Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
I
NARRATIVA

Recibida de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (09) de agosto de 2018, demanda por HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoada por la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, antes identificada, contra las ciudadanas AMIRA NAVARRO VIUDA DE REVEROL, ROSARIO CHIQUINQUIRA REVEROL DE LOINGER y ROSANA REVEROL DE BACHLECHNER, identificadas ut supra; siendo admitida en fecha trece (13) de agosto de 2018, ordenándose la citación de las ciudadanas antes mencionadas, para que comparezcan ante este Juzgado en el segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en actas la citación de la última de las demandadas.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no realizó impulsó procesal alguno para gestionar la citación de las demandas ciudadanas AMIRA NAVARRO, ROSARIO CHIQUINQUIRA REVEROL DE LOINGER y ROSANA REVEROL DE BACHLECHNER, para la continuación del proceso.
II
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la parte actora ciudadana ZAIDA PADRON VIDAL, antes identificada, no realizo actuación procesal alguna para la continuación del proceso, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de tres (03) años sin que las parte accionante diera continuidad al juicio, ordena realizar la notificación del accionante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se resuelve.-