REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
EXPEDIENTE No. 49.657/Rick.
PARTE ACTORA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO TUGERMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.594.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66 A, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.157.164.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
FECHA DE ADMISIÓN: Nueve (09) de Enero de 2019.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2019, admite la presente causa cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.
Mediante diligencia de fecha 18 de Enero de 2019, la parte actora solicitó que se librasen Edictos conforme a lo ordenado en el auto de admisión.
Por medio de auto de fecha 24 de Enero de 2019, este Tribunal ordena librar los referidos Edictos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Junio de 2019, la parte actora consignó los ejemplares de la primera publicación de Edictos para su respectivo desglose en actas, y oficiar al Registro correspondiente.
Por medio de auto de fecha 02 de Julio de 2019, este Tribunal agregó a las actas procesales los periódicos consignados para su desglose, y ordenó oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2019, la parte actora consignó los ejemplares de la segunda y tercera publicación de Edictos para su respectivo desglose en actas.
Por medio de auto de fecha 24 de Septiembre de 2019, este Tribunal ordenó un avalúo provisional del inmueble a expropiar, y practicar una inspección judicial en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2019, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 08 de Octubre de 2019, este Tribunal designó al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en INPREABOGADO bajo el No. 130.325, como defensor
Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2019, la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo defensor dada la salida del país por parte del abogado en ejercicio JESUS CUPELLO.
Por medio de auto de fecha 14 de Octubre de 2019, el Tribunal reforma el auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2019, y designa a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora Ad-Litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2020, la parte actora solicitó la reanudación de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 27 de Noviembre de 2020, este Tribunal en vista de que el presente juicio no se encontraba paralizado, ordenó notificar a la defensora Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2021, la parte actora instó al Tribunal a notificar a la defensora Ad-Litem nombrada en la presente causa.
Por medio de auto de fecha 20 de Julio de 2021, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada, conforme a las nuevas exigencias establecidas en la Resolución No. 5, dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de Octubre de 2020.
Mediante diligencia presentada en físico en fecha 07 de Diciembre de 2021, la parte actora desistió de la acción y el procedimiento presentes.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es pertinente indicar que cuando se hace referencia al desistimiento del procedimiento, se refiere a la renuncia al procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso. Sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso, se tienen los siguientes:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De las anteriores consideraciones de derecho antes descritas, pasa esta Juzgadora a examinar la diligencia presentada en físico en fecha siete (07) de Diciembre de 2021, por la Abogada en ejercicio OMAIRA CORREA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 42.585, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, Dra. REBECA MILAGROS DEL GALLEGO TURGERMAN, debidamente identificada ut supra, que manifestó de manera expresa: “…procedo conforme instrucciones a DESISTIR de la acción y procedimiento seguido con ocasión a la acción consignada ante este Despacho, relacionada con la solicitud de expropiación…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se constata que en cuanto a la facultad de dicha apoderada judicial, riela inserto en actas, el respectivo documento poder otorgado a favor de dicha profesional del derecho, así como autorización suscrita por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA mediante Oficio No. 00209B, y la Resolución No. PG-002-11-2021 dictada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, en los cuales se evidencia la facultad expresa de desistir y la capacidad para disponer del derecho en litigio.
De lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el desistimiento presentado por la parte actora, se encuentra ajustado a la normativa adjetiva civil, y en derivación, se declara procedente el desistimiento efectuado, debiendo este órgano jurisdiccional homologarlo, declarando terminado el presente proceso. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en el juicio que por EXPROPIACIÓN, sigue la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, abogada en ejercicio REBECA MILAGROS DEL GALLEGO TUGERMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.594, contra Sociedad Mercantil INVERSORA EL TRIANGULO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 66 A, en la persona de su Presidente ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.157.164. Asimismo por encontrarse homologado el presente desistimiento, este Juzgado declara terminado el presente litigio y ordena el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE. ARCHIVESE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.ssc.org.ve.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nº 091-2021, en el expediente No. 49.657 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL:
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