Exp. 49.798/HP

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2021.
211° y 162°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA POR INTIMACIÓN, intentada por el abogado MARTÍN AVELINO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.862, correo electrónico abogadoavelin@gmail.com, numero telefónico 0414-6183223, en contra del ciudadano FIDILBERTO JAVIER RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.683.317, correo electrónico riverajavier1985@gmail.com, numero telefónico 0412-0752502, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en fecha 05 de Octubre de 2021.
En fecha 13 de Octubre de 2021, se admitió la demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2021, la parte actora presentó vía digital, escrito de reforma de demanda, siendo el mismo presentado en físico en fecha 25 de Octubre de 2021.
En fecha 27 de Octubre de 2021, el tribunal dictó auto admitiendo la reforma de demanda.
En fecha 11 de Noviembre de 2021, la parte actora presentó escrito de medida, siendo el mismo consignado en físico en fecha 12 de Noviembre de 2021.
En fecha 29 de Noviembre de 2021, el tribunal decretó medida provisional de embargo.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”

Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
2.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente que en la presente causa, posterior a la admisión de la reforma de la demanda en fecha 27 de Octubre de 2021, no se produjo ninguna actuación tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, a los fines de interrumpir la perención contemplada en el Ordinal Nro. 2 del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de actas, que la parte actora únicamente presentó escrito de medida preventiva, actuación esta que de ningún modo se puede considerar suficiente o válida para interrumpir el lapso de perención breve, ya que precisamente, el legislador estableció que dicha sanción opera cuando en el lapso allí establecido, no se hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado.
En consecuencia, este Tribunal evidencia de las actas procesales que después de la fecha de admisión de la reforma de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte demandada, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, intentada por el abogado en ejercicio MARTÍN AVELINO GARCÍA, contra el ciudadano FIDILBERTO JAVIER RIVERA, antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (1°) de Diciembre de dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. HUMBERTO PEREIRA.
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 086-2021.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. HUMBERTO PEREIRA.