bancarios pues la sola presentación de los mismos no es capaz de acreditar ningún tipo de irregularidad o de inconsistencia contable, al extremo de que el único argumento esgrimido es que se han realizado pagos con el agravante de que las afirmaciones realizadas en el sentido de que las erogaciones han sido utilizadas en provecho propio personal afirmaciones estas injuriosas frente a las cuales nos reservamos en nombre de nuestra representada las acciones civiles y penales correspondientes y así debe ser declarado por este Tribunal. Por todas las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito solicito a este Tribunal se sirva a declarar CON LUGAR la presente oposición y declare la inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, de actas se desprende que, en fecha 13 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de la causa.

En fecha 27 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primer Grado en el cual ratifico las pruebas promovidas en el escrito de fecha 13 de abril de 2021 y promovió nuevos medios probatorios.

Se evidencia de actas, que en fecha 24 de agosto de 2021, el Tribunal a quo resolvió la oposición al decreto cautelar interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar la inepta acumulación de pretensiones, sin lugar la oposición a la medida innominada decretada, y en consecuencia, ratificó la medida innominada de nombramiento de veedor judicial.

En fecha 31 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado a quo en fecha 24 de agosto de 2021, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2021.

Visto lo anterior, el Juzgado de primer grado de cognición, a través de auto de fecha 22 de septiembre de 2021, procedió a oír las apelaciones en el AMBOS EFECTOS y, en consecuencia, ordenó remitir la presente pieza de medida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.

Ahora bien, en fecha 01 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó distribución digital, asignando el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior Primero, procediendo éste a darle entrada.

En fecha 01 de octubre de 2021, esta Superioridad dictó auto en la pieza principal, fijando para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes correspondientes al asunto principal y en fecha 04 de octubre, se dictó auto ampliando los efectos del anterior en el sentido de fijar para el décimo (10°) día de despacho, la presentación de los informes en la incidencia cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, en fecha 19 de octubre de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de informes en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 25 de octubre del mismo año, argumentando lo siguiente:

DE LA NO CONCURRENCIA DE LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR.
(…Omissis…)
La comunicación que sirvió como fundamento para decretar la medida innominada por ser un instrumento privado creación de la propia parte actora, se enfrenta al principio de alteridad de la prueba por lo que no debió ser considerada por el Tribunal de la causa para el decreto de la medida cautelar decretada mas aun cuando dicha instrumental fue impugnada oportunamente. En efecto, podrá constatarse de la propia manifestación de voluntad contenida en el cuerpo de la decisión que la propia sentenciadora dice a partir de los hechos que “supuestamente” se encuentran avalados por tres cosas: la primera el acta constitutiva de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR C.A la segunda un acta extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil y la tercera una comunicación emitida por el apoderado judicial de la parte actora. En cuanto a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo nuevamente incurre la sentenciadora en un fatal error y en una falta de motivación extrema pues a pesar de afirmar haber examinado los hechos enunciados en la demanda en relación a la norma que regula la rendición de cuentas y al concluir que esto le hace presumir la necesidad de tomar medidas de manera sorprendente podrá verificarse que dicha conclusión atiende a una simple opinión de carácter subjetivo emitido por la sentenciadora pues en su decisión no señala a cuales hechos se refiere. Y mucho mas grave aun lo constituye la afirmación de que dicha prueba autoconstruida fue admiculada con unos soportes bancarios, cuando los mismos por si solos no son capaces de acreditar ningún tipo de riesgo que haga ilusoria la ejecución del fallo con el agravante de que la propia sentenciadora expresamente advierte que los actores forman parte integrante de la junta directiva con cargos jerárquicamente superiores a los de nuestra representada o por lo menos en igualdad de condiciones. Así las cosas, la sentenciadora no hizo sino, a trocha y mocha y sin justificación o motivación alguna, dictar una medida improcedente en derecho. Por ultimo nada dice la sentenciadora al momento de decretar la medida, de que manera o cuales serán los posibles daños que pudieran causársele a los actores, y no puede decirlo porque en el maremagno de confusión que existe con base a las múltiples pretensiones formuladas en el libelo que van desde el señalamiento de irregularidades administrativas conforme al artículo 291 del Código de comercio a la solicitud de rendición de cuentas con fundamento al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil así como la solicitud de condena al pago de cantidades monetarias al igual que la que la entrega de libros de accionistas, claves y usuarios de cuentas bancarias y el pago de intereses no le era posible generar una medida cautelar capaz de adecuarse a pretensiones tan disimiles contrapuestas no solo por la incompatibilidad de procedimientos existentes entre unas y otras sino también por la naturaleza propia del carácter contencioso y voluntario al que atienden el ejercicio de las solicitudes o requerimientos jurisdiccionales a que atienden las incompatibles pretensiones formuladas. Tan es así que omite la sentenciadora, evaluar el requisito de la existencia de un posible daño como presupuesto para el decreto de una medida innominada como lo es el nombramiento de un veedor.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES DECLARADA POR PARTE DE LA JUZGADORA DE PRIMER GRADO. Sorprende a esta representación judicial la obtusa afirmación realizada por parte del órgano jurisdiccional subjetivo al manifestar la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones, pues de una simple lectura del libelo de la demanda y del escrito de solicitud de medida cautelar, deviene forzoso e inevitable el que pueda verificarse de manera palmaria en que el maremagnum y en la dificultosa redacción tanto del libelo como de la solicitud cautelar no pueda llegarse a la conclusión indiscutible de que en ambos escritos se entremezclan diversas pretensiones. Asi las cosas, después de esta transcripción de citas, resulta inexplicable el que la sentenciadora se haya permitido afirmar que no se acumularon denuncias por irregularidades administrativas pues a decir la parte actora menciona la norma mas los hechos denunciados no refieren a irregularidades administrativas. Pues distorsionar de una manera tan evidente lo que aparece expresamente señalado choca con las mas elementales normas de la búsqueda de la verdad como premisa que orienta la actividad juzgadora y el sentido y objeto del proceso como objeto para la realización de la justicia. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del presente escrito solicitamos declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de agosto de 2.021.

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presento por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de informes en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 25 de octubre del mismo año, alegando lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA
(…Omissis…)
1. Sobre la presunción grave del derecho que se reclama(fumus boni iuris)
Como se indico en el libelo de la demanda la junta directiva de la sociedad mercantil SISTEMAS VENTOR C.A según la cláusula VIGESIMA SEGUNDA de los estatutos sociales se encuentra conformada de la siguiente manera: VIGESIMA SEGUNDA: La administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por cuatro miembros los cuales ostentaran los cargos de Presidente, vicepresidente, director de planificación y desarrollo y director administrativo duraran cinco(05) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por periodos iguales. La citada clausula 22 fue modificada por ultima vez en asamblea de accionistas efectuada en fecha 15 de agosto de 2017, y que se registro por ante el registro mercantil primero del estado Zulia en fecha 08 de septiembre de 2017 bajo el No. 61, tomo 67 A .

2. Sobre la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) quedo suficientemente acreditado en actas que la parte demandada la socia administradora CRISTINA DIAZ MONTOYA, ha impedido al resto de los accionistas acceder y revisar el día a día del ejercicio y los gastos y erogaciones que hasta el momento ha venido realizando de forma arbitraria e inconsulta cosa que si bien pudiese realizar como administradora ha despertado molestia y grave presunción de daño al patrimonio toda vez que se niega a dar acceso a las conciliaciones bancarias a los estados de cuenta que reflejen los ingresos y egresos y el explicativo de tales ingresos. Cabe destacar además que la ciudadana demandada sin notificación alguna del resto de los accionistas sin aviso y autorización procedió a cambiar de la sede propia de sistemas ventor c.a ubicada en la planta baja del edificio palacio de los eventos de Venezuela locales PB20 y PB 21 situado en la circunvalación 2 al lado del hotel maruma a una dirección entre las avenidas 13 y 13 A calle 78 (dr portillo) edificio empresarial torre 13 piso 10 oficina 1 (detrás del SENIAT).

3. Sobre la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) con lo expuesto en el punto anterior y lo íntimamente que va relacionado con este requisito queremos destacar que la sociedad mercantil sistemas ventor, tiene un flujo de caja importantísimo que no se ha reportado ni se ha expresado en balances que permitan hacer las reparticiones de dividendos ni mucho menos aumentos de capital correspondientes por lo que su capital social actual es una suma ínfima enorme que no se ha reportado a los accionistas ello lleva a la necesidad imperiosa de ejecutar esta acción.
Por los argumentos de hecho y derecho suficientemente desarrollados en este escrito de informes solicitamos a este órgano de Alzada declare sin lugar el punto previo de alegato de inepta acumulación de pretensiones alegado por la parte demandada y que ya fuere declarado sin lugar en la sentencia objeto del presente recurso. Declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada en el presente juicio de rendición de cuentas confirme la sentencia recurrida por la parte demandada de fecha 24 de agosto de 2.021. Condene en costas a la parte demandada con la respectiva confirmación del fallo.

En fecha 04 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presento por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escrito de observaciones en formato digital, siendo consignado en formato físico en fecha 05 de noviembre del mismo año, argumentando lo siguiente:

Como primera observación debemos destacar que la parte actora insiste y continúa solicitando la aplicación del artículo 291 del código de comercio en concordancia con el artículo 673 del código de procedimiento civil. La parte actora insiste en afirmar que existen graves irregularidades administrativas conforme a lo establecido en el articulo 291 del Código de Comercio con lo cual se esta solicitando una pretensión con procedimiento de jurisdicción voluntaria acumulándola con una solicitud de procedimiento contencioso por consiguiente una vez mas queda demostrado la inepta acumulación de pretensiones. Como segunda observación tenemos que la parte actora en su informe de apelación de la sentencia vuelve a mencionar como fundamento para decretar la medida innominada una carta dirigida a la sociedad mercantil sistemas ventor dicha comunicación es un instrumento privado creación de la propia parte actora se enfrenta al principio de alteridad de la prueba por lo que no debió ser considerada por el tribunal de la causa para el decreto de la medida cautelar decretada mas aun cuando el instrumento fue impugnado. Por todas las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo del presente escrito solicitamos declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal cuarto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 2021 declarando con lugar la oposición a la medida innominada de nombramiento de veedor judicial por no haber cubierto los extremos de procedibilidad.

Así pues, concluida la de sustanciación en segunda instancia, y encontrándose en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Operadora de Justicia a realizar sus consideraciones respecto a la incidencia cautelar sometida a su conocimiento.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta necesario proceder a verificar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las cortes de apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil y de los recursos de hecho.
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos en conformidad con el Código
Civil.
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de que, la presente incidencia cautelar proviene del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en virtud de lo previsto en la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PUNTO PREVIO

DE LA SUBVERSION DEL ORDEN PROCESAL
Previa toda consideración respecto al cumplimiento de los extremos de Ley para la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, observa con preocupación esta Alzada que, el Juzgado de Cognición, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2021, en la cual ratificó la medida innominada de nombramiento de veedor judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora, en AMBOS EFECTOS, es decir, en el efecto devolutivo y suspensivo. En tal sentido, esta Juzgadora considera menester, traer a colación lo estatuido en los artículos 291 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

En atención a lo anteriormente esgrimido, y con fundamento en la potestad que ostenta el Juez Superior de corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden jurídico procesal, resulta imperioso para quién decide, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.

De la norma in comento se evidencia el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal comprometa el ejercicio de un derecho fundamental para el resguardo del orden jurídico procesal, verbigracia, el ejercicio del derecho a la defensa o al debido proceso.

Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla, y se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.

Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender el caso en concreto en que se presente, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez de un determinado acto procesal, trae como consecuencia que éste no pueda lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.

En este sentido, se insiste, que el juzgador prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, toda vez que, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.

En relación a la materia, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo I y II, 3era edición, ediciones Liber, comenta lo siguiente:

El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
(… Omissis…)
La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
(… Omissis…)
El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Alberto Vélez en sentencia No. 0225, de fecha 20 de mayo del año 2013, expresó lo siguiente:

La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella con una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Para mayor abundamiento, es de interés traer a colación lo que ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto la reposición de la causa, como es el caso de lo aseverado en la sentencia del 30 de octubre del año 2000, la cual asentó que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma”. Asimismo, en fecha 11 de abril del mismo año, esa misma Sala del Máximo Tribunal de la República se pronunció y expresó lo siguiente: “(…) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal”.

Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y la validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.

Resulta menester atender al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que, las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación de la legalidad de las formas procesales ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. En ello, ha sido conteste la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, así mediante sentencia de fecha primero 1° de Diciembre de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Exp. No. 940553:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Criterio que ha sido pacíficamente reiterado, así en sentencia No. RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. No. 01-0244:
…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y el debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre y que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Con base en los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento cuando se ha dejado de cumplir en algún acto alguna formalidad esencial a su validez, la cual pueda afectar los intereses subjetivos de las partes, esto por incumplirse algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar, que para la procedencia de la reposición de la causa no basta el quebrantamiento u omisión de una forma procesal, en virtud que el acto pudo haber conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso imputable al juez o a las mismas partes, y por ende, el operador de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de causa.


Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que, las sentencias dictada en sede cautelar, tendrán apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en los artículo 291 y 603, ambos del Código de Procedimiento Civil, dado que, la intención del Legislador al redactar dicha norma, era evitar la suspensión de hecho de los efectos de la medida decretada, razón por la cual yerra el Juzgado de cognición al oír en ambos efectos por auto de fecha 22 de septiembre de 2021, el recurso de apelación en ejercido en la presente incidencia en fechas 31 de agosto de 2021, y ratificada en fecha 16 de septiembre de 2021, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de agosto del mismo año, subvirtiendo con ello, las normas procesales antes referidas y en consecuencia, el orden constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, dada la subversión al orden procesal delatada por esta Superioridad, es por lo que se encuentra en el deber insoslayable de declarar la NULIDAD del auto de fecha 22 de septiembre de 2021, y en consecuencia, ordenar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Tribunal a quo oiga el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2021, la cual resolvió la oposición contra la medida cautelar decretada, en EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico adjetivo, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos expresados en la presente motiva, de manera ineludible, se deberá declarar como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2021, se declara NULO el auto de fecha 22 de septiembre de 2021, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de la causa admita la apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 603 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de agosto de 2021, y ratificado en fecha 16 de septiembre de 2021, por los abogados en ejercicio IDELGAR ARISPE y EURO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413 y 147.586, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CRISTINA DIAZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.384.670, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de agosto de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2021, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 24 de agosto de 2021; en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 291 y 603 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 46.

EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.


Exp. N° 14.891
MEQ