REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.903

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital efectuada en fecha 26 de noviembre de 2021, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la inhibición planteada en fecha 22 de noviembre de 2021, por la Jueza Titular del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.608.410, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos JETZABEL CAMACHO ATENCIO y MAURICIO ENRIQUE MEDINA UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.479.233 y V-19.568.211, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas que en fecha 22 de noviembre de 2021, la ciudadana Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en su condición de Jueza Titular del JUZGADO CUARRO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar el conocimiento de la causa y consecuencialmente se inhibió de la misma.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo (Sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dejándose constancia que, las actuaciones en formato físico fueron recibidas en la misma fecha y, consecuencialmente, esta Superioridad dictó auto fijando oportunidad para resolver lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia respecto a la presente incidencia, pasa esta Jurisdicente a realizar sus consideraciones.


III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN

Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha 22 de noviembre de 2021, lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, 22 de noviembre de 2021, presente en la Sala del despacho la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.608.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23542, en mi condición de Juez Titular del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expongo:
(…Omissis…)
En el caso de autos, se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento signada con el número 3593, instaurada por los ciudadanos JETZABEL CAMACHO ATENCIO y MAURICIO ENRIQUE MEDINA UZCÁTEGUI, del cual se constata de la propia solicitud que la abogada FRANCIS GUANIPA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número233.706 (Sic.), figura como abogado asistente de ambas partes, con la posibilidad de otorgamiento de un poder apud acta después de la admisión, por tal motivo me inhibo de entrar a conocer de la misma, por existir entre mi persona como juez y mi hija FRANCIS GUANIPA HIDALGO, parentesco de consanguinidad dentro del primer grado, por lo que me encuentro incursa un el ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea directa, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive…”, acompaño copia simple del acta de nacimiento de Francis Guanipa Hidalgo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y oportunidad para decidir, en atención al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Juzgado Superior procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

La inhibición, según el doctrinario venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor (Ob. Cit.), como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Paredes, Tomo I, Caracas, 2016, Pág. 292, define:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente: 00-0329, ha sentenciado lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

La inhibición, a la luz de la doctrina y la jurisprudencia venezolana, deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar soberano (Bs.S.1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, pero ello evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además de los hechos que sean motivo del impedimento; adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

Asimismo, podemos explanar lo establecido en la sentencia número 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, sentencia en la que se señaló que:

…la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad (…) la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.

Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del Juez de la causa, por lo que, es posible para el Juez inhibirse, o para las partes, recusar al Juez, por motivos que, aunque no estén previstos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ponen en entredicho la imparcialidad del Operador de Justicia.

Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó, como fundamento para desprenderse del conocimiento del asunto principal, que existe una relación filial entre su persona y la abogada asistente de los solicitantes de divorcio, específicamente, una relación de madre-hija, por lo que, según su decir, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., el cual establece lo siguiente:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

Así pues, establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, del acta de nacimiento de la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA HIDALGO, se desprende sin lugar a dudas que la misma es hija de la Jueza inhibida, por lo que, concluye esta Juzgadora que, la misma, se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al guardar parentesco de consanguinidad, con la antes mencionada profesional del Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo expuesto este Órgano Superior deberá declarar, como en efecto lo hará, en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en fecha 22 de noviembre de 2021, en relación a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos JETZABEL CAMACHO ATENCIO y MAURICIO ENRIQUE MEDINA UZCÁTEGUI, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Titular del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINADIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, en fecha 22 de noviembre de 2021, en relación a la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos JETZABEL CAMACHO ATENCIO y MAURICIO ENRIQUE MEDINA UZCÁTEGUI, todos plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente.

COMUNÍQUESE a la Jueza inhibida de la presente decisión mediante oficio, así como al Tribunal que correspondió conocer por redistribución.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01°) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,


MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,


ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 45. En la misma fecha se le comunicó a la Jueza inhibida de la resulta de la incidencia de inhibición mediante oficio No. S1-094-2021, así como al Tribunal que por redistribución correspondió conocer, mediante oficio No. S1-095-2021.

EL SECRETARIO,

ABDEL ALFREDO CHACÓN.






Exp. N° 14.903
MEQ