RELACION DE LAS ACTAS
Recibida de la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, en fecha diez (10) de octubre de 2018, demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JULIO JOSÉ FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.094.228, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DEYNIN VERÓNICA FUENMAYOR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.937.725, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.240, del mismo domicilio, contra el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad española, con documento de identidad No. E-664.976.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión, instó a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 139, emitida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Falcón. Posteriormente en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, el ciudadano JULIO JOSE FERNANDEZ HENRRIQUEZ, antes identificado, asistido de abogada, confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, DAYHAN RAMONES Y DEYNIN FUENMAYOR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.617.777, 24.485.904 y 19.937.725 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.109, 266.489 y 228.240 respectivamente.
El día veintitrés (23) de octubre del 2018 la accionante para dar cumplimiento con lo solicitado consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento signada con el No. 139, del ciudadano JULIO JOSE FERNANDEZ HENRIQUEZ; siendo admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la citación del ciudadano antes mencionado, identificado ut-supra, y la publicación de un Edicto a todas aquellas persona que pueda tener interés directo y manifiesto en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2018, la apoderada judicial del demandante, consignó las copias simples y los emolumentos necesarios para que se practique la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librados en fecha nueve (09) de noviembre de 2018.
Posteriormente en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el Alguacil Natural de este Despacho notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha veintidós del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, el Alguacil Natural de este Despacho se trasladó a la dirección indicada por la actora, y citó al ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien recibió y firmó la correspondiente boleta de citación.
En fecha nueve (09) de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora consignó el ejemplar del Diario el Universal de fecha 17 de diciembre de 2018, donde aparece publicado el edicto; desglosado y agregado a las actas en fecha diez (10) de enero de 2019.
Ahora bien, vencido como se encuentran los lapsos previstos de Ley, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2019, aperturó la causa a pruebas, previa citación del Fiscal del Ministerio Público quien fue citado en la misma fecha anterior.
Sólo la parte actora presentó pruebas las cuales fueron agregadas en fecha diecinueve (19) de junio de 2019 y admitiditas mediante auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año.
En fecha diez (10) de julio de 2019, la abogada DEYNIN FUENMAYOR, apoderada judicial de la actora, solicitó el abocamiento de la Jueza ZIMARAY CARRASQUERO, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha once (11) del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes del presente acto, con el fin de no vulnerar el Derecho de la Defensa de las partes. Posteriormente en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, la parte accionante se dio por notificada del presente abocamiento.
El día veintisiete (27) de noviembre de 2019, el ciudadano JULIO FERNANDEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 28.941, solicitó al Tribunal el abocamiento de la nueva Jueza KATTY URDANETA, y se libre boleta de notificación a la parte demandada. Posteriormente en fecha tres (03) de diciembre de 2019 la Mg.Sc. Katty Urdaneta se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del demandado, quien se dio por notificado en la misma fecha anterior.
En fecha tres (03) de marzo de 2020, el ciudadano JULIO FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, ambos identificados en actas, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia. Posteriormente en fecha veinte (20) de enero de 2021, el mencionado ciudadano asistido de abogada, solicito la reanudación la causa la cual se encuentra en fase de dictar sentencia. Igualmente señalo según el requerimiento establecido para el Despacho virtual indicó su correo electrónico juliofernandez65@gmail.com y su número telefónico 0424-1440257, y el de su apoderado judicial soniarodriguezvivas@gmail.com numero telefónico 0414-6047577.
En fecha trece (13) de abril de 2021, el ciudadano JULIO FERNANDEZ, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, ambos identificados en actas, solicitó nuevamente al Tribunal se sirva dictar sentencia.
No constando más actuaciones en la presente causa y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Operadora de Justicia lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el demandante ciudadano JULIO JOSÉ FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, lo siguiente:
Que consta en su acta de nacimiento signada con el No. 139, asentada en fecha primero (01) de agosto de 1966, por ante el Alcalde del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Municipio Tocuyo de la Costa, presenta varios errores al momento de ser asentada en los libros los cuales son:
1. El estado civil de sus padres, quienes en la partida se identifican como CASADOS, cuando para el momento de su presentación ambos eran SOLTEROS; tal y como consta en el acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO FERNANDEZ MARTINEZ y CARMEN OFELIA HERRIQUEZ AROCHA, quienes son mis padres, de fecha 02 de enero de 1980, tal y como se evidencia en acta de matrimonio inserta a las actas signada con la letra “B”.
2. En el nombre de su PADRE, en dicha partida de nacimiento aparece como PEDRO JULIO FERNANDEZ, siendo el correcto JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como se evidencia en la copia simple de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, marcado con la letra “C”.
3. Y por último en la EDAD de su padre, la cual se asentó al momento de su presentación que tenía veintiséis (26) años de edad, cuando de acuerdo al año en que nació el ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, fue en el año 1930, al año 1966 que fue cuando fui presentado, habían transcurrido 36 años, es decir, que mi padre tenía 36 años de edad cuando me presentó, tal y como se evidencia en la copia simple de su cédula de identidad, marcado con la letra “C”.
Por los planteamientos antes expuestos, solicito al Tribunal que las anteriores pruebas sean admitidas, evacuadas y declaradas con lugar en la definitiva ordenando la rectificación de mi partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769, 770, 771, 772, 773, 774 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 501 y 502 del código Civil y 144 y siguiente de la Ley Orgánica del Registro Civil.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Habiendo la parte actora promovido pruebas, esta Sentenciadora prosigue a valorar los medios probatorios traídos al proceso con el escrito libelar.
1.- Ratifica en su contenido Partida de Nacimiento del ciudadano JULIO JOSÉ FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ inserta en el Registro Principal del Estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela, Acta No. 139, Folio No.70, año 1966.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de él se desprende.
2.- Ratifica en su contenido Partida de Nacimiento de la ciudadano JULIO JOSÉ FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ inserta por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, Parroquia Tocuyo de la Costa, No. 139, Folio No. 70, año 1966, expedida en fecha 06 de septiembre de 2018, marcada “A”.
Observa el Tribunal que dicho instrumento se tienen como documento público oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1357 del Código Civil, el cual no fue impugnado ni tachado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se acoge en todo el valor probatorio que de el se desprende.
3.- Ratifica en su contenido la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ Y CARMEN OFELIA HERRIQUEZ AROCHA, padres del accionante, marcada “B”.
4.- Ratifica en su contenido la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
5.- Promuevo copia simple del pasaporte del ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a los fines de constatar el nombre del ciudadano padre del accionante, marcada “D”.
6.- Promuevo copia simple de la Partida de Nacimiento del ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ inserta por ante el Registro Civil, Salas (Asturias) de España, de fecha 12 de agosto de 1930, marcada “E”.
Observa este Tribunal con respecto a los item que fueron consignados en copia simple, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:
(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…omissis…”
En el caso bajo estudio, los mencionados instrumentos fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, observándose que en la oportunidad de la contestación al fondo del asunto, los demandados no impugnaron las referidas copias fotostáticas, por lo que se acogen en todo el valor probatorio que de ellas se desprenden.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte demandada no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES
Estamos así en presencia de un error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil que señala:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.
Asimismo como lo establece la nueva Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 que indica que “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Respecto a la rectificación de los registros del estado civil señala nuestro Código Civil en los artículos 501 y siguiente:
Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Artículo 502. La sentencia ejecutoriada de rectificación se inscribirá en los dos ejemplares del registro y servirá de partida, poniéndose, además nota al margen de la reformada.
Ahora bien, en atención a la norma antes transcrita, y analizadas las pruebas documentales consignadas por el ciudadano JULIO JOSÉ FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ, y que fueron producidas en juicio, en las cuales se verifica que efectivamente se incurrió en varios errores materiales al momento de asentar el Acta de Nacimiento signada con el No. 139; el primero en cuanto al nombre de su padre que aparece como PEDRO JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, siendo el correcto JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ; el segundo, sus padres al momento de presentarlo aparecen en el acta como CASADOS, siendo lo correcto SOLTEROS, ya que, estos contrajeron matrimonio en fecha posterior a la de su presentación, tal y como se verifica en el Acta de Matrimonio entre JULIO FERNÁNDEZ Y CARMEN HENRRIQUEZ; y por último, el error material al asentar la edad de su padre, que aparece con una edad de 26 años, siendo el correcto 36 años de edad, ya que nació en el año 1930, y la presentación se realizó en el año 1966, es decir, 36 años después de su nacimiento tal y como se constata en el acta del ciudadano JULIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Demostrados así entonces los errores materiales en la presente Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO JOSÉ FERNÁNDEZ HENRRIQUEZ y acogiéndose a la norma antes transcrita esta Sentenciadora considera procedente la rectificación solicitada. Así se decide.
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