Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, , venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.162.926, quien actúa en representación sin poder de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ, JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.050.299, de este domicilio.

Se admite la demanda en fecha treinta (30) de agosto de 2021, ordenándose la citación de la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.050.299, parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en actas de haber sido citada a dar contestación a la demanda.
Estando en la fase de citación, en fecha catorce (14) octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado hasta la dirección indicada por la accionante a los fines de citar a la demandada, quien recibió en sus manos la correspondiente boleta de citación y firmó y al solicitarla en la referida dirección nadie respondió a su llamado, por lo que procedió a consignar los respectivos recaudos de citación.
Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la parte demandada ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, plenamente identificada, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN STUYVERDANT PAZOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.403, presentó escrito de contestación.
Descendió está Juzgadora al estudio de las actas procesales, verificando que en tiempo hábil, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Impugno la representación sin poder que se arroga la ciudadana ROSA ISABEL NARANJO DE RINCON, parte actora, de los ciudadanos DIANA ALICIA HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, identificados en actas, por cuanto los referidos ciudadanos fallecieron, la primera de los nombrados DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ, el día quince de agosto de 202, en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, México quien no deja descendientes ni ascendente, y el segundo de los mencionados FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, falleció el día quince (15) de marzo de 2021, en el Departamento del Norte de Santander, Municipio Cúcuta de la República de Colombia, deja beneficiarios esposa y dos (2) hijos, por lo que dicha representación no solo contraviene toda normativa legal y ética, sino también los deberes de lealtad y probidad señalados en los artículos 17 y 170 de Código de Procedimiento Civil.


A tales fines consignó:
- Certificado de defunción No. 723759294, del ciudadano FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, Acta de cremación, Obituario.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ y ODITZA COROMOTO BOSCAN PRIETO, signada con el No. 299, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia Certificada de la Acta de nacimiento de la ciudadana OLGA GUADALUPE NARANJO BOSCAN, signada con el No. 2689, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
- Copia Certificada de la Acta de nacimiento del ciudadano JESUS FRANCISCO NARANJO BOSCAN, signado con el No. 1877, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar.

Con respecto a la ciudadana DIANA ALICIA NARANJO, no consignó elementos probatorios que avalen lo relatado, en tal sentido solicitó se oficie al Consulado de México para a través de ese Organismo acceder al acta de defunción.
I
DEFENSA DE FONDO

Como defensa de fondo opuso falta de cualidad pasiva de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que existe un litis consorcio pasivo necesario según lo establecido en los artículos 146 y 148 eiusdem, basa su defensa de fondo en el hecho que sólo demanda a la ciudadana MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, obviando el llamamiento a los herederos conocidos de FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, así como del ciudadano MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula No. 17.085.446, de este domicilio, en su condición de Heredero Testamentario de la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ.

Que es cierto que los causantes ERNESTO NARANJO OSTOS y OLGA GUADALUPE HERNADEZ DE NARANJO, fueron sus padres, que de la unión matrimonial procearon seis (06) hijos: OLGA NILA, DIANA ALICIA, ROSA ISABEL, JOSE ERNESTO, FRANCISCO JOSE y MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ.
Que efectivamente, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 1977, bajo el No. 49, tomo 5, en comunidad conyugal adquirieron conjuntamente con la ciudadana OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ y la demandada MARISELA GUADALUPE NARANJO HERNANDEZ, el inmueble objeto de partición, el cual esta conformado por una casa-quinta distinguida con el No. 66-129 y su terreno propio, situado en la avenida 10, antes jurisdicción del Municipio Coquivacoa del distrito Maracaibo, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Que es cierto que los ciudadanos ERNESTO NARANJO OSTOS , OLGA GUADALUPE HERNANDEZ DE NARANJO y OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ, fallecieron en las fechas señaladas por la actora.



II
DE LOS HECHOS NEGADOS

Por cuanto niega, rechaza y contradice que al fallecimiento de sus progenitores ERNESTO NARANJO OSTOS y OLGA GUADALUPE HERNANDEZ DE NARANJO, así como de OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ, quedarán como únicos herederos los ciudadanos DIANA ALICIA, MARISELA GUADALUPE, ROSA ISABEL, JOSE ERNESTO y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, tal como fue planteado en el escrito de contestación los ciudadanos DIANA ALICIA y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, habían fallecido, aunado el derecho testamentario del ciudadano MAURICIO JESUS VASQUEZ NARANJO, beneficio de la causante OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ.
Niega, rechaza y contradice el porcentaje repartidos en el escrito libelar, por cuanto es preciso determinar la alícuota que le corresponden a los todos los comuneros en cuestión. En consecuencia los porcentajes señalados por la parte actora como cuota hereditaria no se corresponden con lo actual, ya que se desconoce la voluntad de la causante OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ.
Por todo lo esgrimido en el escrito de contestación solicita sea declaraba inadmisible de conformidad a la defensa perentoria opuesta, sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es preciso señalar lo referido mediante el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, Magistrado Ponente, Luís Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, refiriéndose a los juicios especiales de partición, que expuso:

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.

En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del anterior compendio jurisprudencial y legal se desprende que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes; evidenciándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, la primera referida a que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición por el demandante, no habiendo controversia, el juez declarará la partición, ordenando a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno, y la segunda hipótesis referida a que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes.

En el caso en cuestión, la parte demandada reconoció que el bien inmueble identificado en actas constituye parte de la comunidad de gananciales, observando este Tribunal que del estudio del escrito de contestación se desprende que la verdadera intención de la demandada a través de su defensa es que así como se ha determinado el activo, la demandante actúa sin poder en representación de los ciudadanos DIANA ALICIA NARANJO HERNANDEZ, JOSE ERNESTO NARANJO HERNANDEZ y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, así mismo alega que los ciudadanos DIANA ALICIA y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, fallecieron, trayendo a colación los herederos conocidos del causante FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, así como el heredero testamentario de la causante OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ, quienes son parte de por la comunidad hereditaria, por otro lado rechaza el porcentaje proporcionado por la actora. Determinando en consecuencia un Litis Consorcio Pasivo Necesario.


Planteada así la situación, es preciso destacar que en la contestación de la demanda la demandada ejerció oposición señalando se debía incluir a los herederos conocidos de OLGA NILA y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, impugnando la representación sin poder de la abogada BELKYS GIL ALDANA apoderada judicial de la parte actora, en relación a los ciudadanos DIANA ALICIA, JOSE ERNESTO y FRANCISCO JOSE NARANJO HERNANDEZ, discurriendo en este sentido un Litis Consorcio Pasivo Necesario, en referencia rechaza los porcentajes calculados por la accionante, por esta razón y en virtud de lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación con respecto a este bien se decidirá por el procedimiento ordinario, siguiendo su curso normal la partición del bien inmueble sobre el cual se reconoció el dominio común fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En tal sentido, pasa está Juzgadora a revisar si la solicitud contiene los requisitos exigidos, esto es: que la solicitud debe contener el carácter o cuota de los interesados; así como título fehaciente que origina la comunidad; así tenemos que en relación al primer particular, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente al libelo de demanda, se observa que el demandante indica que la partición deviene del acervo hereditario devenido del fallecimiento de los ciudadanos ERNESTO NARANJO OSTOS, OLGA GUADALUPE HERNANDEZ DE NARANJO y OLGA NILA NARANJO HERNANDEZ; asimismo, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que existió una comunidad entre las partes y por lo tanto un cúmulo hereditario. Derivado de estos asertos, se concluye que la comunidad entre las partes inició con el fallecimiento de los ciudadanos ERNESTO NARANJO OSTOS y OLGA GUADALUPE HERNANDEZ DE NARANJO, por lo que actualmente, existe para los comuneros el derecho de solicitar la partición y liquidación de los bienes comunes en igual porcentaje, tal como lo expresa el artículo 760 del Código Civil.
“Artículo 760. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa”.

Por tanto, queda determinado que le corresponde a cada uno de los condóminos, un porcentaje del haber, cumpliéndose de esta manera, con el primer requisito contenido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En relación al requisito referente al título fehaciente que origina la comunidad, de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a los instrumentos presentados por el actor con su escrito de demanda, se encuentra copia fotostática certificada del documento de propiedad de una casa quinta distinguida con el No. 66-129, y su terreno propio, ubicado en la avenida 10, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 30 de septiembre de 1977, bajo el No 49, Tomo No. 5, protocolo 1º, cumpliéndose con el ultimo requisito. Así se establece.