Vista la copia certificada del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil CORPORACIÓN LAMAR C.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, que riela en la pieza de medidas, donde como previo se le solicita a esta autoridad se pronuncie sobre la inexistencia de la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, este Juzgado en ejercicio de sus funciones considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, la parte en su escrito expresa:
“… Ciudadano Juez, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021 esta Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY en contra de mi representada por intimación de honorarios profesionales, mediante la cual decretó Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles contra mi representada.
Empero se observa en el folio once (11) de la pieza de la medida correspondiente a la presente causa, el fallo mencionado ut supra no fue suscrito por la Juez, tal omisión de la firma causa la nulidad absoluta del acto…”.
Bajo este orden de alegatos, la representación judicial de la parte demandada denuncia;
“… En el presente caso es evidente que la lesión causada proviene del mismo Juzgado que viene conociendo de la causa, es decir, el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por ello que solicito en el presente escrito de contestación, se declare la nulidad absoluta del acto mediante el cual este Juzgado se pronuncia, mediante sentencia interlocutoria en la cual decreta en fecha 28 de octubre de 2021, Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles en contra de mi representada.
(…Omissis…)
En este sentido debo indicar, que a mi representada se le han menoscabado sus derechos garantizados constitucionalmente toda vez que se Procedió a tramitar en contra de mi representada la medida de embargo, inclusive comisionando a un Juez Ejecutor de Medidas, sin haber cumplido dicho acto con los preceptos de ley como lo es la suscripción del referido fallo, violentando a su vez el derecho al debido proceso de mi representada toda vez que sus garantías constitucionales han sido transgredidas…”.
Finalmente solicita el abogado Julio Álvarez Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada;
“… Ciudadano Juez, sustentar un texto como lo es una sentencia, comprende que este debe contener una firma del funcionario que le imprime valor jurídico, y de carecer la misma de este requisito la calificación es de inexistente, podría argüirse que califica la falta de firma de una sentencia como acto inexistente trayendo como consecuencia la nulidad absoluta del fallo y todos los actos que de ella se derivan…”.
En atención a los alegatos expresados por la parte demandada y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal considera es oportuno traer a colación el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de Julio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, Expediente Nro. 2013-000030, donde señala lo siguiente:
“…Ahora bien, precisa esta Sala observar el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos”. (Negrillas de la Sala).
De la norma transcrita se desprende diáfanamente que se consagra como requisito para que una sentencia sea considerada como tal, la firma del juez, o de los jueces en caso de tratarse de un tribunal colegiado, estableciendo como sanción para su falta de cumplimiento, la inexistencia del fallo. En este sentido, cabe acotar que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado los casos en los cuales ha de considerarse la inexistencia de una sentencia en los casos en que no estuviere suscrita por todos los jueces llamados por la ley para hacerlo.
(…Omissis…)
En este mismo sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
“El vicio de la inexistencia consiste en la omisión, por parte del órgano jurisdiccional, de requisitos extrínsecos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no adquiere existencia y autonomía en el mundo jurídico.
La inexistencia no la produce la omisión de cualquiera de los requisitos extrínsecos de forma, sino de aquellos que la ley expresamente considera susceptibles de producir este vicio.
En esta materia no pueden establecerse principios de validez universal para todos los tiempos y espacios, sino que ella depende de las soluciones de derecho positivo seguidas en cada legislación.
En nuestro derecho, los casos de inexistencia de la sentencia están contemplados en el Art. 246 C.P.C., según el cual: ‘No se considerará como sentencia ni se ejecutará la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos:
a) Es inexistente la sentencia a cuyo pronunciamiento no han concurrido todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
La ley se refiere evidentemente a las sentencias que deben dictar los tribunales colegiados, encarnados por varios jueces.
En este caso, la voluntad del órgano colegiado no puede expresarse sólo por alguno de sus miembros, sino por todos, porque la parcialidad non faciunt collegium y la sentencia no estaría pronunciada por el órgano apropiado, siendo como son, de orden público, las reglas de organización y constitución de los tribunales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En un sentido más general, puede decirse que, en el caso que comentamos se violaría la garantía de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, que son aquellos cuya organización, composición y competencia define la ley (Artículo 69 CN).
Lo mismo podría decirse sí, tratándose de un tribunal unipersonal, la sentencia fuese pronunciada, no por el juez que encarna al tribunal y es el órgano competente, sino por el secretario o el alguacil, que son auxiliares de aquel-
En ambos casos, estaríamos en presencia de una “no sentencia” (inexistencia) por no haber sido pronunciada por el órgano jurisdiccional.
(…Omissis…)
b) La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
Entre nosotros la regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del juez en la sentencia.
Como se ha expresado antes, no puede considerarse existente el fallo con la simple deliberación que haya conducido a una opinión unánime o mayoritaria sobre el dispositivo de la sentencia; sin el documento no existe la sentencia, sino el germen de ella. La deliberación es el primer paso, el momento inicial del iter que deberá conducir a la sentencia.
Esta existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que han participado en la deliberación. La sentencia es por definición –dice Musatti- un documento escrito; esto es, un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir. Privado de la firma, el documento está decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2001, pp. 306, 307 y 308). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2813, del 14 de noviembre de 2002, expediente Nº 01-1420, consideró la norma contenida en el precitado artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, como expresión del debido proceso, señalando:
“En el presente caso, según lo alegado por los accionantes (…)La juez asociada Blanca Cecilia González y el juez provisorio Asdrúbal Salazar Hernández, ignorando el mandato del artículo 49 de la Constitución y lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil pronunciaron, en primer lugar, una decisión acerca de la recusación, para la que, con toda seguridad, no estaba llamada la juez asociada por ley, para proferirla; y, en segundo lugar, acordaron dictar la sentencia definitiva, no obstante que el juez asociado Manuel Teruel Freites, se encontraba ausente por motivo de enfermedad el día 1° de junio del 2001, que fue la oportunidad en la que publicaron la sentencia. Esto es, la decisión fue dictada, por una parte, por una juez a quien la ley no facultaba para dictarla; y, por otra parte, sin que estuvieren todos los jueces llamados por la ley para pronunciarla; por lo que se violó el derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus jueces naturales. Además, por ser el artículo 246 eiusdem expresión de la garantía del debido proceso, ignorar una forma exigida para las sentencias es también infracción a dicha garantía (…) visto que de las actas del proceso se desprende que la sentencia del 1° de junio de 2000 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituido con asociados, adolece del vicio contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia su inexistencia y la imposibilidad de su ejecución.
Visto, además que en el presente caso, se incurrió en la violación del derecho constitucional de los accionantes de ser juzgados por su juez natural establecido en el artículo 49.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no suplirse la falta del juez asociado Manuel Teruel Freites en la forma prevista por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en resguardo del orden público constitucional, repone la causa al estado en que se dicte una nueva decisión por el mencionado Tribunal de la causa, con prescindencia del vicio denunciado. Así se decide. La Sala ordena, en vista de las denuncias hechas por el tercero coadyuvante, respecto de las causas que, a su juicio, determinaron la ausencia del juez asociado Manuel Teruel Freites, en la decisión objeto de la acción de amparo de autos remitir al Ministerio Público, copia certificada del presente fallo así como copia de los recaudos presentados en la audiencia, a fin de iniciar la averiguación penal correspondiente si a ello hubiere lugar”. (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Civil que la sentencia recurrida, dictada por un tribunal asociado, carece de la firma de uno de sus jueces y tal omisión no puede ser convalidada, aun cuando en ella se haga mención de la referida ausencia de firma. Tampoco es posible que actos posteriores la convaliden u homologuen, en virtud de que todo acto carente de firma está viciado de nulidad absoluta.
Como consecuencia, la recurrida, al adolecer de la firma de uno de los jueces asociados está viciada de nulidad absoluta, pues al ser dictada por un tribunal colegiado, sus integrantes están investidos de autoridad y administran justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Al no firmar uno de ellos, carecería tal decisión de un elemento esencial para su validez.
Con apoyo a las anteriores consideraciones, a la doctrina y jurisprudencia invocadas, se concluye que efectivamente, la sentencia recurrida infringió el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 209 del mencionado Código adjetivo, declarar la nulidad absoluta de la referida decisión, y reponer la causa al estado que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana que resulte competente, dicte nueva decisión definitiva…”.
Con motivo al criterio jurisprudenciales que precede, observa esta Juzgadora que del estudio de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano de justicia en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, se verifica la ausencia de la firma de la Juez del Juzgado para la fecha, ahora bien, en acatamiento al criterio pacifico y reiterado del Máximo Tribunal de la Republica, y en observancia de que la referida decisión va en contravención a lo propuesto por el legislador en el Articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien conoce declarar la inexistencia de la referida decisión interlocutoria, y consecuencialmente la nulidad de todas las actuaciones acaecida posteriormente en la referida pieza de medida. Así se decide.
|