Expediente No. 35.596
Sentencia No. 062-2021.
Motivo: Partición de Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUCIRAL VENTURA NOGUERA, JORGE LUIS VENTURA NOGUERA, XIOMARA JUDITH VENTURA NOGUERA, MIROSLAVA JACQUELINE VENTURA DE LEON, REYNA JOSEFINA VENTURA NOGUERA, NANCY LOURDES VENTURA NOGUERA, MAGALY MARGARITA VENTURA NOGUERA y ALBERTO ENRIQUE VENTURA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.682.523, V-7.570.982, V- 5.750.890, V-5.750.921, V-3.683.082, V-3.682.522, V- 4.788.306 y V- 5.318.796, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AURA ROSA CUMARE DE VENTURA, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, OMAIRA BEATRIZ VENTURA CUMARE, ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE, JOSE LUIS VENTURA CUMARE, JUAN FRANCISCO VENTURA CUMARE, LUSIVAL JOSÉ VENTURA CUMARE y YENNY KARELIS VENTURA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-2.863.899, V-7.960.501, V-7.960.502, V-11.459.704, V-11.459.708, V-14.236.007, V-14.083.482 y V-16.847.789, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Abril de dos mil nueve (2009).

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA BOLÍVAR PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.777.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta en actas que este Tribunal en fecha 26 de Abril del año 2021, se recibió demanda con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, al correo institucional de este Tribunal, seguido por los ciudadanos OSCAR LUCIRAL VENTURA NOGUERA, JORGE LUIS VENTURA NOGUERA, XIOMARA JUDITH VENTURA NOGUERA, MIROSLAVA JACQUELINE VENTURA DE LEON, REYNA JOSEFINA VENTURA NOGUERA, NANCY LOURDES VENTURA NOGUERA, MAGALY MARGARITA VENTURA NOGUERA y ALBERTO ENRIQUE VENTURA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.682.523, V-7.570.982, V- 5.750.890, V-5.750.921, V-3.683.082, V-3.682.522, V- 4.788.306 y V- 5.318.796, respectivamente en contra de los ciudadanos AURA ROSA CUMARE DE VENTURA, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, OMAIRA BEATRIZ VENTURA CUMARE, ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE, JOSE LUIS VENTURA CUMARE, JUAN FRANCISCO VENTURA CUMARE, LUSIVAL JOSÉ VENTURA CUMARE y YENNY KARELIS VENTURA CUMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-2.863.899, V-7.960.501, V-7.960.502, V-11.459.704, V-11.459.708, V-14.236.007, V-14.083.482 y V-16.847.789, respectivamente.

En fecha primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda, emplazando a las parte a comparecer en el lapso respectivo y se insto a la parte demandante a consignar las copias simples requeridas.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó copias simples, emolumentos e indicó la dirección de la parte demandada.

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil nueve (2009), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado indicó que no fue atendido por nadie en la dirección indicada y consignó los recaudos de citación.

En fecha veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010), el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha veinte (20) Mayo de dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se ordenó la citación de los co-demandados LUIS GALVIZ, ARGELIS PIÑA Y OTROS, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron carteles.

En fecha siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), se desglosaron los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación y en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandante solicitó le sea designado un Defensor Ad Litem a la parte demandada.

En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil doce (2012), se designó como defensora Ad Litem a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, a quien se ordenó notificar para la aceptación o excusa del cargo. Asimismo en fecha once (11) de Abril de dos mil doce (2012), la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, manifestó la aceptación del cargo, jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), se emplazó a la abogada NILDA ROBERTIZ, para comparecer en el lapso respectivo por ante este Despacho. Asimismo en fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2012).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), se dictó sentencia en la cual se ordenó la reposición de la causa, al estado de que se dicte un auto complementario de la admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación de la heredera conocida del co-demandado JOSÉ LUIS VENTURA CUMARE, asimismo se ordene librar un edicto para el llamado a la causa de los sucesores desconocidos del causante JOSÉ LUIS VENTURA CUMARE.

Mediante auto de fecha tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto complementario de admisión de la demanda, emplazando a la ciudadana ROSIBEL VENTURA, en su carácter de heredera conocida del causante JOSE VENTURA, para que comparezca por ante este Tribunal en los lapsos respectivos, siendo comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda para la citación de la mencionada ciudadana.

En fecha diez (10) de Abril de dos mil quince (2015), se agregó a las actas resultas de la citación de la ciudadana ROSIBEL VENTURA. En fecha doce (12) de Junio de (2015).

En fecha quince (15) de Junio de dos mil quince (2015), se dictó auto en el cual ordena la citación de la ROSIBEL VENTURA, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil quince (2015), este Juzgado ordenó el desglose de los periódicos consignados y en la misma fecha agregaron a las actas y en fecha cinco (05) de se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la mencionada ciudadana ROSIBEL VENTURA.
En fecha trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016), se agregó a las actas resultas de la fijación del cartel de citación.
II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la misma en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, se puede observar que desde la fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil quince (2015), (fecha en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la comisión para la fijación del cartel en el domicilio de la ciudadana ROSIBEL VENTURA), no se ha realizado alguna otra actuación, en consecuencia, se evidencia que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ha ejecutado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguido por OSCAR LUCIRAL VENTURA NOGUERA, JORGE LUIS VENTURA NOGUERA, XIOMARA JUDITH VENTURA NOGUERA, MIROSLAVA JACQUELINE VENTURA DE LEON, REYNA JOSEFINA VENTURA NOGUERA, NANCY LOURDES VENTURA NOGUERA, MAGALY MARGARITA VENTURA NOGUERA y ALBERTO ENRIQUE VENTURA NOGUERA, en contra de los ciudadanos AURA ROSA CUMARE DE VENTURA, MARITZA JOSEFINA VENTURA CUMARE, OMAIRA BEATRIZ VENTURA CUMARE, ELLINETH DEL CARMEN VENTURA CUMARE, JOSE LUIS VENTURA CUMARE, JUAN FRANCISCO VENTURA CUMARE, LUSIVAL JOSÉ VENTURA CUMARE y YENNY KARELIS VENTURA CUMARE, identificados en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, que antecede quedando inserta bajo el número 062-2021, siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ
Expediente número: 35596
Sentencia número: 062-2021.
Acm

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, NORBELY FARIA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, dos (02) de Diciembre de 2021.
LA SECRETARIA,