Exp.49.789/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Revisado como ha sido el anterior escrito de medida remitido vía correo electrónico en fecha 29 de noviembre de 2021 y posteriormente presentado en físico el día 30 de noviembre de ese mismo año, suscrito por la abogada en ejercicio ZULAY GOMEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MORELBA HERNANDEZ TELLES, plenamente identificada en actas, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada; pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la presente solicitud de medida cautelar está referida a una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que se pretende ejecutar sobre un bien inmueble el cual, alega la parte actora, forma parte de los bienes de la comunidad conyugal y una MEDIDA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano LUIS VILLA OYOLA, quien es parte demandada en el juicio principal, fundamentándose dicha solicitud en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta juzgadora observar lo establecido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que invoca la solicitante como fundamento de la solicitud objeto de análisis, y que expresa textualmente lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”
Así pues, bajo dicha normativa si bien es imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas a solicitud de la parte demandante sin entrar a revisar los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y al fumus boni iuris, la imperatividad de dicha norma sólo es aplicable en los casos donde la pretensión del actor estuviere fundada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables que dan lugar al procedimiento monitorio o la reclamación de cantidades de dinero vía intimación, y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 000689, de fecha 30 de octubre de 2012, la cual sentó lo siguiente:
“…Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis)
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: J.A.C.A. contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Dicho lo anterior, es oportuno destacar que la acción pretendida en el juicio principal en el caso de autos está referida a la partición y liquidación de la comunidad conyugal que se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, y no el monitorio o de intimación que es el que corresponde para las acciones por cobros de bolívares de conformidad con el artículo 640 ejusdem y al que le es aplicable la normativa legal antes citada.
Siendo así las cosas, si bien el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil señala que a solicitud de parte el juez “decretará” en lugar de “puede” o “podrá”, lo que en efecto significa que el juez no tiene facultad discrecional para otorgar la medida, en el caso sub iudice las medidas solicitadas son ajenas a las previsiones legales establecidas en la precitada normativa legal, ya que la misma únicamente es aplicable, como ya lo mencionamos, a los procedimientos monitorios por cobros de bolívares, y no a acciones diferentes como es el caso de las acciones por partición y liquidación de la comunidad conyugal; en todo caso, las partes tienen a su alcance vía jurídicas para resguardar los bienes de la comunidad conyugal cuando exista prueba grave de que el cónyuge administrador está malgastando o despilfarrando los bienes de la comunidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 599, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente diferente al fundamento ventilado con la presente solicitud.
En tal sentido, habiendo observado que el caso de autos no se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se reitera una vez más que la acción instaurada en el juicio principal está constituida por una pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y el mencionado artículo se refiere a casos donde se reclaman cantidades de dinero mediante el procedimiento monitorio, es deber de esta jurisdicente declarar la IMPROCEDENCIA las medidas cautelares solicitadas y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana MORELBA HERNANDEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.319.718, en contra del ciudadano LUIS VILLA OYOLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-08.504.455, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora que pretendía recaer sobre el bien inmueble señalado en la solicitud, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la parte actora que pretendía recaer sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano LUIS VILLA OYOLA, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 087-2021, en el expediente signado con el N° 49.789 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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