Exp. 49.656/YR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Conoció este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., en contra de las sociedades mercantiles ALIMENTOS SUPER-S C.A, y AVICOLA LA ROSITA S.A, plenamente identificadas en actas, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada ALIMENTOS SUPER-S C.A en contra de las medidas decretadas y ejecutadas por este Juzgado, pasa esta jurisdicente a resolver lo conducente en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de diciembre de 2018, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado mediante sentencia decretó 1) medida cautelar innominada de prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A; 2) medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial para la mera visualización de la administración de la antes dicha sociedad mercantil y 3) medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del acta de asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2018, efectuada por la mencionada empresa, acordándose la participación mediante oficio de las medidas decretadas con la finalidad de hacer efectiva la ejecución de las mismas, así como la notificación de la veedora judicial designada.
Cumplidos los trámites para la notificación de la veedora judicial designada, en fecha 17 de diciembre de 2018 acude a este Tribunal la ciudadana LILIANA DE LOS REYES CAICEDO, plenamente identificada en actas, para aceptar el cargo de veedora recaído sobre su persona y prestar juramento de ley.
En fecha 07 de enero de 2019, se tiene constancia en actas de la consignación del acuse de recibido de los oficios de participación de medidas remitidos a los representantes legales de la codemandada sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A. y al registro respectivo mediante firmas y sello húmedo.
Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2019, la veedora judicial designada presentó informe de resultados sobre su gestión.
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita medida complementaria a las ya decretadas por este Juzgado, y en virtud de ello, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2019, se proveyó conforme a lo solicitado y se acordó comisionar suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial a los fines de que el Juez que correspondiera conocer se trasladara a los fines de constituir formalmente a la veedora judicial en su cargo.
Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la codemandada ALIMENTOS SUPER-S C.A remitió vía correo electrónico, y en fecha 13 de septiembre del mismo año presentó en físico escrito de oposición a las medidas decretadas y ejecutadas.
Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia el apoderado judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2021 remitió vía correo electrónico, y en fecha 17 de septiembre de 2021 presentó en físico escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la fase de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la presente incidencia, procede a analizar los argumentos expuestos en el escrito de oposición por la sociedad mercantil codemandada, así como los medios probatorios aportados por la parte actora.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
Señala la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A que, en el caso de autos, el decreto cautelar dictado por esta operadora de justicia debe declararse nulo en virtud de que, a su juicio, las medidas cautelares se solicitaron con la acreditación de un poder que fue otorgado por el ciudadano ANDRES VILLASMIL FUENMAYOR, presidente de la referida empresa, pero actuando en su propio nombre y representación, y por lo que refiere dicho poder fue impugnado en el juicio principal.
Aunado a lo anterior, también alega que las medidas cautelares decretadas recayeron sobre la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A, quien asegura no es parte en el presente proceso, y lo cual a su juicio va contra del derecho a la defensa y en contra de la estructura de las medidas preventivas, ya que para su decreto debe existir correspondencia entre la parte demandada y la persona contra la cual recae la cautela.
Así mismo, manifiesta que la veedora judicial designada se extralimita de sus funciones por cuanto manifiesta que la misma solicita informes, cuando las funciones de su cargo son solo para visualizar la información y no para rendirle cuentas.
Por último, refiere que la medida innominada de prohibición de innovar es desmedida y se excede del fin que persigue al prohibir el registro de nuevas actas de asambleas sin importar el objeto de las mismas, ya que alega que los apoderados judiciales de la parte actora denunciaron el desacato a tal medida por únicamente celebrar acta de nombramiento de firma de abogados que ninguna relación guarda con aspectos que pudieran afectar su patrimonio.
Así pues, en virtud de los argumentos antes explanados, dicha representación judicial peticiona
que sean revocadas las medidas decretadas por este Tribunal.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS EN LA INCIDENCIA CAUTELAR POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE:
Así pues, en el caso sub examine, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que a los fines de enervar los hechos y argumentos efectuados en el escrito de oposición a la medida suscrito por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A, el apoderado judicial de la parte actora invocó el mérito favorable de lo desprendido en actas.
Respecto a tal invocación debe advertir quien suscribe que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, sin embargo, el Juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, valorando todas las pruebas que no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.-
Continuando con el escrito de promoción de pruebas, observa esta juzgadora que la parte actora promovió además las siguientes documentales:
• Copia simple de acta de asamblea y anexos que reposan en el expediente mercantil 64514 que pertenece a la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A. inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2018 y anotada con el N° 26, tomo 41-A RM1
• Original de informe de la veedora judicial designada de fecha 06 de diciembre de 2019 que riela en actas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, esta juzgadora a los efectos de determinar la tempestividad del escrito de oposición que corre inserto en actas, debe enfatizar que en la presente causa se produjo la citación de la parte codemandada opositora, a través de escrito remitido vía correo electrónico en fecha 01 de septiembre de 2021 y presentado en físico en fecha 02 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual, la abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, entre otros hechos, se dio por citada en nombre y representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A.
En derivación, siendo tempestiva la referida oposición, esta sentenciadora pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinado;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias
para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo
585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos
casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión…”
Así pues, el precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo lo que a continuación se explana:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya, presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Dichos requisitos, en los casos donde se soliciten medidas de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 antes citado, denominadas por la doctrina y jurisprudencia como “medidas atípicas” por no ser de las que están taxativas en la ley, como el caso de autos, deben adminicularse con el del periculum in damni o peligro inminente de que una de las partes cause lesiones irreparables o de difícil reparación a otra, que se establece en el mismo parágrafo primero del mencionado artículo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, a través de la oposición que efectúe en contra de la medida,
requiere de medios de prueba suficientes que permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, el pronunciamiento del juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con estos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
En el caso de autos, quien suscribe en modo alguno desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por cuanto al dictar las cautelares la finalidad es emitir una decisión de carácter preventivo, con lo cual no se quiere decir, que sea verdad o no los alegatos de las partes, debido a que ello es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio, y lo cual recaerá en la sentencia de mérito.
En razón de ello, con base al estudio efectuado precedentemente sobre los alegatos y a las pruebas analizadas que llevaron a esta juzgadora a decretar prima facie las medidas solicitadas, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la presente oposición.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que la apoderada judicial de la parte codemandada fundamenta la oposición sub examine en base a cuatro alegatos que se desglosan a continuación: 1) en virtud de que las misma fueron solicitadas por los apoderados judiciales de la parte actora acreditándose un poder que, a su juicio, no es válido; 2) en razón de que las medidas recaen en un persona jurídica ajena a la presente causa; 3) en virtud de la presunta extralimitación de la veedora judicial en sus funciones; y 4) en que la medida de prohibición de innovar, al prohibir el registro de nuevas asambleas cualesquiera que sea su objeto constituye, a juicio de la representante judicial de la codemandada, una medida exagerada que excede del fin perseguido para el decreto de la misma.
En cuanto al primer hecho alegado, relativo a la invalidez del poder con el cual se solicitaron las medidas cautelares decretadas, advierte esta sentenciadora que parte de los argumentos vertidos en relación a lo anterior corresponden también a los alegatos efectuados con la impugnación del poder en el juicio principal, y dado que la misma fue resuelta a través de sentencia N° 088-2021 en la cual se declaró, entre otras cosas, la improcedencia de la impugnación del poder con el que actúan los apoderados de la parte actora y consecuencialmente la eficacia del mismo, tal argumento resulta improcedente también a los efectos de la presente oposición. Y así se determina.-
En relación al segundo de los argumentos vertidos que fundamentan la presente oposición, y que se encuentra determinado por el hecho de que las medidas, a juicio de la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, recaen en una persona jurídica ajena al presente proceso, debe esta juzgadora precisar que, en efecto, de conformidad con el artículo 587 de la ley adjetiva civil, las medidas cautelares no pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros y por lo cual, la misma ley adjetiva civil consagra la
posibilidad de que los terceros puedan intervenir en defensa de sus derechos cuando se vean afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas.
No obstante, visto que en actas consta reforma de la demanda remitida vía correo electrónico en fecha 08 de septiembre de 2021 y presentada en físico el día 13 de septiembre de ese mismo año, en la cual se incluye a la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A como parte demandada, y considerando además que dicha reforma fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2021 ordenándose la citación de la prenombrada sociedad mercantil, este Tribunal considera que la misma ya forma parte del litisconsorcio pasivo en la presente causa, y en tal sentido, dado que las medidas objeto de oposición recaen sobre dicha sociedad mercantil, las mismas no afectan intereses de terceros ajenos a la presente causa, los cuales tendrían además sus propios recursos procesales para ejercer su derecho a la defensa en contra de aquellas medidas que les sean adversas; por lo cual esta juzgadora considera improcedente dicho argumento a los fines de enervar la procedibilidad en derecho de las medidas cautelares decretadas. Y así se establece.-
Así mismo, en relación al tercer argumento planteado relativo a que la veedora judicial se ha extralimitado en sus funciones, considera quien suscribe que de modo alguno tal argumento resulta conducente para revocar la medidas cautelares decretadas ya que, tal y como se mencionó inicialmente, el ejercicio del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, a través de la oposición a la misma, lo que busca es demostrar la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas, es decir, los argumentos vertidos y pruebas introducidas en la incidencia de la oposición, únicamente deben estar dirigidos a demostrar que la medida no es procedente, y no a otros hechos como el señalado por la representada judicial; en todo caso, tal denuncia, puede ser objeto de revisión a través de la interposición de otros recursos procesales diferentes a la incidencia de oposición de las medidas. Así se considera.-
Como último de los argumentos vertidos en la presente oposición, la apoderada judicial de la codemandada sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A, alegó que la medida de prohibición de innovar, al prohibir el registro de nuevas asambleas cualesquiera que sea su objeto es, a su juicio, desmedido y excede de su fin; en relación a lo anterior debe precisar esta operadora de justicia que si bien las medidas preventivas se encuentra orientadas a asegurar y garantizar las resultas de un posible fallo favorable, debiendo ser por tanto instrumentales y acordes al hecho controvertido, se constata que en la presente incidencia, se decretó medida innominada ordenándose la prohibición de innovar sobre la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A, prohibiéndose el registro de nuevas asambleas cualesquiera que sea su objeto, y en tal sentido, advierte esta operadora de justicia que dicha cautela se adoptó en razón de existir la presunción grave de los hechos plasmados por la parte actora; correspondiendo en todo caso a aquella parte que se vea afectada con la medida, solicitar al Tribunal algún tipo de autorización para ejercer cualquier actuación que considere necesaria y que en modo alguno afecte el resguardo que la cautela decretada pretende, motivo por el cual, se considera improcedente el argumento invocado por la parte codemandada. Y así se considera.-
En corolario de todo lo anterior, encuentra esta juzgadora que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal no han sido enervados por cuanto la apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A., no impugnó las pruebas promovidas por la parte actora para acreditar los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora, y periculum in damni que conllevaron al decreto de las medidas solicitadas, ni tampoco aportó prueba alguna ni argumentos suficientes en la presente incidencia que hagan enervar la procedencia de las mismas, y en tal sentido, debe esta juzgadora CONFIRMAR las medidas decretadas en fecha 17 de diciembre de 2018, mediante sentencia N° 224-18 proferida por este Tribunal y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS fue incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLAFUE, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2008, quedando anotada con el N° 22, tomo 95-A, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999, con el N° 42, tomo 307, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Maracay, estado Aragua según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 1999, anotado con el N° 41, tomo 48-A, y en contra de la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A., constituida a tenor de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2001, anotada con el número 67, tomo 32-A, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A, en contra de las medidas decretadas y ejecutadas en el presente juicio mediante sentencia N° 224-18 proferida por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2018, y en consecuencia, SE CONFIRMAN las medidas decretadas en la presente causa determinadas por 1) Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar sobre la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.; 2) Medida Cautelar Innominada de Veedor Judicial constituyendo únicamente sus facultades para la mera visualización de la administración de la antes dicha empresa durante el decurso del litigio, debiendo presentar informe contentivo de los hechos generales relacionados a la administración, ante el Tribunal de manera mensual hasta el cese de sus funciones; 3) Medida Cautelar Innominada de Suspensión Temporal de efectos del acta de asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2018, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de julio de 2018, con el N° 26, tomo 41-A RM1, correspondiente al expediente mercantil 64514 perteneciente a la Sociedad Mercantil AVICOLA LA ROSITA, S.A.
No hay condenatoria en costas en la presente incidencia cautelar en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFIQUESE a la parte actora y a la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A vía correo electrónico y números de teléfonos visto que se tiene certeza en actas sobre los datos de cada uno.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._092-21 y se libraron las boletas de notificación respectivas. LA SECRETARIA TEMPORAL