REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.893

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre del 2021, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre del 2021, por el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.533, actuando en nombre propio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.894.605, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de mayo del 2019, en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS MISMOS, que sigue el prenombrado, contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.452.692, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA

Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2020, el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el tribunal a quo, escrito de solicitud de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS MISMOS, en contra de la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, plenamente identificada en actas. Posteriormente, por auto de fecha 08 de diciembre 2020, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordeno la apertura de cuaderno separado.
Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2021, la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, antes identificada, consignó Poder otorgado a los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA MARTINEZ PORTILLO E IRVIN ENRIQUE LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.041, 57.286 y 48.438, respectivamente, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 20 de noviembre de 2020, bajo el No. 39, Tomo 19, folio 117.

En fecha de 30 de agosto de 2021, el abogado MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ante el Juzgado de la causa mediante el cual impugnó el poder conferido por la ciudadana DINORA URDANETA MOLERO, identificada en actas a sus representantes judiciales.

Ahora bien, en fecha 02 de septiembre de 2021, el juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria N° 024-21 en la cual declaró válido el instrumento poder otorgado por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLETO, previamente identificada. Seguidamente, en fecha 03 de septiembre de 2021, la parte actora suscribió diligencia apelando de la referida decisión.

Posteriormente, en fecha 13 de septiembre 2021, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó la remisión de las copias certificas conducentes, al Juzgado Superior que resultare competente por efectos de distribución. Asimismo, consta en las actas que, en fecha 01 de octubre de 2021, el Juzgado de cognición profirió auto ordenando la certificación de las copias consignadas por la parte actora recurrente, a los fines de su remisión al Juzgado Superior correspondiente.

Seguidamente, en fecha de 13 de octubre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), le asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones en formato físico en la misma fecha.

En fecha 15 de octubre de 2021, se dictó auto fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes ante esta Superioridad, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria. Ahora bien, en fecha 29 de octubre de 2021, la parte accionante, presentó escrito de informes ante este Juzgado de Alzada.

Así pues, precluido como fue, el término para la presentación de los informes, así como el lapso para realizar observaciones, estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgado Superior a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su solicitud de impugnación de poder ante el Juez a quo, la representación judicial de la parte actora expresó:

El documento poder autenticado ante la Notaria Publica (sic..) Cuarta de Maracaibo el día veinte de noviembre de 2021, bajo el No. 39; Tomo: 19; folios: 117 hasta 119, que otorga la parte demandada a los abogados allí identificados es de los denominados “Poderes Especiales”, y se determinan así por la especificidad y especialidad para su ejercicio por parte de las personas (en este caso abogados) facultados en el texto del documento.
(…Omissis…)
Dice expresamente este documento poder lo siguiente: “…Para que conjunta o separadamente, me representen, sostengan y defiendan, los derechos, intereses, y realicen toda clase de acciones sin limitación alguna en todas las acciones tanto de Jurisdicción Contenciosa como Voluntaria que interpondré en por ante los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
Por lo que con esta redacción se limita el ejercicio de antes identificado poder a las acciones exclusivamente por ante los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION (sic..) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por lo cual no es eficaz para ser utilizado por ante este Digno tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(…Omissis…)
El poder para el proceso se confiere señalándole las facultades expresamente. Significa este acerto que será necesaria la redacción de un instrumento que comprendan las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero en el caso que nos ocupa, estamos frente a un documento poder que contiene una limitación expresa por voluntad del conferente del poder, que le impide a los apoderados proceder libremente en otros Tribunales que no sean los de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante. Como podemos concluir que el poder podrá ser general o común, otorgado para actuar en todos los procesos, o especifico para actuar en uno o mas procesos determinados, o con limitaciones de la competencia de los tribunales (civiles, laborales, penales, etc.), o simplemente a un territorio específico.
(…Omissis…)
En el presente caso la limitación expresa fue que el ejercicio del documento poder otorgado autenticado ante la Notaria Publica (sic.) Cuarta de Maracaibo el día (20)de noviembre de 2021, Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39; Tomo: 19; folios: 117 es que se ejercería esa representación por ante los Tribunales de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, limitación que no solo restringe a cuales Tribunales va otorgado el poder, sino que también lo limita a un territorio especifico.
(…Omissis…)
Concluimos sin lugar a dudas que el mencionado poder no es eficaz para realizar para realizar la Oposición a la Intimación en este juicio que es de carácter Civil y Mercantil, lo cual constituye una falta de conocimiento y craso error en cuanto a la materia de la representación mediante poder por parte de quienes pretenden utilizarlo aquí en este estrado.
(…Omissis…)
“EXPRESAMENTE: IMPUGNO EL PODER DOCUMENTO PODER AUTENTICADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAIBO EL DÍA (20) DE NOVIEMBRE DE 2021, BAJO EL NO.39; TOMO: 19; FOLIOS: 117 HASTA 119, POR NO SER EFICAZ PARA REPRESENTAR EN ESTE JUICIO A LA PARTE DEMANDADA, POR LO TANTO NO TIENE VALIDEZ NI EFICACIA LOS ACTOS REALIZADOS CON EL MISMO”.
(…Omissis…)
Este es un poder o mandato conferido para otro tipo de gestiones judiciales, tal y como el artículo 1.687 del Código Civil, establece que el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, ya que de la del mismo poder se aprecian notoriamente las limitaciones legales ya arriba señalada.

Así mismo, la parte demandante recurrente en su escrito de informes en segunda instancia expresó lo siguiente:

El día 25/08/2021impugnépor ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el documento poder que trajo a las actas la parte demandada por ser insuficiente debido a que es un “poder especial” para ser utilizado por ante los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION (..sic..) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por lo cual no es eficaz ni valido para ser utilizado pon ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Este poder fue consignado físicamente en actasel díaviernes 20/08/2021 y lo impugné el miércoles 25/08/2021, por ser semana radical (Despacho Virtual) consigné la impugnación en físico el día lunes 30/08/2021, que era semana flexible (Despacho Presencial).
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, la parte demandada en el presente proceso contestó la demanda con documento poder especial otorgado expresamente para ser ejercido por ante en los TRIBUNALES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto no es válido ni eficaz para ser ejercido por ante losTRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LOS CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, trayéndolo a las actas en copia fotostática, razones que fundamentaron la impugnación por motivos de insuficiencia y por el desconocimiento efectuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad, es menester proceder a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:


(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión objeto de apelación emana del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente asunto se circunscribe a la impugnación de poder realizado por el profesional de Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, debidamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante en la incidencia de cobro de honorarios profesionales, en virtud de que, a su decir, el poder otorgado por la parte demandada a los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO LUGO, MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO E IRVIN ENRIQUE LEAL, anteriormente identificados, es insuficiente dado que, el mismo fue otorgado para representar a la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, igualmente identificada, ante los tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunspección Judicial del estado Zulia, no obstante en fecha 02 de septiembre de 2021, el juzgado de la causa declaró válido dicho poder, fundamentándose en que el mismo es un poder amplio y suficiente para actuar ante cualquier órgano jurisdiccional.

En tal sentido es menester examinar el criterio emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o la deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo invalido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe publica y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer.

Ahora bien, previo al análisis respecto a la suficiencia o validez del poder impugnado, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que, a la letra reza:

Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.


En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1913 de fecha 04 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

En criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tacita de que ha sido admitida como la legitima la representación que ha invocado el representante judicial.

Dicho criterio ha sido reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 05146 de fecha 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la que se declaró lo siguiente:

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente: (…).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2013, con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, asentó lo siguiente:

Así pues respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes y sobre ese particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo tribunal en el sentido siguiente: (caso Julio Cesar Campero y Palerma Guarecuco sentencia No. 3.460 del 10 de diciembre de 2003). ‘...En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podían declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas si la parte contraria no solicita su nulidad en la oportunidad debida.

En aquiescencia con los fundamentos legales y jurisprudenciales precitados, colige esta Superioridad, en relación a la institución procesal de la impugnación, que esta debe ejercerse de manera inmediata una vez que conste en actas la presentación del instrumento que se pretende impugnar, es decir, debe intentarse a instancia de parte, y formularse en la primera oportunidad inmediata en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento luego de su consignación en el expediente, ya que de hacerse una actuación distinta a la inmediata impugnación del poder se configuraría una convalidación del mismo.

Establecido lo anterior, considera necesario esta Operadora de Justicia invocar lo expresado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en cuanto al principio de notoriedad judicial:

Consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Así las cosas, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende que, la notoriedad judicial tiene que ver con la potestad que le es conferida a los jueces de poder conocer de hechos dentro del ejercicio de sus funciones que no pertenecen a su conocimiento privado, y en tal sentido, aplicando la notoriedad judicial al caso sub examine, de una revisión realizada al diario digital del Juzgado de Cognición a los fines de verificar la tempestividad de la impugnación de poder, se evidencia de actas que, en fecha 20 de agosto de 2021, la abogada en ejercicio BLANCA ROMERO, presentó copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, parte demandada en la presente causa a su persona y a los abogados en ejercicio MILITZA MARTINEZ, y IRVIN LEAL, identificados en actas.

Seguidamente, se constata del Diario digital llevado por el Juzgado de la causa, cargado en la página web www.zulia.scc.org.ve, que, en el expediente No. 59.238, la parte actora, en fecha 23 de agosto de 2021, presentó escrito en el cual solicitó cómputos en la presente causa, siendo dicha solicitud ratificada en fecha 24 de agosto del mismo año, procediendo en fecha 25 de agosto de 2021, a presentar escrito de impugnación del poder otorgado en formato digital, y consignando el mismo en formato físico, en fecha 30 de agosto de 2021, constatándose con ello que, la parte accionante actuó digitalmente en el expediente después de haber sido presentado el poder y antes de proceder a impugnarlo. ASÍ SE VERIFICA.-

Así pues, en virtud de lo expresado por la ley procesal civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, la parte actora procedió a convalidar la presentación del referido poder, por el cual la referida impugnación resulta a todas luces, improcedente por extemporánea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con los pacíficos y reiterados por las Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo esta Alzada considera válida la representación que ha invocado quien afirma ser el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-


En virtud de lo anterior, esta Alzada se encuentra en la obligación de declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO JOSÉ PIDEDA RÍOS, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación; en tal sentido SE CONFIRFMA POR MOTIVOS DIFERENTES la sentencia proferida en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Juzgado de la causa; se declara consecuencialmente EXTEMPORÁNEA la impugnación realizada por el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, al poder otorgado por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, previamente identificada, a los profesionales del derecho BLANCA ROMERO, MILITZA MARTINEZ e IRVIN LEAL, todos plenamente identificados en actas, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 2020, quedando anotado bajo el No. 39, tomo 19, folios 117 y por lo tanto, se declara VÁLIDO dicho instrumento poder. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de septiembre de 2021, por el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES JUDICIALES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS MISMOS sigue el prenombrado, contra la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.452.692.

SEGUNDO: SE CONFIRMA POR DIFERENTES MOTIVOS, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2021, en el sentido de declarar EXTEMPORÁNEA la impugnación realizada por el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, al Poder conferido por la ciudadana DINORA BEATRIZ URDANETA MOLERO, a los abogados en ejercicio BLANCA ROMERO, MILITZA MARTINEZ e IRVIN LEAL, por lo tanto, se declara VÁLIDO el poder otorgado a los prenombrados profesionales del Derecho.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso de apelación a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA. EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 49.

EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

Exp. N° 14.893
MEQ