I.
ANTECEDENTES
En fecha 6 de agosto de 2021, el ciudadano VALDINO PRIMI REYES, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 108.545, titular de la cedula de identidad Nro. 9.793.076, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus propios derechos, presentó escrito de solicitud de medida, en el cual señala:
Que, la ciudadana MARYURY VALLES RICO, antes identificada en actas, ha mostrado una tendencia de acoso institucional, hostigamiento, deslealtad por el hecho de querer violentar sus derechos sobre el inmueble, un apartamento ubicado en el Edificio el Cedro, 6° piso, apartamento 24-D, del cual se desprenden el fondos de la presente causa.
Alega que, la demandada, utiliza las instituciones del Estado Venezolano donde se ha aprovechado de su condición de mujer, mantiene una actitud amenazante, de acoso y hostigamiento contra su persona, hecho el cual le causa tensión, nervios e inestabilidad psicológica y emocional, sustentando lo dicho por 2 denuncias falsas hechas al Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2021, alega que, se presento la ciudadana antes referida, al inmueble ya anteriormente identificado, y al entrar tomó una actitud violenta al subir a la parte de arriba del apartamento, donde lo confronto agresivamente, y procedió a arrojar vasos, copas, y adornos con fuerza al piso, teniendo en cuenta que son objetos de vidrio, quebrando los dichos objetos cerca de sus pies.
En fecha 5 de febrero del 2021, se presentó la ciudadana MARYURY VALLES RICO, antes identificada, en el referido apartamento con siete policías donde manifiestan estos que van a derribar la reja de dicho apartamento si no entra la ciudadana ya anteriormente mencionada. En fecha 26 de junio del presente año, donde la ciudadana MARYURY VALLES, entra al apartamento y al llegar el demandante, se encuentra con que el cilindro de la cerradura fue cambiado y su ropa y pertenencias habían sido arrojadas al piso al frente de la puerta de salida de dicho apartamento.
Ahora bien alega que, es un hostigamiento continuo y reiterado en su actuar, contra su persona, en donde pudo tomar su celular e hizo una videollamada a la presidenta del condominio, la Sra. JANNET ARAGÓN, titular de la cedula de identidad, Nro.15.887.530 y a la Sra. NANCY SANTANA, titular de la cedula de identidad Nro.4.522.543 y al Sr. CARLOS BARRETO, titular de la cedula de identidad Nro.11.860.135, quienes fueron testigo al observar la imposibilidad de entrar al ya nombrado apartamento.
Ahora en fecha 28 de junio del presente año 2021, alega que, ocurrió otro incidente con la referida ciudadana, donde esta misma ingresa al apartamento y el demandante sin ciencia cierta de quien es, al abrir un poco la puerta se percata de que se trataba de la ciudadana MARYURY VALLES, el demandante procede a pedirle que se espere un minuto ya que el mismo se encontraba en ropas intimas, lo cual la ciudadana no hizo caso a la petición del demandante y procede a empujar la puerta, en ese momento el demandante se dirige a grabar con su celular los hechos.
Alega que, la medida de reintegro, resulta una profunda contradicción ya que existía una primera medida solicitada por la ciudadana MARYURY VALLES, al Ministerio Publico de fecha 25-07-19, la cual se refería a una medida por acoso y hostigamiento, y luego por otra medida de reintegro de fecha de 04-02-2021 al mismo sitio, en el mismo hogar estas acciones se contradicen entre si.
Finalmente alega que, ha mencionado todos los hechos ocurridos los cuales lo afectan psicológicamente y emocionalmente, por cuanto solicito medida bajos supuestos para desalojarme del hogar, hecho que es ilegal, ilegitimo e inconstitucional, cuando la realidad de los hechos es totalmente contraria, por cuanto esta se fue voluntariamente de este domicilio hace dos (2) años y medio.
II.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Ahora bien, al analizar los alegatos consignados por la parte actora del presente juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Matrimonial, este Tribunal observa que para decretar medidas cautelares es necesario la concurrencia de tres requisitos fundamentales para el caso de las medidas innominadas tal y como es la medida cautelar innominada de protección, establecidos así en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. …”
En relación a este tipo de medida, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “ Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, cuando infiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
El FUMUS BONI IURIS hace referencia a la presunción grave del derecho que se reclama y se espera obtener una medida cautelar, es una apariencia del derecho.
Señala Ricardo Henríquez La Roche (1988, P, 198),
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de gran valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”
Ahora bien en cuanto a los requisitos que menciona el artículo 585 del Código de procedimiento civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció lo siguiente:
“, omissis De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar,
por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del código de procedimiento civil…”
Aunado a esto es menester mencionar la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 05 de agosto del año 2021, establece con respecto a los requisitos establecidos en el prenombrado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“… La presunción del buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Con lo cual resulta evidente que en cuanto al periculum in mora es necesario su comprobación, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional, se exige por parte del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica. No basta alegarla, es imperativo probarla.
Asimismo según el autor Ortiz, libro de fecha (2002, Pag 284), establece que el Periculum in mora:
“omissis es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con las consecuencias de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.
De forma conjunta, nos señala el autor anteriormente mencionado, que el aseguramiento concreto de las resultas del proceso, no implica hacerse valer un titulo ejecutivo para obtener una ejecución adelantada de la sentencia, asimismo, siguiendo a Carnelutti y a Calamandrei, podemos decir que la medida cautelar tiene como función:
“evitar que se realicen por el demandado, durante el curso del proceso, actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión que se ejercita”.
Lo que se busca es el aseguramiento de los bienes con respecto a las resultas del juicio, esto en razón al papel protagónico del Estado en administración de la justicia, por medio de los Tribunales; el cual radica en la satisfacción jurídica de los ciudadanos acorde a la existencia de un Estado de Derecho; en el cual, una respuesta tardía a esa expectativa de los particulares estaría poniendo en juego su legitimidad y pondría en duda las razones de su existencia.
En otro orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora hacer énfasis en el criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia venezolana consistente en que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento cuyo objeto consiste en la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. Así se decide
Con respecto a la medida innominada; en este orden de ideas, existe una obligación impuesta por la ley consistente en el cumplimiento de tres requisitos integrados por el PERICULUM IN MORA, EL FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN DAMNI; en consecuencia procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones para determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad de las medidas innominadas en sede cautelar:
Periculum in mora: o peligro en el retardo; el Dr. Campo Cabal citado por Ortiz-Ortiz, este requisito consiste; en: “…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente”
Fumus bono iuris: El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger, con la cautelar fumus boni iuris.
Periculum in damni: Es el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación a sus derechos.
En consecuencia, al no haber suficientes elementos de convicción y los argumentos realizados en el escrito de la solicitud de la medida, estipulado en actas, este Tribunal considera que el solicitante no demuestra la existencia del requisito periculum in damni. Así se decide.
Asimismo, en relación a la naturaleza de la medida solicitada, esta Juzgadora observa que su escrito trata de una MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN, ahora bien, según lo tipificado en los artículos 590 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Artículo 590: Podrá también el juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Sin estar llenos los extremos de la Ley, cuando se ofrezca y constituya
Caución o garantía suficientes para responder a la parte contra
Quien se dirija la medida, de los daños y perjuicio que esta pudiere
Ocasionarle.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la
Naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones
Legales que la regulan.
Por lo tanto, esta juzgadora observa que la competencia por la materia se rige por la regla general que atribuya al conocimiento de los Tribunales civiles, la determinación de esta competencia según los artículos antes mencionados corresponde a las disposiciones legales que la regulan siempre que sean asuntos de naturaleza Civil, si es asunto Mercantil pertenece al Código de Comercio si se trata de asuntos penales corresponde al Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de asuntos laborales, a la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras.
Así como también, en el artículo 587 del Código de Procedimientos Civil nos habla sobre la naturaleza de la medida solicitada
Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el.
Con respecto al articulo anteriormente citado, se constata que las medidas cautelares establecidas en este Código solo recaerán sobre bienes inmuebles y no sobre personas naturales, como lo indica en su escrito de medida la parte solicitante “medida innominada de protección”
En consecuencia, al ser este Órgano Jurisdiccional incompetente para llevar a cabo la medida cautelar innominada de protección solicitada, estipulada en actas, este Tribunal considera que dicha medida debe de ser tramitada hacia algún Órgano Jurisdiccional Competente. ASI SE DECIDE.
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