Vista la pretensión cautelar propuesta por el profesional del Derecho, ciudadanoJason Robert Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.664, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diudy Kamelina Tapia Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.716.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación, la suya, que consta documentada en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 20 de abril de 2015, anotada bajo el número 14, tomo 70; en el marco del proceso que, por reivindicación, sigue contra la sociedad civil con forma mercantil Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., anteriormente denominada Inter Aqua de Venezuela,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1985, bajo el número 12, tomo 71-A, modificada según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de agosto de 1987, bajo el número 21, tomo 69-A, modificada según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de junio de 2001, bajo el número 70, tomo 32-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita el 17 de mayo de 2002, bajo el número 36, tomo 20-A.
Se ordena la apertura de un cuaderno separado del expediente principal, para la sustanciación del procedimiento cautelar.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR
En el escrito de solicitud cautelar la parte demandante, pretensora de la medida que nos ocupa, alegó cuanto sigue:
Que “(c)ursa por ante este despacho formal demanda, donde la pretensora, ciudadana: DIUDY KAMELINA TAPIA CHIRINOS, plenamente identificada precedentemente, intentan (sic) una ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra de la sociedad mercantil:INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., también suficientemente identificada con anterioridad, en la presente causa, distinguida con el N° 4304 de la nomenclatura llevada por este Tribunal (sic)”.
Que “(c)onsiderando que los extremos exigidos ex articulis (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, están cubiertos, toda vez que, de las actas procesales se desprende inequívocamente, que tanto el fumusboni iure (sic), como el periculum in mora, se cumplen a cabalidad”.
Que “de igual forma, constatada la pendencia del proceso, que debe realizar este sentenciador, a los fines de la legitimación del decreto cautelar a dictarse, en el análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 Ibidem (sic)”.
Que “(e)xige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, necesariamente por nuestra parte están demostrados los presupuestos de la vía de la causalidad cautelar”.
Que “(l)a presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iure) (sic) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), allegando a las actas procesales, los instrumentos tendentes a la verificación de tales extremos, preordenado a lograr, por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventualejecutabilidad del fallo”.
Que “(p)ara acreditar el FOMUS BONIS IURIS (sic), se encuentran agregados a las actas del expediente, indicados pormenorizadas en el libelo de demanda:1.- Documento de propiedad debidamente Protocolizado (sic) en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Veintiuno (sic) (2021) (en) el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, anotado bajo el Número (sic) 2017.123, Asiento Registral (sic) 2 del inmueble matriculado con el No (sic) 473.21.6.1.22 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, otorgado en dicha Oficina (sic) a las 12:57 p.m.2.- Documento de propiedad debidamente Protocolizado (sic) en fecha diez (10) de noviembre de Dos Mil (sic) diecisiete (2017) (en) el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, anotado bajo el Número (sic) 2017.123, Asiento Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No (sic) 473.21.6.1.22 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, otorgado en dicha Oficina (sic) a las 10:08 a.m., el cual produzco en este acto en copias, constante de cinco (5) folios útiles.3.- Documento de propiedad protocolizado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, anotado bajo N° 33, Protocolo Primero, Tomo Uno, Cuarto Trimestre; el cual produzco en este acto en copias, constante de seis (6) folios útiles.4.- Original del Plano de Mensura emanado de la Gerencia de Catastro y Tierras adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, el cual está debidamente identificado bajo el número LT-2017-23-14-03-019, constante de dos folios útiles, el cual corre inserto en las actas procesales.5.- Original del Registro Predial N° 006-21, Código de Identificación Predial N°0407, de fecha de expedición uno (1) de marzo de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, constante de un (1) folio útil, el cual riela dentro del legajo probático (sic) de la Litis".
Que “(p)ara acreditar el PERICULUM IN MORA, se basta en forma elocuente las diversas acciones intentadas en contra (sic) la sociedad mercantil: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., las cuales se dan por reproducidas en este escrito, por cursar las mismas por ante este despacho, evidenciando que, se trata de un hecho público jurisdiccional”.
Que “(a)mén de la existencia de un juicio de quiebra instaurado en contra de la demandada de autos, sociedad mercantil: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., (…), el cual se encuentra en estos momentos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual han presentado una propuesta de convenimiento actualmente, pero independientemente que se arreglen a través de uno de los modos anormales de terminación del proceso, o llegase a feliz término la causa y tuvieran que llevar a remate a la demandada de autos, estarán ejecutando un bien de un tercero, que no tiene inherencia alguna en ese debate procesal, y ni siquiera se le ha llamado a intervenir”.
Que “en las actas procesales existen fuentes probáticas (sic), que dan por demostrado los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar preventiva, contenida en la norma adjetiva civil, por vía de la casualidad”.
Por todo ello, pidió, “en procura de conservar la titularidad del mismo en el patrimonio de la demandada y, para preservar su integridad física, precisamente como instrumentalidad para garantizar la ejecución forzosa de la pretensión, sobre el inmueble”, “(y) acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación que ha de realizar este Juzgador, SOLICITO, muy respetuosamente de éste admita la presente SOLICITUD DE MEDIDA, conforme a derecho, y sea acordada a la brevedad posible, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de cuatro mil doscientas noventa y nueve hectáreas con catorce décimas, (sic) (4.299,14 has) (sic), que actualmente conforman una sola unidad agrícola; ubicado una parte en el Estado Falcón, Distrito Mauroa, Municipio San Félix, y la otra en el Estado Zulia, Distrito Miranda, Municipio Farias, cuyos linderos generales son los siguientes: al NORTE: Mar Caribe; SUR: la población Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el Tablazo de Limma; ESTE: la Quebrada de El Catabre, Canto de El Venado y terrenos que son o fueron de MIGUEL ANGEL QUINTERO; y por el OESTE: La Ensenada de El Oribal”; el cual fue registrado ante la “Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1986, bajo el Nº 43, segundo trimestre, Tomo único, del cual consigno copia simple”.
- II -
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acude la representación judicial de la parte actora a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de requerir el decreto de una medida cautelar típica civilpor medio de la cual se disponga la prohibición de enajenar y gravar un lote de terreno ubicado entre el estado Falcón, Distrito Mauroa, municipio San Félix y el estado Zulia, Distrito Miranda, municipio Farias, que consta de cuatro mil doscientas noventa y nueve hectáreas aproximadamente (4.299,14 ha), comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: norte: el mar Caribe; sur: la población Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el Tablazo de Limma; este: la quebrada El Catabre, Canto de El Venado y terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Quintero; y oeste: la ensenada El Oribal.
A pesar de la oscuridad de los términos empleados en la redacción de la solicitud, la falta de lógica en la construcción de los argumentos y la falacia de petición de principio en la que repetidamente incurrió la parte actora, dando por demostrada la conclusión que, precisamente, debía ser probada, al afirmar, por ejemplo, “que los extremos exigidos ex articulis (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, están cubiertos, toda vez que, de las actas procesales se desprende inequívocamente, que tanto el fumusboni iure (sic), como el periculum in mora, se cumplen a cabalidad”; en definitiva, esta sentenciadora puede concluir que la pretensora de la tutela cautelar señaló como riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo sentencial (periculum in mora) la existencia de un proceso de quiebra contra la demandada de autos, actualmente seguido ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde, según afirmó, se ha “presentado una propuesta de convenimiento actualmente, pero independientemente que se arreglen a través de uno de los modos anormales de terminación del proceso, o llegase a feliz término la causa y tuvieran que llevar a remate a la demandada de autos, estarán ejecutando un bien de un tercero, que no tiene inherencia alguna en ese debate procesal, y ni siquiera se le ha llamado a intervenir”.
Al respecto, debe precisar esta sentenciadora que la pretensora cautelar no explicó por qué la existencia de un proceso de quiebra contra la demandada de autos o un hipotético convenimiento en esa causa podría comportar un riesgo real y objetivo de que la sentencia que se llegue a dictar en este proceso no pueda ser ejecutada; máxime cuando la extensión y linderos del inmueble que pretende reivindicar y del cual se acusa propietaria, no se corresponden con los datos del inmueble sobre el cual pretende que recaiga la medida cautelar.
En todo caso, lo cierto es que la parte actora no consignó en el procedimiento cautelar prueba alguna de la existencia del convenimiento que, según afirmó, puede comportar un peligro para la eventual ejecución del fallo que se dicte en esta instancia. Se limitó a significar, confusamente por demás, que este tribunal se encuentra al tanto de esos hechos o del peligro que entraña para el eventual cumplimiento de la sentencia que se llegue adoptar en esta causa,el proceso de quiebra seguido contra la demandada, sobre la basede un supuestohecho público jurisdiccional (rectius: hecho notorio judicial).
En ese sentido, es necesario puntualizar que por hecho notorio judicial esta sentenciadora conoce de la existencia de un proceso seguido por quiebra contra la demandada de autos, sociedad civil con forma mercantil Inter Sea Farms de Venezuela, C.A., propuesto originalmente por los ciudadanos Jaime La Roche Holcblat, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula V-7.886.324, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia y David R. W. Griffith, de nacionalidad británica, mayor de edad, identificado con el pasaporte 761046737, domiciliado en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador;posteriormente sostenido por la sociedad civil con forma mercantil Corporación Venezolana de Cultivos del Mar, C.A. (CORPOMAR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de febrero de 2011, bajo el número 13, tomo 21-A.
Conoció de ese proceso este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a propósito de la decisión de 2 de noviembre de 2017, por cuyo intermedio el tribunal de comercio que había conocido hasta esa fecha del asunto, a saber, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia en razón de una causa sobrevenida, motivo por el cual consideró que no podía continuar con su tramitación.
Sin embargo, del conocimiento que tiene esta instancia no puede inferir algún tipo de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble objeto de la pretensión cautelar, lo que, por demás, tampoco fue argumentado por la solicitante de la medida. El conocimiento de esta juzgadora se limita al contenido de la sentencia dictada el 1º de octubre de 2019, por cuyo intermedio declaró la nulidad de todos los actos del proceso, incluso de la sentencia declaratoria de quiebra pronunciada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordenó la reposición de la causa al estado de declarar la improponibilidad manifiesta en sentido subjetivo de la pretensión.
Contra la decisión de 1º de octubre de 2019 el síndico definitivo y la sociedad civil con forma mercantil Corporación Venezolana de Cultivos del Mar, C.A. (CORPOMAR, C.A.) ejercieron el recurso ordinario de apelación, que fue admitido por auto de 16 de enero de 2020, fecha a partir de la cual este oficio judicial se desprendió del conocimiento del asunto que, hasta la publicación del presente fallo, no le ha sido devuelto.
Siendo ello de tal forma, no puede pretender la parte actora establecer legalmente en el procedimiento cautelar, a través de la teoría del hecho notorio judicial, hechos que ocurrieron en el proceso de quiebra con posterioridad a la remisión del expediente que hizo esta instancia a la alzada, a propósito de los medios de gravamen ejercidos contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, como quiera que a partir de entonces quedó desprendida de su conocimiento.
Es evidente, en ese orden de ideas, que la pretensora de la medida no condujo al procedimiento cautelar medios de prueba tendientes a comprobar los hechos que, según afirmó, suponen un riesgo objetivo de infructuosidad del dispositivo de la sentencia que eventualmente se pronuncie en el procedimiento principal, siendo insuficiente el argumento superado ya por la procesalística moderna según el cual el periculum in mora viene dado por la tardanza del proceso, no sólo porque la mejor doctrina enseña que todo proceso de conocimiento requiere de un tiempo necesario para su tramitación, con miras de que las partes puedan contender libremente y ejercer, a plenitud, sus derechos fundamentales de contenido procesal, y que ello no puede comportar, de suyo, que el tiempo que necesite su sustanciación suponga un riesgo objetivo de inejecutabilidad de la decisión principal (cfr. Ortíz-Ortíz, Rafael, Las medidas cautelare sen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 1ra. Parte, Valencia: Colegio de Abogados del Estado de Carabobo); sino porque, incluso considerando el retardo del proceso como una de las causas del peligro de infructuosidad, sería necesario aceptar que el hecho hipotético legal previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a un motivo distinto, cuando exige la prueba de hechos que, objetivamente apreciados, permitan presumir que la decisión definitiva no podrá ejecutarse. En ese sentido se pronuncia el maestro Henríquez La Roche al sostener que el periculum in mora “concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (…). El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempopara burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”(Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas: Ediciones Liber, 2004, pp. 262-263).
Por consiguiente, se debe concluir que la parte actora no presentó medios de prueba dirigidos a comprobar el peligro de mora, motivo suficiente para declarar la improcedencia de su pretensión cautelar, ya que los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son concurrentes y no alternativos. A ello sería necesario añadir que, incluso aunque hubiese demostrado que en el proceso de quiebra seguido contra la demandada se haya “presentado una propuesta de convenimiento actualmente, pero independientemente que se arreglen a través de uno de los modos anormales de terminación del proceso, o llegase a feliz término la causa y tuvieran que llevar a remate a la demandada de autos, estarán ejecutando un bien de un tercero, que no tiene inherencia alguna en ese debate procesal, y ni siquiera se le ha llamado a intervenir”, tampoco se podría considerar cumplido el requisito de procedibilidad referido al temor de infructuosidad de la eventual sentencia de condena del proceso principal, como quiera que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil asegure su derecho a ejercer oposición, por cuanto “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. (…). Esta norma prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental, y una demanda incidental de protección posesoria” (Henríquez La Roche, Ricardo, ob. cit., p. 156). De hecho, la mejor doctrina sostiene que “(c)uando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria” (ídem).
- III -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el argumento a contrario sensu de los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, este último aplicable en sede especial por remisión supletoria, declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado entre el estado Falcón, Distrito Mauroa, municipio San Félix y el estado Zulia, Distrito Miranda, municipio Farias, que consta de cuatro mil doscientas noventa y nueve hectáreas aproximadamente (4.299,14 ha), comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: norte: el mar Caribe; sur: la población Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el Tablazo de Limma; este: la quebrada El Catabre, Canto de El Venado y terrenos que son o fueron de Miguel Ángel Quintero; y oeste: la ensenada El Oribal; solicitada por el profesional del Derecho, ciudadanoJason Robert Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.664, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DiudyKamelina Tapia Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.716.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde(3:00 m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.019-2021. -
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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