Inició el proceso con ocasión de la pretensión de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, incoada por la abogada Viggy Moreno, Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, actuando en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos Rafael José Medina Alvarado, Nancy Coromoto Medina Alvarado, Nayleth Coromoto Medina Alvarado, Yaquelin Andreina Medina Rodríguez, Frederich Méndez Caldera y Wolfano Antonio Palencia, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números 4.192.299, 5.918.014, 5.930.370, 20.501.520, 15.809.969 y 5.930.250, en contra de cualquier sujeto que atente la actividad desplegada por sus representados.
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Acude la postulante a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el propósito de requerir el decreto de una medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, en atención a las justificaciones de hecho y de Derecho que se exponen a continuación.
Alegó:
Que “Los ciudadanos Rafael José Medina Alvarado, Nancy Coromoto Medina Alvarado, Nayleth Coromoto Medina Alvarado, Yaquelin Andreina Medina Rodríguez, Frederick Méndez Caldera y Wolfrano Antonio Palencia (…) son poseedores legítimos y ocupantes del fundo Las Mercedes, ubicado en el sector La Copa de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del estado Zulia y Torres del Municipio Lara, con una extensión de MIL VEINTIUN HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (1021 has con 9990 m2)”.
Que en el fundo “se despliega actualmente (…) una actividad agrícola animal doble propósito y producción de leche y posterior procesamiento de queso de forma artesanal, además en el fundo Las Mercedes se lleva acabo también la cría y levante de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentran herradas con sus respectivos patrones de hierro y con siembras de pastos para el ganado”.
Denunció:
Que “desde hace varios meses, específicamente después de haberse vencido la Medida (sic) de Protección (sic) que le fue otorgada a la producción del FUNDO LAS MERCEDES por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2017 y que consta en el expediente Nro. 4190 nomenclatura de este Juzgado; se presentan nuevamente, un grupo de personas entre los cuales se encuentran identificados JOSE LUIS RODRIGUEZ, cedula (sic) de identidad Nro. V 13.181.944, GERMAIN ANTONIO RODRIGUEZ, cedula (sic) de identidad Nro. V 15.262.156, ALVARO VASQUEZ, JAIME VASQUEZ, EUDIS TORCATE, HENRY MELO, VICTOR VASQUEZ, YENFRI ANDUEZA; RUBEN TORCATE, WILLIAN NAVAS, VICTOR MIRANDA, LERVIS MIRANDA, JHONNYS VILLEGAS, DAERVI GODOY, asimismo, se encuentran arbitrariamente dentro de las tierras que constituyen el FUNDO LAS MERCEDES algunas mujeres, sin embargo, no se ha logrado identificarlas. La ocupación arbitraria e ilegal por parte de estas personas totalmente ajenas al fundo Las Mercedes y que son liderizadas por José Luis Rodriguez, quien es conocido con el apodo de “pellejo” trae consigo el desmejoramiento de la producción, ya que constantemente sacan el ganado del fundo de sus potreros habituales y pueden observarse en dichos potreros algunos animales que ellos manifiestan son de su propiedad y que no poseen ningún hierro, solo se les observa una maraca con las iníciales “ALE”esto constituye a todas luces amenaza de paralización y desmejoramiento de la producción del fundo Las Mercedes, producción que desde que ingresaron nuevamente a las tierras ha disminuido considerablemente, aunado al hecho que estas personas destruyen mejoras y bienhechurías fomentadas por mis representados, es el caso de una de ellas con los materiales de dicha casa, láminas de zinc en su mayoría, se apropiaron de bebederos plásticos que se encontraban cerca de las instalaciones de la casa principal”.
Sostuvo:
Que de acuerdo con “el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario puede acordar la mencionada medida ejercitando tal disposición legal, pero necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir, que exista prueba en autos de la amenaza, ruina y paralización alegada”.
Que “procede a exponer el cumplimiento real y verdadero de los elementos necesarios para que la medida que (…) solicitamos sea efectivamente acordada, a saber: (…) FOMUS BONIS IURIS (sic): (…) mis representados despliegan una actividad agraria agrícola animal doble propósito y producción de leche y posterior procesamiento de queso de forma artesanal, además en el fundo Las Mercedes se lleva acabo también la cría y levante de DOSCIENTOS CINCUENTA SEMOVIENTES BOVINOS, aproximadamente (…). (…) Así, siendo la actividad agraria, el bien jurídico tutelado por el Derecho Agrario y siendo esta desplegada por los solicitantes de la presente medida, sin importar para la materia agraria, la condición jurídica del lote, se configura el primer requisito de presunción del buen derecho reclamado. (…) En cuanto al segundo requisito FUMUS PERICULUM IN DAMI (sic) (…) está comprobado en la amenaza de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que se despliega en el fundo las mercedes y que el FUMUS PERICULUM IN MORA (…) está comprobado por la interrupción del ciclo productivo y el desarrollo natural de los animales, que se ven afectados, pues las personas que se encuentran de manera ilegal dentro de las instalaciones, no permiten el normal desenvolvimiento y pastoreo de los animales propiedad de los solicitantes”.
Pidió:
Que “una vez analizados y comprobados los tres (03) requisitos de procedencia para el otorgamiento de la MEDIDAAUTÓNOMA DE PROTECCIÓN PRODUCCIÓN (…) AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicito sea acordada la misma por parte de este Juzgado Agrario. (…) De igual manera, solicitamos se respete la actividad agraria en el Fundo Las Mercedes y proteja la actividad agroalimentaria que vienen desplegando a lo largo de muchos años mis representados, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Con la finalidad de establecer legalmente en el proceso tanto el hecho de la actividad productiva desplegada como los actos de perturbación que, según afirmó, suponen la existencia de un escenario de riesgo para la producción que desarrolla, promovió:
1.- Copia simple de plano topográfico del fundo Las Mercedes, levantado por el Instituto Nacional de Tierras (Oficina Regional de Tierras Zulia Norte), en cuyo pie de página señala textual “este plano no tiene ninguna validez sin las firmas de los funcionarios y sello húmedo de la institución. Impreso por sala de geodesia de ORT Zulia norte”.
2.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro Público del Distrito Torres Carora, el 29 de octubre de 1974, bajo el número 39, tomo 1º, protocolo primero, cuarto trimestre, constante de dos folios útiles, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Amador Indalecio Medina vende a la sociedad civil con forma mercantil Ganadería Las Mercedes C.A., representada por su Vice Presidente Edilia Rosa Alvarado de Medina, titular de la cédula de identidad número 446.200, un fundo denominado “Las Mercedes”, ubicado en jurisdicción del municipio El Blanco, estado Lara, que abarca una superficiede mil setecientas hectáreas (1.700 ha),comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte, fundos de Antonio Leal y Antonio Camacho; sur, fundos de Asunción Gómez, Dionisio Mavare y Juan Caripa; este, hacienda cerro atravesado de Antonio Camacho; y oeste, fundos de Antonio Medina y Antonio Caripá..
3.- Copia simple del instrumentoinscrito en los libros llevados ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 17 de marzo de 1971, constante de dos folios útiles, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Lupercio Nilo Flores vende a la ciudadana Elvira Rosa Cordero, a título personal y en representación de sus hijos, unas mejoras y bienhechurías que conforman una parcela de terreno baldío, ubicado en el sector Campo Lara, municipio ValmoreRodríguez,,comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, carretera de penetración a la propiedad de Pedro Grauda; sur, carretera Lara Zulia; este, parcela de José Grauda y carretera Las Pavas; y oeste, parcelas de Taisilio Medina y Froilán Medina.
4.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 11 de diciembre de 1972, bajo el nº 140, constante de un folio útil,cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Lupercio Nilo Flores vende al ciudadano Amador Indalecio Medina Álvarez, un fundo denominado “El Guacimal” con unas mejoras y bienhechurias, ubicado en jurisdicción del municipio El Blanco, estado Lara, que abarca una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 has),comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte, fundo de Antonio Camacho y fundo de Antonio Leal y; sur, fundo de Dionicio Mavarez; este, fundo de Antonio Camacho y fundo que fue de Nelciades Flores, hoy del comprador; y oeste, fundo Las Mercedes propiedad del mismo comprador.
5.-Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 11 de diciembre de 1972, bajo el nº 140, constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Lupercio Nilo Flores vende al ciudadano Amador Indalecio Medina Álvarez, un fundo denominado “El Guacimal” con unas mejoras y bienhechurias, ubicado en jurisdicción del municipio El Blanco, estado Lara, que abarca una superficie de cuatrocientas hectáreas (400 has),comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte, fundo de Antonio Camacho y fundo de Antonio Leal y; sur, fundo de Dionicio Mavarez; este, fundo de Antonio Camacho y fundo que fue de Nelciades Flores, hoy del comprador; y oeste, fundo Las Mercedes propiedad del mismo comprador.
6.- Copia simple del instrumento inscrito en los libros llevados ante el Juzgado del Distrito Torres, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 21 de abril de 1972, constante de un folio útil,cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual los ciudadanos Carlos Rafael Carrasco Cordero y Pablo de la Cruz Carrasco reconocen que su difunta progenitoraElvira Rosa Cordero de Carrasco dio en venta a al ciudadano Amador Indalecio Medina Álvarez, un fundo denominado “Bella Vista” terreno baldío, ubicado dentro de la finca pecuaria denominada las Mercedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte; sur; este; y oeste, con fundo del comprador.
7.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 11 de diciembre de 1972, bajo el nº 141, tomo 1º, protocolo primero y ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres Carora, el 5 de diciembre de 1974, bajo el nº 112, tomo 1º, protocolo primero,constante de dos folios útiles, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Nelciades Flores vende al ciudadano Amador Indalecio Medina Álvarez, un fundo denominado “El Algibe” con unas mejoras y bienhechurías, ubicado en jurisdicción del municipio El Blanco, estado Lara, que abarca una superficie de cien hectáreas (100 has),comprendidas dentro de los siguientes linderos: norte, fundo que fue de Rupercio Nilo Flores y; surfundo que fue de Rupercio Nilo Flores; este fundo que fue de Félix González, hoy de Antonio Camacho; y oeste, fundoque fuede Rupercio Nilo Flores.
8.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 20 de octubre de 1955, bajo el nº 57, constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Ignacio Torrealba Torres vende al ciudadanoMarcos Tulio Pérez, un fundo denominado “El Bucaral” con unas mejoras y bienhechurías, ubicado en jurisdicción del municipio El Blanco, estado Lara,comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente,fundo de Antonio Karipà, poniente fundo del comprador; norte, fundo de Amador Medina y; sur fundo de Jesús Cordero.
9.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 9 de diciembre 1905, bajo el nº 163, protocolo primero,constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual los ciudadanos Juana Suarez de Gallardo, Feolinda Gallardo de Gómez, Adán Gallardo y Teodoro José Gallardo, vende al ciudadano Amador Medina, un fundo denominado “El Bucaral” con unas mejoras y bienhechurías, comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente, fundo del comprador, poniente fundo de Cruz Carrasco; norte, fundo de Jesús Cordero y; sur fundo de Brigido Gallardo.
10.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 15 de febrero 1960, bajo el nº 66, tomo 2, constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Brigido Gallardo Suarez, vende al ciudadano Amador Medina Álvarez, un fundo denominado “Las Mercedes” terreno baldío, con unas mejoras y bienhechurías, comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente; poniente y norte, fundo del comprador y,por el sur, fundo Ignacio Castro.
11.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 9 de diciembre 1955, bajo el nº 162, protocolo primero, constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Sergio Castellanos, vende al ciudadano Amador Medina, un fundo denominado “Las Mercedes” ubicado en el municipio Monte de Oca, comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente fundo de Brigido Gallardo; poniente y norte, fundo del comprador, y sur fundo Ignacio Castro.
12.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 22 de julio 1950, bajo el nº 43, protocolo primero, constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Perfecto Arévalo, vende al ciudadano Amador Medina, un fundo denominado “El Silencio” ubicado en el municipio Monte de Oca, comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente ysurfundo del comprador; poniente fundo de Cerapio Suarez y Antonio Caripà; y norte fundo Ramón Colina.
13.- Copia simple del instrumento inscrito en el Registro del Distrito Torres-Carora del estado Lara, el 7 de octubre 1949, bajo el nº 16, protocolo primero, constante de un folio útil, cuyo original riela inserto en el expediente 4190 de la nomenclatura particular de este Despacho; mediante el cual el ciudadano Yoidoro Lugo, vende al ciudadano Amador Medina, un rastrojo en el fundo denominado “Las Mercedes” ubicado en el municipio Monte de Oca, comprendido dentro de los siguientes linderos: naciente, poniente y sur, fundo del comprador y, sur fundo de Cruz Carrasco.
14.- Copia simple de punto de información emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), fechado el 11 de julio de 2017, recaído sobre el fundo Las Mercedes, ubicado en el municipio Baralt, parroquia Manuel Guanipa, estado Zulia, suscrito por la Ingeniero Johnjana Chourio.
15.- Originales de constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Neptali Nava, adscrito al Ministerio del Poder Popular, RIF 30701017, a favor de los ciudadanos Rafael José Medina, Nancy Medina, Nayleth Coromoto Medina, Yaquelin Andreina Medina, Frederich Méndez y Wolfano Palencia.
16.-Copias simples de carta de ocupación aval expedidas por el Consejo Comunal Caserio La Primera Sabana Km 87, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la participación ciudadana, RIF J-40015728-5, a favor de los ciudadanos Rafael Medina, Nancy Medina, , Yaquelin Andreina Medina, Frederich Méndez y Wolfrano Palencia.
17.-Original de escrito suscrito por el ciudadano Rafael José Medina Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 4.192.299, consignado ante el Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, Extensión Carora, con acuse de recibido de fecha 12 de mayo de 2021; mediante el cual denuncia a los ciudadanos Omar Lozada, José Luis Rodríguez, Ernesto Alexander González, Víctor Lozada y Simón Lozada por presunta invasión y hurto.
18.- Copia simple de Acta de Denuncia, presentada por el ciudadano Medina Alvarado Rafael José, C.I.V 4.192.299, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 12, Destacamento Nro. 122, Primera Compañía-Comando Carora, de fecha 10 de febrero de 2021.
19.- Copia simple de Acta de Denuncia número 07, presentada por el ciudadano Rafael José Medina Alvarado, C.I.V 4.192.299, ante la Gobernación del estado Zulia. Centro de Coordinación Policial Torres. Estación Policial Palmarito, de fecha 8 de septiembre de 2016.
20.- Copia simple de factura número 0038, expedida por la Asociación Cooperativa Servicios Eléctricos Negro Primero 001, R.S, a nombre de Rafael David Medina, emitida el 27 de mayo de 2014.
- II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acude la pretensora de autos a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con miras de solicitar el otorgamiento de una medida autónoma de protección para hacer frente a la alegada amenaza causada por un grupo de personas entre las que identifica a los ciudadanos José Luis Rodríguez, Germain Antonio Rodríguez, Álvaro Vásquez, Jaime Vásquez, Eudis Tocarte, Henry Melo, Víctor Vásquez, Yenfri Andueza, Rubén Tocarte, William Navas, Victor Miranda, Lervis Miranda, Jhonnys Villegas, Daervi Godoy,dirigidos por el ciudadano José Luis Rodríguez, quienes, según afirmó, entorpecen las actividades agrarias que despliega sobre elfundo llamado Las Mercedes.
Recibida la solicitud, se le dio entrada y se acordó el traslado del tribunal a las inmediaciones del fundo para la práctica de una inspección judicialpor cuyo intermedio se pudo constatar la existencia de cinco áreas con personas que manifestaron encontrarse amparadas por el INTI, razón por la cual este oficio judicial, por auto de 5 de noviembre de 2021, sobre la base de los poderes oficiosos que en materia probatoria le reconoce la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en definitiva, con el ánimo de buscar la verdad en el proceso, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-ZULIA NORTE)con miras de solicitar información relativa a los hechos del caso, en los siguientes términos:
Habida cuenta de la especial naturaleza de la medida de protección solicitada, prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición que, faculta al Juez, incluso, a actuar de oficio cuando la circunstancia lo requiera, y con el ánimo de buscar la verdad, este Tribunal, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, relativo al procedimiento ordinario agrario, según lo permite el artículo 4 del Código Civil, ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Zulia Norte), en el sentido de que informen si el fundo Las Mercedes (…) se encuentra afectado por acto administrativo que favorezca a personas distintas a las que proponen la presente solicitud preventiva. En caso positivo, se sirvan remitir copia certificada de los instrumentos agrarios y cualquier otra información que ilustre a este Oficio Judicial Agrario, respecto a la regularización y tenencia del fundo referido. Líbrense oficios. (Negrilla añadida).
Este oficio judicial dictó el auto de 5 de noviembre de 2021, como se puede colegir de la lectura de su transcripción parcial, por estimar necesaria la información que pueda suministrar sobre la situación jurídica del fundo el ente de la Administración Pública que regula, precisamente, la tenencia de la tierra en materia agraria. Ello, habida cuenta de que, por conducto del proceso agrario se tutelan valores, principios y bienes (jurídicos y materiales) en los que se encuentra interesada toda la colectividad (carácter social del proceso agrario), diferenciándolo, así, del resto de procesos regidos por el principio dispositivo consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, el juez agrario está llamado a tutelar por intermedio de los mecanismos procesales agrarios, además de los derechos e intereses de las partes procesales, el de toda la colectividad que se encuentra interesada, como es lógico, en la seguridad agroalimentaria, la preservación de los ciclos productivos, la biodiversidad, los recursos naturales y el medio ambiente. Y es por ello que el juez agrario puede y debe actuar de forma inquisitiva en búsqueda de la verdad material, máxime cuando aquello que se solicita es la tutela que brinda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su especial estructura procedimental que permite dictar medidas y mandamientos inaudita altera pars.
La ORT-Zulia Norte contestó el requerimiento formulado mediante oficio alfanumérico ORT-ZUL-042, fechado el 23 de noviembre de 2021, recibido y agregado al expediente de la causa el 6 de diciembre de 2021, a través del cual informó al tribunal que:
(…) el referido inmueble se encuentra real y efectivamente afectado por un procedimiento administrativo de rescate que tiene su antecedente en la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, realizado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 24/08/2017 en sesión N° ORD 842-17, el cual acompaño (…). Dicho procedimiento se encuentra en su fase conclusiva y fue solicitado por el Colectivo Dios es el Rey de la Tierra y otros, mismo que será remitido al Instituto Nacional sede Central a los fines de la correspondiente Declaratoria y Ejecución del Rescate antes señalado (…).
El lote de terreno sobre el cual se realiza el procedimiento administrativo de rescate le pertenece al INTi, ya que la condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de origen baldío de la nación (…).
A mayor abundamiento y para una mejor ilustración del tribunal es preciso destacar que el referido fundo se encuentra en estado de ociosidad, improductividad en cumplimiento de la función social (…) e igualmente evidenciándose que en mayor número los semovientes que se encuentran en dicho predio son propiedad ajenas al fundo, que participan de una práctica ilegal conocida como tercerización y que concede derecho de usufructo a un tercero tal como lo tipifica el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Siendo ello de tal forma, entiende este órgano de la jurisdicción que las personas que fueron señaladas por la parte actora como ocupantes arbitrarios e ilegales del fundo Las Mercedes, en definitiva, cuentan también con instrumentos agrarios que podrían ampararlos en su posesión. Ello lleva a esta sentenciadora a concluir que los hechos del caso que nos atañe no pueden ser sustanciados por conducto de la tutela autosatisfactiva que brinda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la estructura de su procedimiento, que reduce la fase de cognición y posterga la bilateralidad no brinda en casos de conflictos posesorios en materia agraria la garantías necesarias para que las partes puedan contender en igualdad, ni al juez la posibilidad de dictar un pronunciamiento profundo y sosegado, ajustado a la realidad de los hechos, sobre la base de juicios de certeza y no de cálculos de verosimilitud o probabilidad.
Sucede que la vía que promete el artículo 196 eiusdem se presenta muy atractiva para la sustanciación rápida de pretensiones bajo el argumento de estar en juego valores y principios agrarios de progenie constitucional; pero la práctica ha demostrado que se emplea comúnmente con el propósito de sustraerse del proceso ordinario agrario para eludir su contradictorio y obtener una decisión favorable que, en sede de tutela preventiva, por los valores a los que está ordenado este mecanismo procesal especial, requiere de un estándar probatorio menos riguroso.
Sin embargo, lo cierto es que el proceso ordinario agrario es perfectamente idóneo para tutelar situaciones de urgencia que puedan afectar eventualmente los valores y principios agrarios relativos, inter alia, a la continuidad de la producción agroalimentaria. Basta con señalar el amplio poder preventivo que la ley especial le otorga al juez agrario, el cual se articula de acuerdo con un sistema de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o bien, decretar de forma autónoma o en el marco de un proceso principal, las medidas de protección recogidas en el artículo 196 eiusdem.
Quien suscribe no pretende con esto desconocer la operatividad y utilidad autónoma de la tutela preventiva del artículo 196 eiusdem, sino colocarla en su justo contexto, pues, de lo contrario, se puede incurrir en el error de amparar con urgencia y, por consiguiente, en detrimento de los derechos fundamentales de contenido procesal, conflictos intersubjetivos de intereses, como aquellos que aluden a la posesión de un fundo con vocación agraria, que ameritan una sustanciación ordinaria, tal como lo previó el legislador especial al sustraer las pretensiones posesorias agrarias de los trámites de los procedimientos diferenciados (interdictos posesorios) recogidos en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está enderezado a tutelar de forma inmediata intereses de carácter colectivo, no individuales, como la seguridad agroalimentaria de la Nación, dotando a la jurisdicción de una herramienta eficaz para la protección del medio ambiente, cónsono con los principios recogidos en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello sería, en definitiva, lo que justificaría que pueda solicitarse a instancia de parte de forma autónoma e, incluso, que pueda ser acordada de oficio por el juez agrario, ante el escenario de una situación que objetivamente amenace de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agraria, el medio ambiente, la biodiversidad o los recursos renovables.
Todo ello lleva a esta sentenciadora a afirmar que la medida prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrariono fue confeccionada por el legislador para la protección de intereses individuales, pues en ese sentido puso a disposición de los ciudadanos los mecanismos propios de la tutela cautelar y el resto de procedimientos urgentes; sino para la protección de bienes de interés general. Desde luego, cuando ellas sean requeridas a instancia de parte, quien aspire a su otorgamiento debe justificar los motivos por los cuales solicita este tipo de proveimiento jurisdiccional, pero no por el cumplimiento de un presupuesto de procedencia que le sea consustancial a la medida, sino con la finalidad de demostrar el interés material que debe justificar toda pretensión procesal, como declaración de voluntad que se postula a través del ejercicio del derecho de acción para dar inicio al proceso.
Por todo ello, entiende el tribunal que el objeto mediato de la pretensión que dio inicio a este proceso no está referidoa la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación o al aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambientalpor temor de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Por el contrario, está ordenado a amparar la posesión que la actora se arroga sobre el fundo Las Mercedes frente a un conjunto de ciudadanos que también tienen instrumentos que podrían justificar su posesión, según la información establecida legalmente en el proceso por intermedio de la prueba informativa evacuada de oficio.
En ese orden de ideas, nos encontramos frente a un litigio de carácter posesorio que no puede ser actuado en Derecho mediante la tutela autosatisfactiva prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que ello supondría, por un lado, hacer nugatoria la teleología o finalidad constitucional del medio procesal especial y, más grave aún, infringir el debido proceso legal, interesado, como está, en que las pretensiones posesorias en sede agraria se sustancien por los cauces del procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a propósito de la importancia que tiene para el Derecho agrario el instituto de la posesión, en el entendido que la fase de cognición de la tutela ordinaria, como se dijo previamente, permite a las partes ejercer plenamente sus derechos procesales fundamentales, y al juez emitir un pronunciamiento sobre la posesión agraria fundado en un juicio de certeza, al que solamente se llega a través de la convicción que puede generar un contradictorio pleno.
El profesor Ortíz-Ortíz sostiene que frente a la pretensión el juez está llamado a realizar una cuádruple función juzgadora, diferenciada desde una perspectiva formal en la oportunidad dentro del procedimiento en que puedan ser efectuadas válidamente, y desde una óptica sustancial, en sus parámetros o presupuestos de análisis de la pretensión. Esos cuatro juicios (operaciones intelectuales) son, pues: (i) el de admisibilidad, que siempre debe realizarse in liminelitis, a saber,al inicio del procedimiento; (ii) el de procedencia, que efectúa el juez al final de la fase de conocimiento, luego de agotado el debate; (iii) el de proponibilidad, en cualquier estado y grado del proceso; y (iv) el de tramitabilidad.
Respecto de la improponibilidad de la pretensión, Ortíz-Ortíz señala que “(s)e entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva o subjetiva, clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial”(Ortíz-Ortíz, Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas: Frónesis, 2004, p. 339).
En efecto, para Ortíz-Ortíz “la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional” (ídem). Objetivamente, ella “supone una situación donde, a tenor expreso de lo peticionado, debe aparecer objetivamente inconducente; es decir, no se trata de un juicio relativo a creencias y suposiciones sino de circunstancias graves, precisas, evidentes, incorregibles, descabelladas, carentes de sustento lógico, con objeto imposible, arbitrario o risible” (ibídem, p. 341). Dicho en otras palabras, “la improponibilidad manifiesta se centra en el objeto de la pretensión, esto es, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en Derecho” (ibídem, p. 342).
La tesis de la improponibilidad manifiesta como remedio procesal, que abarca tanto los supuestos en que la pretensión sea objetiva como subjetivamente improponible, poco a poco ha ido permeando el Derecho venezolano, al punto de gozar en la actualidad de una amplia y conocida recepción y aceptación por la jurisprudencia doméstica. En ese orden de ideas se podría mencionar, inter alia, la sentencia 126/2015, de 19 de marzo, recaída en el caso Ayoub Bou Assaf y otra, mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Civil, hizo suya la doctrina que, sobre el particular, ha desarrollado el profesor Ortíz-Ortíz en Venezuela. Desde luego, ello no ha sido privativo de la Sala de Casación Civil. Por el contrario, el juicio de proponibilidad es ejercido por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Véanse, entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Social 1442/2014, de 10 de octubre, recaída en el caso Covencaucho Industrias, S.A., y 231/2014, de 26 de febrero, recaída en el caso Sanitarios Maracay; o las sentencias de la Sala Constitucional 872/2006, de 5 de mayo, recaída en el caso Luis Ochoa en amparo; 1200/2011, de 25 de julio, recaída en el caso Alirio Mendoza y otros en amparo; 1587/2013, de 13 de noviembre, recaída en el caso Pablo Marcial Medina Carrasco y otros en demanda por omisión constitucional, y 1730/2014, de 9 de diciembre, recaída en el caso José Ignacio González Briceño en amparo.
Ortíz-Ortíz enseña queel de la improponibilidad es un verdadero juicio de mérito o fondo de la pretensión, al igual que el juicio de procedencia en sentido estricto, pero diferenciado de éste último procedimentalmente, ya que sobre la improponibilidad el juez puede pronunciarse en cualquier estado y grado del proceso; y también desde una perspectiva sustancial, toda vez que el juicio de procedencia es un estudio de fondo de aquello que en la sistemática de Ortíz-Ortíz se denomina pretensión procesal, lo que en términos de común aceptación no sería más que la litis trabada entre la pretensión del actor y la resistencia (defensa o excepción) del demandado; mientras que el juicio de improponibilidad trataría de un juicio de méritoabstracto, referido únicamente a la pretensión jurídica.
Por consiguiente, si el objeto mediato de la pretensión ejercida en la especie carece de la aptitud necesaria para ser válidamente actuada en Derecho en sede de la tutela autosatisfactiva que brinda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso concluir que nos encontramos ante una petición claramente improponible. Así se decide.
- III -
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE EN SENTIDO OBJETIVOla pretensión propuesta por la abogada Viggy Moreno, Defensora Pública Auxiliar Primera Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.045, actuando en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos Rafael José Medina Alvarado, Nancy Coromoto Medina Alvarado, Nayleth Coromoto Medina Alvarado, Yaquelin Andreina Medina Rodríguez, Frederich Méndez Caldera y Wolfano Antonio Palencia, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números 4.192.299, 5.918.014, 5.930.370, 20.501.520, 15.809.969 y 5.930.250, en contra de cualquier sujeto que atente la actividad desplegada por sus representados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.022-2021. – En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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