Exp. 49.813/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Se aprehende esta juzgadora de las actas relacionadas con la presente causa que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.201.564, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MAYERLIN PAOLA PALMAR HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.459.779, de igual domicilio, la cual fue recibida vía digital en fecha primero (01) de Diciembre de 2021, y mediante auto de la misma fecha este Tribunal le dio entrada, siendo consignado el mismo en físico en fecha seis (06) de Diciembre de 2021, en tal sentido, este órgano jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
El accionante manifestó que en fecha 27 de Enero de 2021, realizó una transferencia vía zelle al ciudadano HERNAN, a nombre de la demandada previamente identificada, asimismo, indica que luego de realizada varias gestiones amigables destinadas al cobro de la cantidad adeudada y de llegar a diferentes acuerdo con la demandada, la misma ha persistido en el incumplimiento del pago del préstamo que le realizó el ciudadano GERMAN, en diversas oportunidades se ha excusado de no poder realizar el pago, le propuso la entrega de mercancía como forma de pago, mercancía que según menciona “no existía”.
Indica que posteriormente, en fecha 23 de Agosto del presente año, el hermano de la demandada le da instrucciones a su asistente y le indica al accionante que le cancelaría la cantidad de 500$ todos los sábados, hecho este que no se pudo efectuar por tener problemas personales y luego la accionada le indicó que le iba a cancelar la deuda el 02 de Diciembre de 2021, incumpliendo con el pago.
Derivado de lo anterior, procede a interponer demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que la ciudadana MAYERLIN PAOLA PALMAR HILL, pague la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00), equivalentes a la cantidad en bolívares de: DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 16.749,65), que corresponde al monto total adeudado por la demandada, obligación esta que fue contraída mediante una
transferencia vía zelle, así como los intereses moratorios, las costas y costos del proceso, y honorarios profesionales.
En ese orden de ideas, tomando en consideración que la pretensión se intenta a través del procedimiento por intimación, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que establecen los requisitos para la admisibilidad de la misma, las cuales disponen:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0064, de fecha 22 de marzo de 2000, reiterada posteriormente en fecha 31 de julio de 2003, mediante decisión No. RC-0383, expediente N. 01-0152, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció:
(…Omissis…)
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada…”
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, es pertinente indicar que en palabras del autor MARCO SOLÍS SALDIVIA, en su obra Procedimiento por Intimación, una de las características de
dicho procedimiento es que sólo es aplicable “cuando el derecho que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es la potestad de exigir de una persona una determinada prestación…”. En tal sentido, se puede observar del articulado que regula el procedimiento monitorio, que el legislador ha establecido una serie de circunstancias que deben tomarse en cuenta a los efectos de permitir la tramitación de una pretensión a través de esta vía, y en efecto, de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, se desprende de manera inequívoca y taxativa, que las obligaciones que se pueden hacer valer, son aquellas que tengan como objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o la entrega de una cosa mueble determinada.
En referencia a que sea una suma “líquida”, ello se traduce a que el quantum se encuentre determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal, o también, cuando a pesar de no estar numéricamente determinada la cifra en bolívares, se cuente con los elementos para obtenerla mediante una simple operación aritmética. Con respecto a la cualidad de “exigible”, se refiere a un atributo que se utiliza para significar que no se podrá accionar in executivis por un derecho sometido a condición suspensiva sin verificar todavía, o a término no vencido, por un derecho eventual o por un derecho subordinado al cumplimiento de obligaciones recíprocas o contraprestaciones.
Expuesto lo anterior, aprecia esta operadora de justicia de la argumentación vertida en el libelo de demanda por la parte actora, que en primer lugar, su reclamación deviene de una transferencia realizada vía zelle, la cual se fundamenta en la misma, como un medio de prueba para demandar el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, siendo este un medio no válido para poder accionar ante un Órgano jurisdiccional, como se pretende hacer con la demanda interpuesta.
Siendo así, considera esta juzgadora que la demanda presentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la suma de dinero reclamada no se encuentra sustentada en instrumento o prueba fehaciente para que constituya un derecho de crédito a favor de la accionante, razón por la cual, este órgano jurisdiccional concluye que la misma no puede ser tramitada a través del procedimiento especial de intimación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Derivado de lo anterior, concluye procedente este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano GERMAN ANTONIO GIL SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-16.201.564, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana MAYERLIN PAOLA PALMAR HILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-19.459.779, de igual domicilio, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No.089-2021, en el expediente signado con el N° 49.813 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
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