Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, el Tribunal en día veintidós (22) del mismo mes y año, antes de admitir la demanda insto al accionante a consignar copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara la nulidad del acta de nacimiento No. 63 de fecha 17 de enero de 1987.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, la abogada en ejercicio IRIANA URRIBARRI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.015, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dio cumplimiento con lo peticionado. Asimismo confirió poder que le otorgare la ciudadana MARIELA BEATRIZ COBO ANDRADE, identificada ut-supra; por ante la notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de octubre de 2018, anotado bajo el No. 11, Tomo 162, Folios 32, de los libros de autenticaciones; siendo admitida en fecha en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2018, ordenándose la notificación del FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLECENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y la citación del ciudadano ENDER ADELMO COBO GALUÉ, plenamente identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas el haber sido citado. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar un Edicto, el cual se publicará en el Diario Panorama de esta Ciudad de Maracaibo.

En fecha dos (02) de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, consigno mediante diligencia las copias fotostáticas, a los fines de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librados en fecha cinco (05) de noviembre de 2018, boleta de notificación, boleta de citación y edicto.

En fecha doce (12) de febrero de 2019, el Alguacil Temporal de este Despacho, ciudadano CESAR CEDEÑO, informo al Tribunal que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario panorama con la publicación del edicto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2019.

Asimismo, el veintitrés (23) de octubre de 2019, el abogado ALFREDO JOSE FERRER NUÑEZ, apoderado judicial de la parte actora, reservándose el ejercicio sustituyo poder a la abogada en ejercicio KINBERLY VALENCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.382. En la misma fecha anterior la referida apoderada judicial, consigno la copias fotostáticas y la dirección a los fines de que se libren nuevos recaudos de citación, librados en fecha cinco (05) de noviembre de 2019.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para la continuación del proceso.

II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que desde el día veintitrés (23) de Octubre del año 2019, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del ciudadano ENDER ADELMO COBO GALUÉ, parte demandada en el proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (01) año, sin que se verifique por la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención y el tiempo trascurrido, esto es más de dos (02) años sin que las parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar su notificación a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.-