Se dio inicio al proceso con ocasión a la acción de partición y liquidación de la comunidad ordinaria propuesta por el profesional del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.674, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eberto Emiro Romero Gando, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número3.468.234, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Romero Govea C.A., representada por el último de los nombrados con el carácter de Administrador e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de junio de 1991, bajo el número 30, tomo 11 A; representación judicial la suya que consta documentada ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el 23 de diciembre de 2019, bajo el número 27, Tomo 125, folios 102 hasta 104, en contra de la ciudadana Glexy del Carmen Govea, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número4.593.285, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Previa subsanación de la demanda, según lo ordenado por este oficio judicial agrario,se admitió, ordenando la citación de la demandada Glexy del Carmen Govea, a fin de que diera contestación a la demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, más dos (02) días consecutivos concedidos como término de la distancia, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El6 de marzo de 2020, el apoderado actor requirió al tribunal se le entregaran los recaudos para la práctica de la citación de la demandada, en atención a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento proveído por auto de fecha 17 de noviembre de 2020.
El 2 de diciembre de 2021, el profesional del Derecho Alfredo José Ferrer Núñez, obrando con el carácter acreditado en las actas, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
“(…)En mi carácter de apoderado actor, suficientemente facultado para este acto y siguiendo precisas y expresas instrucciones de mi conferente, DESISTO del procedimiento incoado, solicitando al Tribunal de la causa proceda a homologar este desistimiento y proceda a devolvernos el poder original una vez certificado en autos(…)”.

Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento, en orden a lo cual observa:
Disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado”.

Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
“(…) [e]n cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De loexpuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez”.

En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de marras la parte actora desistió del procedimiento que persigue la partición y liquidación de la comunidad ordinaria causada con ocasión al acervo conyugal de gananciales que sostuvo con la ciudadana Glexy del Carmen Govea. El desistimiento del procedimiento se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevada la demandada de consentir el anormal modo de terminación del proceso.
Respecto a las facultades expresas conferidas al apoderado judicial actuante, considera oportuno quien suscribe traer a colación el contenido del instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 27, Tomo 125, folios 102 hasta 104, el cual dispone:

“(…) Yo, Eberto Emiro Romero Gando (…), actuando en este acto en mi propio nombre y además con el carácter de Administrador de la sociedad civil con forma de anónima de mí mismo domicilio “GANADERÌA ROMERO GOVEA COMPAÑÍA ANÔNIMA”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial, el día 12 de junio de 1991, bajo el número 30, Tomo 11-A de los libros respectivos, facultad y carácter que tengo para celebrar este acto, según lo acordado tanto en la precitada Acta Constitutiva como en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 27 de junio de 2007 (…), declaro: Confiero poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACIN CHOURIO Y ALFREDO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula (sic) de identidad números V- 4.591.751 y V-9.706.176 respectivamente con domicilio en la ciudad de Machiques, Parroquia (sic) Libertad, Municipio (sic) Autónomo (sic) Machiques de Perija del Estado (sic) Zulia el primero, y con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, el último, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número (sic) 19.409 y 46.674, para que conjunta o separadamente, representen y sostengan mis derechos e intereses y los de mi identificada representada (…). En ejercicio de este poder quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para incoar y contestar demandas y reconvenciones, darse por citados y notificados en cualquier procedimiento, oponer y contestar cuestiones previas, plantear conflictos de competencia o de jurisdicción (…)Están facultados además para convenir, desistir, transigir, comprometerse en árbitros de cualquier naturaleza, concertar arreglos y partición de bienes, hacer posturas en el remate y aceptar tanto en mi nombre como en representación de la identificada sociedad, adjudicaciones, recibir cantidades de dinero y firmar los correspondientes recibos y finiquitos, sustituir o asociar este poder, total o parcialmente en abogado o abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio (…)”.

En ese sentido, se observa que el actor actuando en nombre propio y en su condición de Administrador de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Romero Govea C.A.,a través del instrumento poder confirió al profesional del Derecho Alfredo Ferrer la facultad de desistir pero excluyó la de disponer del derecho en litigio, requisitos exigidos vía jurisprudencial. No obstante, debe también este tribunal mencionar que en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 828, de 24 de noviembre de 2016, reiterado en fallo número 061, de 22 de febrero de 2018, el cual hace suyo esta Juzgadora, la facultad de disponer del derecho en litigio únicamente se requiere en los asuntos donde se desista de la acción, no del procedimiento, cuestión que se compadece con el caso de marras. De manera que, se transcribe el criterio referido:
“(…)De conformidad con los artículos transcritos, y aplicados al caso concreto, esta Sala evidencia de la lectura exhaustiva de las actas del expediente que el abogado Rafael Camacho Michelangeli, tiene facultad expresa para desistir, en nombre del demandante Carlos Alberto Nagel Markovic, pues, dicha facultad le fue conferida por su mandante mediante instrumento poder que consta en lo folios 293 al 295 de la pieza 2 del expediente, tal y como lo señala el poder parcialmente transcrito supra otorgado al mencionado abogado; sin embargo, no posee facultad expresa para disponer del derecho en litigio (folios 293 al 295 de la pieza 2 del expediente).
Por los motivos antes señalados, esta Sala considera que a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código Adjetivo Civil, debe declarar procedente el desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, e improcedente el desistimiento de la acción, pues, como ya se indicó tiene facultad expresa para suscribir dicho acto de autocomposición procesal en nombre de su mandante, pero no cuenta con facultad expresa para disponer del objeto en litigio, este último necesario para desistir de la pretensión, de conformidad con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tal solicitud de desistimiento del procedimiento formulado por el demandante es procedente, con fundamento en los motivos antes señalados. Así se decide…”

En consecuencia, este oficio judicial considera que el acto procesal del desistimiento en cuestión es formalmente válido para poner fin al proceso que nos ocupa, como quiera que a los efectos de la homologación en este tipo de casos donde el desistimiento se realiza respecto al procedimiento y no de la pretensión la jurisprudencia ha señalado que no se requiere la facultad expresa para disponer del derecho discutido, basta con que le fuere conferida la facultad para desistir, razón por la cual, este tribunal se encuentra obligado a homologar el modo anormal de terminación del proceso en el dispositivo del fallo.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento del procedimiento, propuesto por el abogado en ejercicio Alfredo José Ferrer Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.674, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eberto Emiro Romero Gando, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 3.468.234, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y de la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Romero Govea C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de junio de 1991, bajo el número 30, tomo 11 A, en el marco del juicio de partición y liquidación de la comunidad ordinaria, seguido en contra de la ciudadana Glexy del Carmen Govea, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 4.593.285, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Finalmente, se ordena la devolución del poder judicial requerido, previa certificación en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le insta a consignar ante la secretaría los fotostatos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº018-2021, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS


APZM/YC