En relación a la solicitud efectuada por el demandado LUIS GERARDO PEÑA CHACIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.840.645, con la representación del abogado en ejercicio GERARDO NUÑEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.605, ésta juzgadora observa que en la defensa asumida, presenta para ser declarado la improcedencia in limini litis, acción propuesta por la parte demandante para solicitar la DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA, fundamentándose en el hecho que atendiendo los principios de la economía y celeridad procesal, argumentando la impertinencia del juicio de reconocimiento judicial de la existencia de la comunidad de hechos, ya que ambos, llámese partes, manifestaron voluntariamente la existencia de la comunidad de hecho ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos, que existen un reconocimiento voluntario por las partes de la existencia de la comunidad concubinaria con inicio en fecha 03 de diciembre de 2015, según acta No. 46, expedida por la mencionada unidad de registro.
Planteada así la situación, ésta Sentenciadora considera necesario, establecer lo señalado por la parte demandada donde argumenta la existencia de la comunidad concubinaria, mediante la cual ambos, manifestación voluntaria la relación estable de hecho, ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, dejó asentado en la interpretación que hace al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando los fragmentos: (sic) “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil…omissis…la cual esta signada con la permanencia de la vida en común…omissis…
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis..En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…omissis…”.
De la sentencia jurisprudencial parcialmente transcrita, se evidencia que las uniones estables entre un hombre y una mujer, tal como la concibe el Artículo 77 de la Constitución, deben cumplir los requisitos establecidos por la Ley, para que produzcan los mismos efectos que el matrimonio, y que tal apreciación corresponde al Órgano Jurisdiccional, teniendo el derecho, una vez declarada judicialmente tal relación, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses intentar la acción prevenida en el Artículo 171 del Código Civil, por lo que siendo la sentencia antes citada de carácter vinculante, ésta Juzgadora acogiendo tal criterio declara procedente la denuncia formulada por el demandado en el sentido antes explicitado. Así se declara.
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