REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, catorce (14) de diciembre de 2021.-
212° y 163°
EXPEDIENTE NRO: 15.224
PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotado bajo el No. 50, Tomo 61-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30294892-4.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio Gabriel Enrique Barrios Puerto, Jonathan López Montiel, Negio Enrique Prieto Urdaneta, Guillermo Alfonzo Calleja Andrade e Iván Darío Hernández Chacin, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-13.301.031, 12.279.989, 1.698.064, 20.679.626 y 20.769.473 respectivamente, e inscritos por ante el Instituto de, Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.317, 84.698, 120.269, 185.298, y 244.260, respectivamente, de conformidad a Poder General de Representación en lo Administrativo, Judicial, Extrajudicial y/o Fiscal, otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha seis (06) de Noviembre de 2019, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 1783, folios del 165 al 167.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, originalmente denominada Perforaciones Zulianas, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, cuyo cambio de denominación social a perforaciones Western, C.A, fue asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 67, Tomo 6-A, cambiando nuevamente su denominación a Pride Internacional, C.A, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripcion Judicial del Estado Zulia, en fecha (30) de enero de 1995, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 2-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, siendo cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia en actas inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, cuya denominación social se encuentra asentada en acta protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 56 Tomo 1715-A.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio Hernando Barboza Russia, Sofía Annese Barrios, Gustavo Urbano, Leonardo Enrique Viloria y Joseth Almea González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.-14.357.231, V.-25.180.806, V.-19.505.415, V.-24.387.015 y V.-25.172.262 respectivamente, inscritos por ante el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 89.805, 244.319, 238.786, 258.667, y 304.996 respectivamente, de conformidad a Poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2021, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 85, folios del 74 al 76.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Junio de 2021.
Se inicio el Presente procedimiento por Cobro de Bolívares incoado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, ambas previamente identificadas, que por efectos de distribución le corresponde conocer al presente Juzgado. En fecha seis (06) de junio de 2021, previa consignación en físico del libelo de la demanda y sus anexos, se admitió la demanda por considerar que la misma no era contraria a Derecho, las buenas costumbres, ni disposición expresa de ley, en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de julio de 2021, la representación judicial de la parte actora solicita se practique la citación personal del demandado indicando su domicilio y consignando los emolumentos necesarios para la citación. En este sentido, en fecha veintisiete (27) de julio de 2021, expone el alguacil natural de este Juzgado, recibir los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de diciembre de 2021, ocurren ante este Despacho Judicial las partes de común acuerdo a consignar escrito de transacción judicial en los siguientes términos:
“… Entre, la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, originalmente denominada Perforaciones Zulianas, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, cuyo cambio de denominación social a perforaciones Western, C.A, fue asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 1984, quedando anotada bajo el Nro. 67, Tomo 6-A, cambiando nuevamente su denominación a Pride Internacional, C.A, según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (30) de enero de 1995, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 2-A, originalmente domiciliada en Ciudad Ojeda, estado Zulia, siendo cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia en actas inscritas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, cuya denominación social se encuentra asentada en acta protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 56 Tomo 1715-A, y siendo su ultima modificación estatutaria según se desprende el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, bajo el No. 02 del año 2021, Tomo 88-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. (R.I.F) J-0702346695, representada en este acto por la ciudadana SOFÍA NICOLE ANNESE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.180.806, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 244.319, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en este acto con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, según deriva de instrumento poder , que se acompaña como anexo A, de este documento, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto del 2021, bajo el No. 25, Tomo 85, folios 74 al 76 de los libros de autenticaciones respectivos, quien en lo adelante y a los solos efectos de la presente transacción judicial, se denominara “SAICA”, la cual se da en este acto por citada y emplazada, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotado bajo el No. 50, Tomo 61-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30294892-4, representada en este acto por su vicepresidente, el ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.084.930, facultado en este acto de acuerdo a la clausula Novena de los estatutos sociales de la compañía y debidamente asistido por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.301.031, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.317, quien es además apoderado judicial , tal como se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2019, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 83, Folios 165 hasta 167, que corre inserto en el presente expediente , que en lo sucesivo a los efectos del presente documento se llamara “S&P”, denominadas conjuntamente “LAS PARTES”, han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional (en lo adelante “EL ACUERDO”), por medio del cual declaran: Con el objeto de poner fin al juicio de cobro de bolívares que fuera incoado por S&P en contra de SAICA y que se sustancia actualmente ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 15.224 de la nomenclatura interna de dicho juzgado y de prever cualquier otro litigio; LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: LAS PARTES acuerdan y declaran que la presente transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el tribunal de la causa. SEGUNDA: LAS PARTES, declaran que el presente juicio, tiene por objeto el cobro de unas cantidades de dinero que S&P considera que le son adeudadas por SAICA, en virtud de las relaciones comerciales que han existido entre LAS PARTES. En tal sentido, LAS PARTES reconocen que S&P era proveedora de una serie de bienes, equipos, y materiales a SAICA y de esta relación contractual existen una serie de deudas contraídas por SAICA en beneficio de S&P. El monto al cual ascienden estas obligaciones es un hecho controvertido entre LAS PARTES, sin embargo, S&P intento individualizadas en su demanda, lo cual se recoge el cuadro que se anexa en el tercer punto de este documento (en lo adelante las ACREENCIAS). No obstante, como se explicara, no todas las ACREENCIAS mencionadas en dicho punto son adeudas por SAICA. TERCERA: LAS PARTES aceptan y reconocen como cierto que en fecha once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017) suscribieron un acuerdo de pago en el cual convinieron que la deuda para este fecha era de la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTAVOS (USD$ 921.914,00), la cual que generaría un interés compensatorio a la tasa fija de 6.50% anual. TERCERO: LAS PARTES aceptan que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), S&P presento libelo de demanda por cobro de bolívares (vía ordinaria) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expediente N° 15.224, que fue admitido mediante auto en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dicha pretensión tuvo como un monto total la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (USD$ 1.707.492,88) el cual se fragmenta según el siguiente detalle:
No.
Factura
Monto capital en dólares americanos
IVA en dólares americanos
Interés legal (12%) anual sobre el capital (hasta 31-5 2021)
Subtotal en dólares americanos
15371 $18.360,00 $2.203,20 $14.688,00 $35.251,20
15417 $82.440,00 $9.892,80 $35.127,60 $157.460,40
15418 $12.480,00 $1.497,60 $9.859,20 $23.836,80
15466 $21.850,00 $2.622,00 $17.043,00 $41.515,00
15509 $11.880,00 $1.425,60 $9.147,60 $22.453,20
15516 $25.200,00 $3.024,00 $19.404,00 $47.628,00
15542 $39.600,00 $4.752,00 $30.096,00 $74.448,00
15551 $20.700,00 $2.484.00 $15.732,00 $38.916,00
15593 $180.828,00 $21.699,36 $135.621,00 $338.148,36
15672 $22.592,00 $2.711,04 $16.492,16 $41.795,20
15682 $4.160,00 $499,20 $3.036,80 $7.696,00
15713 $630,00 $75,60 $459,90 $1.165,00
15714 $,8.008,00 $960,96 $5.845,84 $14.814,80
15.715 $72.000,00 $8.640,00 $52.560,00 $133.200,00
15720 $14.490,00 $1.738,80 $10.577,70 $26.806,50
15721 $20.332,00 $2.439,84 $14.842,36 $37.614,20
15722 $72.000,00 $8.640,00 $52.560,00 $133.200,00
15736 $6.708,00 $804,96 $4.829,76 $12.342,72
15737 $25.585,00 $3.070,20 $18.421,20 $47.076,40
15758 $18.200,00 $2.184,00 $13.104,00 $33.488,00
15773 $11.900,00 $1.428,00 $8.568,00 $21.896,00
15789 $20.370,00 $2.444,40 $14.462,70 $37.277,10
15794 $5.215,00 $625,80 $3.702,65 $6.020,70
15806 $3.290,00 $394,80 $2.335,90 $6.020,70
15.814 $9.695,00 $1.163,40 $6.883,45 $17.741,85
15887 $8.505,00 $1.020,60 $5.868,45 $15.394,05
15929 $20.160,00 $2.419,20 $13.910,40 $36.489,60
15950 $10.535,00 $1.264,20 $7.163,80 $18.963,00
15951 $33.600,00 $4.032,00 $22.848,00 $60.480,00
16005 $2.240,00 $268,80 $1.500,80 $4.099,60
16015 $10.500,00 $1.260,00 $7.035,00 $18.795,00
16018 $25.200,00 $3.024,00 $16.884,00 $45.108,00
16019 $4.072,00 $488.64 $2.728,24 $7.288,88
16020 $240,00 $28,80 $160.80 $429,60
16021 $840,00 $100,80 $562,80 $1.503,60
16046 $19.116,00 $2.293,92 $12.616,56 $34.026,48
16047 $1.060,00 $127,20 $699,60 $1.886,80
16048 $30.078,00 $3.609,36 $19.851,48 $53.538,84
16070 $270,00 $32,40 $178,20 $480,60
16082 $280,00 $33,60 $182,00 $495,60
16083 $280,00 $33,60 $182,00 $495,60
16096 $17.360,00 $2.083,20 $11.284,00 $30.727,20
16310 $9.065,00 $1.087,80 $5.892,25 $16.045,05
Total capital en dólares americanos
Total IVA en dólares americanos
Total intereses en dólares americanos
Total deuda en la demanda
$921.914,00 $110.629,68 $674.949,20 $1.707.492,88
Adicionalmente, en fecha 17 de diciembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 se emitieron facturas por un total de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 12.198,56) según establece el siguiente detalle:
Fecha de emisión
Factura
Monto Base
IVA
Monto
17/12/2018 17177 $9.016,00 $1.442,56 $10.458,56
12/02/2019 17138 $1.500,00 $240,00 $1.740,00
TOTAL $10.516,00 $1.682,56 $12.198,56
Si bien dichas facturas no están incluidas en en libelo de demanda mencionado, su contenido, al igual que todos los negocios que tienen LAS PARTES entre si, forman parte del objeto de la presente transacción conforme a lo dispuesto en el Articulo 1.723 del Código Civil, tales ACREENCIAS, según el acuerdo de pago suscrito entre las partes, genero intereses compensatorios del 6.5% anual, equivalentes a DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 265.818,56), expresados de la siguiente manera:
Capital en dólares americanos
Periodo mensual
Interés acordado mensual (6.5% anual entre 12 meses)
Total mensual
Total acumulado
$ 921.914,00 Mar-17 0.54% $ 4.978,34 $ 4.978,34
$ 921.914,00 Abr-17 0.54% $ 4.978,34 $ 9.956,67
$ 921.914,00 May-17 0.54% $ 4.978,34 $ 14.935,01
$ 921.914,00 Jun-17 0.54% $ 4.978,34 $ 19.913,34
$ 921.914,00 Jul-17 0.54% $ 4.978,34 $ 24.891,68
$ 921.914,00 Agos-17 0.54% $ 4.978,34 $ 29.870,01
$ 921.914,00 Sep-17 0.54% $ 4.978,34 $ 34.848,35
$ 921.914,00 Oct-17 0.54% $ 4.978,34 $ 39.826,68
$ 921.914,00 Nov-17 0.54% $ 4.978,34 $ 44.805,02
$ 921.914,00 Dic-17 0.54% $ 4.978,34 $ 49.783,36
$ 921.914,00 Ene-18 0.54% $ 4.978,34 $ 54.761,69
$ 921.914,00 Feb-18 0.54% $ 4.978,34 $ 59.740,03
$ 921.914,00 Mar-18 0.54% $ 4.978,34 $ 64.718,36
$ 921.914,00 May-18 0.54% $ 4.978,34 $ 69.696,70
$ 921.914,00 Abr-18 0.54% $ 4.978,34 $ 74.675,03
$ 921.914,00 Jun-18 0.54% $ 4.978,34 $ 79.653,37
$ 921.914,00 Jul-18 0.54% $ 4.978,34 $ 84.631,71
$ 921.914,00 Agos-18 0.54% $ 4.978,34 $ 89.610,04
$ 921.914,00 Sep-18 0.54% $ 4.978,34 $ 94.588,38
$ 921.914,00 Oct-18 0.54% $ 4.978,34 $ 99.566,71
$ 921.914,00 Nov-18 0.54% $ 4.978,34 $ 104.545,05
$ 921.914,00 Dic-18 0.54% $ 4.978,34 $ 109.523,38
$ 921.914,00 Ene-19 0.54% $ 4.978,34 $ 114.501,72
$ 932.372,56 Feb-19 0.54% $ 5.034,81 $ 119.536,53
$ 934.112,56 Mar-19 0.54% $ 5.044,21 $ 124.580,74
$ 934.112,56 Abr-19 0.54% $ 5.044,21 $ 129.624,95
$ 934.112,56 May-19 0.54% $ 5.044,21 $ 134.569,15
$ 934.112,56 Jun-19 0.54% $ 5.044,21 $ 139.713,36
$ 934.112,56 Jul-19 0.54% $ 5.044,21 $ 144.757,57
$ 934.112,56 Agos-19 0.54% $ 5.044,21 $ 149.801,78
$ 934.112,56 Sep- 19 0.54% $ 5.044,21 $ 154.845,99
$ 934.112,56 Oct-19 0.54% $ 5.044,21 $ 159.890,19
$ 934.112,56 Nov-19 0.54% $ 5.044,21 $ 164.934,40
$ 934.112,56 Dic-19 0.54% $ 5.044,21 $ 169.978,61
$ 934.112,56 Ene-20 0.54% $ 5.044,21 $ 175.022,82
$ 934.112,56 Feb-20 0.54% $ 5.044,21 $ 180.067,02
$ 934.112,56 Mar-20 0.54% $ 5.044,21 $ 185.111,23
$ 934.112,56 Abr-20 0.54% $ 5.044,21 $ 190.155,44
$ 934.112,56 May-20 0.54% $ 5.044,21 $ 195.199,65
$ 934.112,56 Jun-20 0.54% $ 5.044,21 $ 200.243,86
$ 934.112,56 Jul-20 0.54% $ 5.044,21 $ 205.288,06
$ 934.112,56 Agos-20 0.54% $ 5.044,21 $ 210.332,27
$ 934.112,56 Sep-20 0.54% $ 5.044,21 $ 215.376,48
$ 934.112,56 Oct-20 0.54% $ 5.044,21 $ 220.420,69
$ 934.112,56 Nov-20 0.54% $ 5.044,21 $ 225.464,89
$ 934.112,56 Dic-20 0.54% $ 5.044,21 $ 230.509,10
$ 934.112,56 Ene-21 0.54% $ 5.044,21 $ 235.553,31
$ 934.112,56 Feb-21 0.54% $ 5.044,21 $ 240.597,52
$ 934.112,56 Mar-21 0.54% $ 5.044,21 $ 245.641,73
$ 934.112,56 Abr-21 0.54% $ 5.044,21 $ 250.685,93
$ 934.112,56 May-21 0.54% $ 5.044,21 $ 255.730,14
$ 934.112,56 Jun-21 0.54% $ 5.044,21 $ 260.774,35
$ 934.112,56 Jul-21 0.54% $ 5.044,21 $ 265.818,56
TOTAL DE INTERESES ACUMULADOS
265.818,56
En este sentido, LAS PARTES convienen en que no es correcta la cantidad de intereses expresados por S&P, en su libelo de demanda, sino que, la cantidad correcta seria, (en caso de que todas las facturas se adeudaran, que no es el caso), la suma de (USD$ 265.818,56). CUARTO: LAS PARTES, aceptan y reconocen como cierto que a la fecha no han consensuado un método de revisión corrección de errores contenidos en acuerdos previos y no han podido conciliar las cuentas que conduzcan a una determinación precisa de los conceptos y montos adeudados, pero manifiestan que tiene la voluntad del presente litigio, y se abarca, adicionalmente, cualquier otra obligación y/o deuda que pudiera tener, SAICA frente a S&P, derivada de la relación comercial antes mencionada. QUINTO: S&P, pretende que SAICA la pague por los conceptos descritos anteriormente, y por cualquier otra deuda que pudiera existir entre LAS PARTES, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD$ 1.707.492,88); que incluyen todos los conceptos señalados en su demanda, (capital, intereses erróneamente calculados, impuestos, entre otros) mas la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (USD$ 265.818,56) para un total reclamado de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTAY TRES MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (USD$ 1.973.311,44). SEXTO: SAICA , expone que rechaza totalmente la pretensión de S&P, de exigir esa cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$ 1.973.311,44); pues no reconoce esa deuda ni ese monto entre otras razones, por que en el acuerdo previo firmado se recogieron facturas que ya estaban pagadas, otras que no correspondían a servicios prestados, o que no procedían; además, hubo errores de calculo tanto en los montos como en las tasas de interés. Asimismo tiene observaciones tanto de forma como de fondo en el proceso judicial incoado en su contra por S&P. Por el contrario SAICA, ofrece S&P, por vía transaccional (con el único propósito de celebrar esta transacción, poner fin al proceso judicial en curso y pagar cualquier deuda que tenga SAICA, con S&P, a la presente fecha), efectuar un pago total, único y exclusivo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 400.000,00) de cumplir con lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son calculados a la tasa publicada por el BCV vigente para el 7 de diciembre de 2021, la cual tiene un valor de Bs. 4.63 por Dólar de lo Estados Unidos de América, que equivalen a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.852.000) y que con el pago de este monto, SAICA estará cubriendo todos los conceptos y montos que adeudare a S&P, expresados en este acuerdo o no, especialmente mas no exclusivamente, los montos anteriormente indicados, los demandados, incluidos intereses, tributos de cualquier naturaleza, las costas y costos procesales, y honorarios de abogados y cualquier otra deuda que pudiera existir entre las PARTES. En consecuencia, con el ofrecimiento realizado (en caso de ser aceptado y materializado) se procedería al pago de cuales quiera deuda existente a la presente fecha y por tanto podría fin a este proceso._., No obstante lo anterior S&P, conscientes como esta que: (i) puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca sentencia definitiva; (ii) no existe garantía de obtener un pago inmediato; (iii) es preferible una solución concertada por las partes; (iv) esta consciente que varios de los montos demandados no se compaginan con la realidad, sea esto por errores de calculo, porque ya habían sido pagados o cualquier otra circunstancia y, (V) dado lo anterior no tiene la certeza de que vaya a obtener una sentencia favorable; y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales, demoras, molestias, e inconvenientes con motivo de la tramitación del proceso incoado, es por lo que se ha puesto de acuerdo con SAICA para que mediante reciprocas concesiones celebran la presente TRANSACCION JUDICIAL, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, levantar la medida de embargo decretada y precaver otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos derivados de la mencionada relación jurídica, y por cualquier otro concepto o diferencia que puede existir entre las PARTES, por la relación comercial que los unió. Por lo tanto, S&P, por medio del presente documento y patentizando su reciproca concesión al permitir que el pago se efectué por un monto menor al pretendido en su libelo de demanda, acepta la oferta de pago efectuada por SAICA, en los términos expuestos en el punto sexto del presente documento y, en general en toda la extensión de la presente transacción. A su vez la concesión de SAICA esta dada por su renuncia a defenderse en el presente proceso y obtener así un fallo que le sea favorable, aceptando pagar el monto único ofrecido. OCTAVO: En consecuencia de ello ambas partes, luego de una revisión detallada de las cuentas y concediéndose mutuas y reciprocas concesiones a los efectos de terminar definitivamente el mencionado proceso judicial y renunciar a todas las acciones y pretensiones que pudieran tener las partes entre si. ACUERDAN celebrar la presente Transacción de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que SAICA efectué a S&P un pago total, único y exclusivo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$400.000,00) que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el articulo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, son calculados a la tasa publicada por el BCV vigente para el día 7 de diciembre de 2021 la cual tiene un valor de 4,63 por dólar de los Estados Unidos de América, que equivalen a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.852.000), y que con el pago de este monto SAICA estará pagando todos los conceptos y montos demandados, incluidos capital, honorarios de abogados y cualquier otra deuda que pudiere existir entre las partes relacionado o no con las ACREENCIAS aquí descritas. Este pago se efectuara: (i) en la ciudad de caracas, en dinero en efectivo o (ii) a través de transferencia bancaria a una cuenta custodia en Dólares de los Estados Unidos de América conforme lo acuerden las partes y ocurrirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación que le realice S&P, a SAICA de la homologación y ejecutoriedad de la presente transacción, para lo cual S&P deberá remitir copia del auto que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Estado Zulia, en el expediente N°15.224, por el cual se homologue el presente acuerdo transaccional y declare su ejecutoriedad. Si por alguna causa sobrevenida, el pago no se realizare en el plazo convenido, S&P en vez de solicitar la inmediata ejecución del acuerdo previa notificación del Procurador General de la República, se reunirá con SAICA para fijar una nueva fecha de pago que no excederá del plazo de quince (15) días hábiles, salvo que las PARTES acuerden otra cosa. En cualquier caso de ejecución forzosa, si fuere el caso, esta se limitara únicamente al monto transado en este acuerdo y aceptado por ambas partes, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 400.000,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el Articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son calculados a la tasa publicada por el BCV vigente para el día 7 de diciembre de 2021, la cual tiene un valor de Bs. 4, 63 por Dólar de los Estados Unidos de América. NOVENO: Una vez efectuado este pago, SAICA nada adeuda, por ningún concepto por servicios prestados por S&P, ni por bienes o insumos suministrados por S&P, en ningún momento, ni en ningún espacio de tiempo, ni que se encuentren directa o indirectamente relacionados, ni por ningún de los conceptos ya expresados en la presente transacción y en libelo de la demanda, y que damos aquí por reproducidos, incluidos capital, intereses de cualquier naturaleza, costas procesales, honorarios de abogados, títulos de cualquier clase (asumiendo S&P cualquier deuda que pueda existir con el Fisco sea este nacional, estadal o municipal y que derive de lo que ha sido objeto de esta transacción), daños y perjuicios, indexación, cualquier otra cifra, monto o deuda que SAICA involuntariamente haya dejado de pagar hacia el pasado, indemnizaciones derivadas de cualquiera otra fuente de derecho, presente o futuro, ya que esta enumeración es meramente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieren derivarse de la relación hoy finiquitada en el entendido que todos los conceptos, cifras, y cantidades de dinero y días, han sido determinados con animo transaccional y de manera que SAICA nada queda a deber a S&P por estos conceptos ni por los conceptos explanados en el libelo de demanda. Por tanto cualquier cantidad pagada en demasiado, que se haya dejado de pagar forma parte del presente acuerdo como un beneficio para la parte favorecida por dicha situación. La presente transacción implica implican que ambas partes desisten de ejercer en todas las acciones legales que le puedan corresponder en contra de la otra por cualquier razón derivada de las relación que los unió, del juicio incoado o por cualquier otra razón, en virtud de lo cual desisten ambas partes de ejercer todas las acciones legales que le puedan corresponder en contra de la otra por cualquier razón derivada de la relación que los unió del juicio incoado o por cualquier otra razón, en virtud de lo cual desisten ambas partes de las acciones mercantiles, civiles o penales que le puedan corresponder en contra de la otra, salvo por incumplimiento de la presente transacción. DECIMO: ambas partes convienen en que la presente transacción no genera costas para ninguna de las partes, en consecuencia no estarán obligadas a pagar costas para ninguna de las partes ni a sus abogados, ni por el proceso de demanda incoada e identificada, ni por la presente transacción, ni por ningún otro concepto relacionado con el presente juicio, y con la relación jurídica que las vinculo, renunciado S&P, en este acto a la indexación que pudiere proceder en derecho. Igualmente, S&P nada podrá reclamar a SAICA por el pago de algún bien, equipo, factura, recibo, comunicación, rembolsos, o (intereses de cualquier tipo), costos gastos de gestores, apoderados o cualquier otra persona vinculada a dicha empresa, o cualquier otro gasto hasta la fecha de suscripción de este ACUERDO TRANSACCIONAL. DECIMO PRIMERO: S&P expresamente declara que una vez recibido el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 400.000,00), que a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son calculados a la tasa publicada por el BCV vigente para el día 7 de diciembre de 2021, la cual tiene un valor de Bs 4.63 por dólar de los Estados Unidos de América, que equivalen a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.852.000,00), en el momento previsto en este documento por parte de SAICA quedaran extinguidas las pretensiones, acreencias, montos demandados y cualquier otro reclamo o deuda no descrita en el libelo o en la presente transacción y nada quedara a deberle a SAICA por ningún concepto, renunciando expresamente a todo derecho, pretensión, acción judicial o extrajudicialidad que pudiera corresponderle en virtud de la relación comercial y jurídica que los unió y del juicio incoado ya identificado, incluyendo renuncia al reclamo de daños existentes o futuros. DECIMO SEGUNDO: LAS PARTES, expresa recíprocamente, manifiestan no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados, relacionados directa o indirectamente con la presente TRANSACCION y con el proceso judicial mencionado y la acción que se extingue por medio de la misma. También acuerdan que cada parte sufragara los gastos que les haya ocasionado el presente juicio y esta transacción así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que se hayan utilizados de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. DECIMO TERCERO: LAS PARTES, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil. DECIMO CUARTO: LAS PARTES, dejamos constancia que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado cada uno de los aspectos recogidos en ella. Igualmente las PARTES, dejamos constancia que este acuerdo contiene reciprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad de pagar una cantidad menor a las señaladas en el libelo de demanda de S&P, y la renuncia a defenderse de parte de SAICA a cambio de dicha concesión. DECIMO QUINTO: En virtud anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez de la causa se sirva de HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Asimismo , que una vez que conste en actas que el pago fue realizado, PROCEDA A DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, ORDENANDO EL ARCHIVO DEFINTIVO DEL EXPEDIENTE. A tales fines se compromete a informar a este Juzgado, de manera inmediata, cuando la presente transacción haya sido satisfecha, todo sin perjuicio de que también pueda informarlo SAICA. Por ultimo, solicitamos a este Tribunal se sirva de expedirnos dos (02) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional, así como de su auto de homologación. Es justicia. En Maracaibo, a la fecha de su presentación.
De la transcripción antes efectuada se tiene, que esta referida al juicio por Cobro de Bolívares, donde figuro como demandante La Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S. &P., C.A, contra la demandada sociedad de comercio SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en la que acordaron por mutuo y común acuerdo en dar por terminado el juicio a cambio de mutuas concesiones, estableciéndose que la demandada pagaría a la demandante un pago único.
Ahora bien, la figura de transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Por otro lado, el articulo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente: Par transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
De manera que la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es necesario la capacidad de las partes para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado y siendo requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma autentica, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión, según equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero, y disponer del derecho en litigio se requiere de facultad expresa.
Se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
En el orden de ideas, el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.) Expediente N°04-510, que señalo lo siguiente:
“… Al respecto el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.. .’
En ese orden ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
… Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’
La doctrina ha venido estableciendo que es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimización ad causam, por ser titulares de derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder Faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a parte misma; pero para convenir e la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa..’
Ahora bien el tribunal pasa a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, asi el ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES S. & P., C.A, donde se constata que posee facultades de representación, incluyendo de administración y disposición según clausula Novena de los Estatutos de la empresa, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 61-A e inscrita en el Registro de información Fiscal bajo Nro. J-30294892-4, concurriendo personalmente al Tribunal con asistencia del abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, inscrito en el Inpreabogado 83317. Por otro lado, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, a abogada SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 244.319. según poder autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el numero 25, tomo 85, folios del 74 al 76, por sustitución de poder conferido por el abogado SIMON GUEVARA CAMACHO, que a su vez le fuera otorgado poder por el ciudadano YONATHAN RAFAEL VALERA FERNANDEZ actuando con el carácter de vicepresidente, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el numero 33, Tomo 98, que según clausula DECIMA TERCERA, señala expresamente que “ El presidente o en su ausencia el Vicepresidente tienen la mas amplias facultades de administración y disposición, así como la representación judicial o extrajudicial, (…) así como otorgar poderes generales o especiales señalando a los mandatarios las atribuciones o facultades que creyere conveniente”,
De modo que, en el presente caso, el demandante sociedad mercantil REPRESENTACIONES S & P., C.A representado por el ciudadano HUSSEIN ABDALLAH SLAIT KAWI en su carácter de Vice Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A, representada por la abogada SOFIA NICOLE ANNESE BARRIOS, presentan con facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, quedando clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o conceso para transigir, en aplicación de lo previsto en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.
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