Exp. 49.656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
De una revisión exhaustiva de las actas contentivas del presente expediente, constata esta operadora de justicia que mediante escrito remitido vía correo electrónico en fecha 1 de septiembre de 2021 y presentado en físico en fecha 2 de septiembre de 2021, suscrito por la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, en contra de la primera de las nombradas y la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., todas plenamente identificadas en actas; expuso entre otros alegatos, que se verificó la perención breve de la instancia, impugnó los poderes mediante los cuales los apoderados actuantes por la parte actora pretenden acreditar su representación, así como también impugnó las sustituciones de poder efectuada por dichos abogados, alegó el incumplimiento de los requisitos para la validez en Venezuela de un poder otorgado en el extranjero y solicitó la exhibición de los documentos que avalan la representación que se atribuye el ciudadano Andrés Fuenmayor de la empresa Inversiones Villafue, S.A., en consecuencia, procede esta operadora de justicia a efectuar las siguientes consideraciones:
A los fines de determinar la procedencia o no de los alegatos esbozados por la parte codemandada en la presente causa, considera pertinente esta jurisdicente descender de forma individualizada sobre tales argumentos, por ser estos de análisis previo a la continuidad de la causa, y en ese sentido se observa:
DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA
Arguye la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que la demanda incoada fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2018, y que desde esa fecha hasta el 12 de enero de 2019, no existe en actas una actuación del alguacil manifestando que recibió los emolumentos, por lo que considera que dicha demanda se extinguió por haberse verificado la perención breve de la instancia.
En este punto, constata esta juzgadora que una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2018, la parte demandante diligenció en fecha 7 de enero de 2019, solicitando que se practicara la citación de la parte demandada en la dirección suministrada y consignando los emolumentos y recaudos de citación necesarios. De igual forma, en la misma fecha consigna escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de enero de 2018, prosiguiendo el curso de la causa.
De conformidad con ello, establece el artículo 267 en su ordinal 2º lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…Omissis…)
2° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la Sala de Casación Civil ha establecido dos aspectos importantes relativos a la perención breve; por un lado, la misma sólo puede ser declarada cuando el demandante haya incumplido con todas sus obligaciones, ya que de lo contrario, al haber cumplido por lo menos una de ellas, no puede sancionarse la perención breve de la instancia; y por otro lado, se ha establecido que en caso de que el demandado se encuentre a derecho o haya ejercido efectivamente su derecho a la defensa, esto debe ser traducido como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, por lo que mal podría operar la perención breve de la instancia.
En tal sentido, vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 7 de enero de 2019, mediante la cual suministra la dirección y consigna los emolumentos y recaudos para practicar la citación de la parte demandada, estima esta operadora de justicia que se llevó a cabo el adecuado impulso procesal dirigido a tramitar la citación de la parte demandada, correspondiendo posteriormente al Alguacil exponer respecto a dicha recepción de emolumentos y al Tribunal proveer y librar los recaudos pertinentes. Aunado a ello, en la misma fecha, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 14 de enero de 2019, todo lo cual, conlleva a concluir a esta operadora de justicia que no operó la perención breve de la instancia alegada por la parte demandada.
En derivación, resulta forzoso declarar improcedente el alegato de perención breve invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada ALIMENTOS SUPER-S, C.A. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER Y LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Constata esta operadora de justicia que en el escrito analizado en esta oportunidad, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar el instrumento poder otorgado en forma personal por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, en fecha 3 de diciembre de 2018, por ante el Notario Público del estado de La Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y posteriormente apostillado en fecha 4 de diciembre de 2018, conforme al cual, se ejerció la primera demanda, ya que no fue otorgado por la empresa INVERSIONES VILLAFUE, S.A.
De igual forma, impugnó el poder otorgado por dicha empresa, presuntamente representada por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, por no
constar el carácter de dicho ciudadano, así como también impugnó la representación de los abogados otorgada a través del referido documento.
En relación con lo anterior, se desprende de actas que la demanda originaria fue suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA RINCÓN, actuando presuntamente en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, acompañando a tal efecto, copia simple de instrumento poder otorgado de forma personal por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, autenticado en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Notario Público del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, y apostillado en fecha 4 de diciembre de 2018.
Posteriormente, después de admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2018, el abogado en ejercicio JOSÉ SOTO ASPRINO, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, presentó escrito de reforma de la demanda, junto al cual, anexó instrumento poder otorgado por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, autenticado en fecha 12 de diciembre de 2018 ante el Notario Público del Estado de Florida y apostillado en fecha 13 de diciembre de 2018.
Así pues, se constata que en efecto el poder que se presentó junto al escrito libelar originario, fue otorgado por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR a título personal, siendo insuficiente para acreditar la representación que se atribuía dicha apoderada judicial respecto de la empresa demandante. No obstante lo anterior, se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que la representación de las partes en el juicio no es cuestión que afecta al orden público, sino que puede lesionar el interés de aquel, a quien se le impone un poder irregularmente otorgado, por tanto, de no ser alegado el defecto u omisión del instrumento que acredita la representación en la primera oportunidad en que la contraparte se haya presente en auto, quedará aceptada dicha representación.
De igual manera, se ha establecido “el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.” (SCC/No. 405, Exp. 2017-000915, 09/08/2018).
En derivación, estima esta operadora de justicia de conformidad con los planteamientos antes realizados, que si bien la representación judicial con la cual se ejerció la demanda primigenia, se encontraba fundamentada en un instrumento deficiente o defectuoso, no es menos cierto, que a través del escrito de reforma de demanda presentado en fecha 7 de enero de 2019, se consignó documento poder otorgado por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, siendo esta una actuación anterior a la citación de la parte que había sido demandada en dicha oportunidad, y adicionado a ello, en el precitado escrito de reforma de demanda, la parte actora ratificó expresamente todas las actuaciones suscritas y
presentadas ante este órgano jurisdiccional previo a la presentación de la misma, así como también, consignó a través de escrito de subsanación de fecha 8 de septiembre de 2021 (digital) presentado en físico en fecha 13 de septiembre de 2021, original del referido documento poder, atendiendo de esta manera con la finalidad de cada uno de los actos procesales llevados a cabo.
En el mismo orden de ideas, y en sintonía con las impugnaciones del poder realizadas, la apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada ALIMENTOS SUPER S, C.A, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la parte actora a exhibir copia certificada de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente de la empresa INVERSIONES VILLAFUE, S.A., ya que de esa manera, se podría determinar si el documento constitutivo de la compañía había sido modificado mediante actas de asambleas, respecto al cargo estatutario que tiene atribuida la facultad para otorgar poder judicial; si la misma está atribuida a un órgano plural; qué facultades puede otorgar en el referido poder; si se requieren firmas conjuntas; cuánto tiempo dura la permanencia de una persona en un cargo estatutario determinado; cuando fue elegido el ciudadano Andrés Villasmil Fuenmayor como presidente de la referida sociedad mercantil, y todo lo necesario para demostrar que el mismo se encontraba realmente facultado para otorgar el referido mandato.
Al respecto, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 24 de septiembre de 2021, ordenando la intimación de la parte actora a los fines de llevar a cabo la exhibición de documentos pretendida por la representación judicial de la parte codemandada sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fijándose para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su intimación.
Seguidamente, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de exhibición, compareció por una parte la profesional del derecho MARÍA RINCÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, y por otra parte, la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, en su condición de representante judicial de la codemandada empresa ALIMENTOS SUPER-S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, procediendo la parte actora a exhibir los documentos señalados por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2021, cumpliendo de esta manera con la imposición efectuada.
No obstante, la parte que exigió la referida exhibición, insistió en el mismo acto, en la impugnación del referido poder así como en la representación que se atribuye el ciudadano ANDRES VILLAMIL de la referida empresa y de los abogados que representan a dicha compañía.
Sobre tal particular, en lo atinente a la exhibición de documentos, el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinente al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y
eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
En sintonía con las argumentaciones efectuadas por las partes, y de acuerdo a lo establecido en el precepto antes citado, evidencia esta sentenciadora que en el caso concreto, la parte solicitante de la exhibición, si bien requirió que fuera consignada la totalidad de las actas contenidas en el expediente mercantil de la empresa accionante, lo realizó a los fines de demostrar si el ciudadano ANDRES VILLASMIL se encontraba realmente facultado para otorgar el referido mandato. De este modo, se observa de las documentales exhibidas, que en el acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 9 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 22, tomo 95-A, se estableció en su artículo 7°, que:
“El Presidente, tiene las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, obra por la sociedad para contraer las obligaciones derivadas de actos de contratos que se celebren y están facultados con su firma para ejercer las siguientes atribuciones: representar a la sociedad Judicial y Extrajudicialmente en todos los actos que no sean competencia de la Asamblea de Accionistas…nombrar mandatarios judiciales, abogados permanentes de la compañía, convocar, presidir las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, decidir sobre la celebración de acto o contrato, en que tenga interés la compañía y sobre las demandas y demás asuntos contenciosos…” .
Así mismo, en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en la misma oficina de registro, en fecha 11 de enero de 2011, anotado bajo el No. 29, tomo 2-A RM 4to, se estableció como Primer Punto, el nombramiento de la Junta Directiva, siendo designado como Presidente: ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR; Vicepresidente: RICARDO VILLASMIL FUENMAYOR; Directores: DANIEL VILLASMIL FUENMAYOR, FABIANA VILLASMIL FUENMAYOR y MARIANA HERNÁNDEZ NUÑEZ.
De este modo, concluye esta Juzgadora que se encuentra plenamente acreditada la representación legal que ostenta el ciudadano ANDRES VILLASMIL respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, así como también la facultad, en su condición de Presidente, de nombrar apoderados o mandatarios judiciales a favor de su representada, lo que deriva como consecuencia de los demás argumentos establecidos previamente, que el poder otorgado por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, autenticado en fecha 12 de diciembre de 2018 ante el Notario Público del Estado de Florida y apostillado en fecha 13 de diciembre de 2018, es válido y eficaz a los efectos de la presente causa, debiendo declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Por último, en lo que respecta a la impugnación fundamentada en la legalidad y validez del Poder otorgado en el extranjero, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los
Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…”
“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”
“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida.
Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.”)
Ahora bien, aplicando las normas antes transcritas con respecto al poder consignado en fecha 7 de enero de 2019 y que cursa en la pieza principal (folios 54 al 59), otorgado por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, autenticado en fecha 12 de diciembre de 2018 ante el Notario Público del Estado de Florida y apostillado en fecha 13 de diciembre de 2018; se puede afirmar en primer lugar, que se trata de un documento notarial, por lo que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, al ser Venezuela y Estados Unidos de América partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República.
En segundo lugar, basta el sello de la Apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del Convenio, para que un documento notarial surta efectos legales sin necesidad de ser legalizado; de conformidad con lo anterior, concluye esta sentenciadora, que en el poder cuestionado, fueron cumplidos los requisitos esenciales para su otorgamiento conforme a la legislación vigente, ya que se encuentra acompañado con la Apostilla, además está redactado en idioma Castellano, por lo que no requiere de su traducción, encontrándose acorde a las exigencias establecidas en el 157 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia lo tiene por válido para que surta efectos en este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE PODER
En relación a este punto, la apoderada judicial que suscribe el escrito sub examine expone, dado que la sustitución fue efectuada apud acta, la misma no cumple con el requisito de Certificación de la identidad del sustituyente que debe efectuar el Secretario del Tribunal, lo que constituye una razón de invalidez de la referida sustitución.
En efecto, establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”
De igual forma, el artículo 155 y 162 de la misma ley adjetiva, señalan que:
“Artículo 155.-Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
“Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”
De lo anterior se observa, que la sustitución de poder debe cumplir con las mismas formalidades que se exigen para el otorgamiento de poderes, en la modalidad que sea presentada ésta. En consecuencia, si concordamos el precitado artículo 152 con el artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
En tal sentido, cuando el secretario del tribunal cumpliendo con su obligación certifica la identidad del otorgante o del sustituyente del poder apud acta, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la ley, en virtud de que éste se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia, dejando tal situación plasmada en la nota marginal de
certificación, es por ello, que más allá de una formalidad, es un requisito indispensable para dar eficacia al documento apud acta que se pretende validar.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la sustitución de poder efectuada por el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante INVERSIONES VILLAFUE, S.A., mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2021, en la persona de los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL GRATEROL, MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y SUSANA ASPRINO MEDRANO, se encuentra suscrita por el secretario de este Tribunal y presuntamente por el otorgante, ya que no se tiene certeza de que sea realmente la persona que efectivamente realizó la sustitución, en razón de que no consta en la referida diligencia, la nota marginal mediante la cual el secretario certificara la identidad del sustituyente, ni de que se haya hecho en su presencia.
En derivación de lo anterior, la sustitución de poder apud acta efectuada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2021, no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de validez dicha sustitución a los efectos del presente proceso. ASÍ SE DETERMINA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE,S.A en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS SUPER-S, C.A. y AVICOLA LA ROSITA, S.A, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN BREVE alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada ALIMENTOS SUPER-S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE PODER efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada ALIMENTOS SUPER-S, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en consecuencia,
TERCERO: SE DECLARA LA VALIDEZ Y EFICACIA DEL PODER otorgado por el ciudadano ANDRES MANUEL VILLASMIL FUENMAYOR, en su cualidad de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A, autenticado en fecha 12 de diciembre de 2018 ante el Notario Público del Estado de Florida y apostillado en fecha 13 de diciembre de 2018.
CUARTO: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DEL PODER efectuada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2021, en consecuencia, se DECLARA LA INVALIDEZ E INEFICACIA de la referida sustitución a efectos del presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber un vencimiento total.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, a través de boleta digital remitida a los correos electrónicos acreditados en actas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.088-2021, en el expediente signado con el No. 49.656 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
AMM/rh.
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