Se inició el proceso con ocasión a la acción de resarcimiento de daño emergente y lucro cesante propuesta por los ciudadanos Juan Javier Urdaneta Villasmil y Gabriel Andrés Urdaneta Villasmil, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.723.988 y 12.257.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el profesional del derecho Joniel Valbuena Montero, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.342, en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ocho (08) de junio de 2000, bajo el número 35, tomo 26A, representada legalmente por el ciudadano José Enrique Rincón Rincón, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.723.633, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por auto de fecha 6 de julio de 2021, este Tribunal admite la pretensión, ordenando la citación de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A, en la persona de su representante legal ciudadano José Enrique Rincón Rincón, antes identificado, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
Al día siguiente, este oficio judicial, mediante auto reparó en que omitió pronunciarse respecto a la pretensión subsidiaria constituida por una confusa y errática redacción y relación de los fundamentos de hecho alegados, en ese sentido, en vez de declarar la inadmisibilidad, ordenó subsanar a la parte actora los defectos, omisiones y oscuridad delatados, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación.
Constando en actas la notificación del apoderado judicial de los codemandantes. El 20 de agosto de 2021, el abogado Joniel Valbuena Montero, consigno escrito de subsanación de la demanda por cuyo través se limitó únicamente a demandar el resarcimiento de daño emergente y lucro cesante, en consecuencia, este Tribunal admitió la pretensión ordenando la citación de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A, en la persona de su representante legal ciudadano José Enrique Rincón Rincón, antes identificados, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, librándose a tal efecto la respectiva boleta de citación.
Es de hacer notar que, el 8 de diciembre de 2021, el profesional del derecho Joniel Valbuena Montero, actuando con el carácter arrojado en las actas, suscribió diligencia mediante la cual expuso:
«(…) Antes de cualquier consideración, bueno es destacar, que en documento autenticado por ante la Notaria (sic) Octava de Maracaibo, mis representados Juan y Gabriel, de Apellidos (sic) Urdaneta Villasmil, identificados en autos, concretan acuerdo extrajudicial para finiquitar la controversia en cuestión, entre los compromisos adquiridos, se obligan a desistir de la acción y el procedimiento, solo del reclamo judicial relacionado exclusivamente con la unidad de producción Agropecuaria (sic) Fundo (sic) las (sic) Margaritas, por lo que en el ejercicio de mi representación resulta pertinente proceder a la resolución definitiva del proceso y así lo declaro expresamente, a través del indicado medio anormal de terminación de la causa, requiriendo a su vez la homologación del acto procesal (…)».
Para resolver sobre la solicitud de homologación, el tribunal razona lo siguiente:
En ese sentido, es perfectamente dable que los integrantes de un determinado conflicto de intereses puedan, a través de actos unilaterales, de acuerdo con su posición subjetiva en particular, poner fin al procedimiento.
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite puede ejercer pretensiones en contra del actor mediante la figura de la reconvención). Según el encabezamiento del artículo 263 eiusdem, el desistimiento de la acción (rectius: pretensión), con independencia de la etapa del procedimiento, no necesitará del consentimiento de la parte contraria; mientras que ese consentimiento será necesario para la validez del desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 eiusdem, cuando se desista luego de la contestación de la demanda.
En torno a la figura del desistimiento de la pretensión, sostiene el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas), que:
“Al acto en virtud del cual el demandante renuncia al derecho cuyo reconocimiento y satisfacción pretende. Este acto dispositivo sólo corresponde al titular del derecho sustancial, pues sólo él puede disponer de este derecho que le pertenece y hacer dejación del interés jurídico correspondiente. (…), el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajenos al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado”.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
“(…) [e]n cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez”.
En ese sentido se puede afirmar que el tribunal al homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para desistir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento que persigue el resarcimiento de daño emergente y lucro cesante en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago, C.A., cuyo objeto recayó sobre el fundo denominado “Las Margaritas”. Tanto el desistimiento del procedimiento como el de la acción en el caso de autos es válido, ya que el primero se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda y no se requiere del consentimiento de la parte demandada; y lo cierto es que, en todo caso al desistir de la pretensión, se pone fin al litigio y al proceso iniciado por su través, de manera que no se requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, pues, el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesorium sequitur principale).
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión está referida a un bien de carácter disponible, ya que el apoderado actor goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido, según instrumento autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 25 de mayo de 2021, bajo el número 36, Tomo 165, folios 131 hasta 133; en consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a homologar el desistimiento del procedimiento y de la pretensión propuestos. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento, propuestos por el abogado en ejercicio Joniel Valbuena Montero, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 23.759.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 235.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Javier Urdaneta Villasmil y Gabriel Andrés Urdaneta Villasmil, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 9.723.988 y 12.257.808, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia en el marco de la acción de resarcimiento daño emergente y lucro cesante, que siguen en contra de la sociedad civil con forma mercantil Inversiones Marinas del Lago C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ocho (08) de junio de 2000, bajo el número 35, tomo 26A, representada legalmente por el ciudadano José Enrique Rincón Rincón, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.723.633, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 020 -2021, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
APZM/MVGM
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