SÍNTESIS NARRATIVA

Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha cinco (05) de febrero de 2016, signada con el Nro. TM-CM-12129-2016, contentiva del juicio de REINVICACION, seguido por la ciudadana DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.939.205, de este domicilio contra la ciudadana, DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.932.362, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha cinco (05) de febrero de 2016, se recibió demanda de la Unidad de Recepción de Documentos.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se admitió la demanda de REINVIDICACION, ordenándose la intimación de la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se libren recaudos de intimación a la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el alguacil temporal de este Tribunal, ROBINSO JESUS PEREZ OCANDO, informo que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora, calle 99N con avenida 71, entrando por el ambulatorio de la chamarreta, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para intimar a la demandada y encontrándose en el sitio señaló que nadie respondió a su llamado, por lo que consigna la boleta de intimación y recaudos, asimismo se recibió y se le dio entrada.
En fecha primero (01) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la demandada.
En fecha cinco (05) de abril de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando practicar la citación cartelaria y librar los correspondientes carteles.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios LA VERDAD y VERSION FINAL, donde se evidencia la citación cartelaria de la intimada y solicito la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha tres (03) mayo de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales los ejemplares de los periódicos consignados, dejando únicamente las páginas principales donde aparece publicado el cartel de citación. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha catorce (14) de junio del 2016, la secretaria del Tribunal, abogada ARANZA TIRADO PERDOMO, hace constar que se trasladó a la calle 99N, con avenida 71, sector la chamarreta, casa Nro.10 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y procedió a fijar el cartel de citación.
En fecha once (11) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Ad Litem a la demandada.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el Tribunal a solicitud de la parte intimante y en virtud que transcurrió el lapso concedido para darse por citada la demandada, se designa como Defensor Ad Litem, a la abogada YANMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.943 y de este domicilio, a quien se ordenó notificar mediante boleta. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2016, el Alguacil expuso sobre la notificación realizada en la persona de la Defensora Ad Litem designada, consignando al efecto la boleta firmada por la abogada YANMEL RAMIREZ Asimismo, se recibió y agregó a las actas.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal citen a la defensora Ad Litem.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el Tribunal ordena a la parte actora consignar las copias fotostáticas para librar recaudos de citación de la defensora Ad Litem.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, la parte actora consigna los recaudos para la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, el Tribunal ordena la citación de la defensora Ad Litem.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, el alguacil temporal ROBINZON PEREZ expuso que fue notificada la defensora Ad Litem ,así mismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, la ciudadana, DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.932.362, asistida por el abogado CARLOS ARTURO CABALLERO BENAVIDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.107.698, compareció ante este Tribunal
En fecha doce (12) de enero de 2017, el Tribunal dicto auto admitiendo la reconvención y asimismo ordenando emplazar a todos quienes se crean con derecho sobre el bien inmueble referido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, a fines que comparezcan ante este Juzgado a los quince (15) días siguientes a la ultima publicación de los edictos .
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando que se pronuncie sobre la perención de la reconversión.
En fecha siete (07) de julio de 2017, el Tribunal dicto auto pronunciándose que no considera la procedencia de la perención de instancia.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia solicitando que se pronuncie sobre la continuidad del proceso de las actas procesales.
En fecha catorce (14) de agosto de 2017, el Tribunal dicto auto pronunciándose a esperar el estado procesal pertinente para tomar las medidas aplicables al caso en concreto.
En fecha siete (07) de noviembre de 2017, la ciudadana, DELFIDA JOSEFINA GALINDO, confiere poder APUD ACTA al abogado CARLOS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.698, de este domicilio.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2017, la parte demandada presento diligencia solicitando al Tribunal que sean elaborados los oficios de publicación de los edictos.
En fecha diez (10) de noviembre de 2017, el Tribunal libro edicto.
En fecha quince (15) de noviembre de 2017, la parte demandada presento diligencia solicitando al Tribunal que en vista que LA VERDAD no esta circulando por falta de papel, se designe otro periódico de Maracaibo pudiendo ser el diario PANORAMA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, el Tribunal dicto auto ordenando de conformidad a lo solicitado se publiquen los Edictos en el diario PANORAMA y VERSION FINAL.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, la parte demandada presento diligencia consignando los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, donde se cumple lo ordenado por este Tribunal.
En fecha dos (02) de marzo de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando desglosar y agregar a las actas procesales los 36 ejemplares de los periódicos consignados, dejando únicamente las páginas principales donde aparece publicado los respectivos Edictos. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando el cierre de la presente pieza y la apertura de una nueva.
En la misma fecha, la parte demandada presento diligencia consignando copias certificadas de certificación genéricas de gravamen (2) folios y tradición legal, (02) folios con la finalidad de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, la parte demandada presento diligencia solicitando al Tribunal que formalice la continuidad procesal de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando que hasta no constara en actas las publicación de los edictos no se procederá al estadio procesal.
Así mismo siendo la reconvención admitida en fecha 12 de enero de 2017, se llevara en efecto el quinto (05) día de despacho siguiente a que coste en actas la notificación de la ultimas de las partes.
En fecha primero (01) de junio de 2018, la parte demanda presento diligencia dándose por notificada, y solicita se libre boleta de notificación a la parte reconvenida.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, el Tribunal dicto auto librando boletas de citación.
En fecha ocho (08) de agosto de 2018, la alguacil temporal YURIBEL LINARES expuso que la parte actora, fue notificada. Así mismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha primero (01) de octubre de 2018, la suscrita secretaria NORELIS HUERTA deja constancia que la parte reconvenida presento escrito de prueba.
En fecha diez (10) de octubre de 2018, la suscrita secretaria deja constancia que la parte reconveniente presento escrito de prueba.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, el Tribunal dicto auto ordenando agregar las actas procesales.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el Tribunal dicto auto pronunciándose sobre las admisión de la prueba de las parte demandada.
En la misma fecha se libraron oficios y despacho bajo los Nro. 517-80-8, 518-18 y 520-18
En fecha nueve (09) de noviembre de 2018, el Tribunal dicto auto para efectuar la inspección judicial solicitado por la parte actora.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, la parte reconveniente solicita al Tribunal una nueva oportunidad para que se fije hora y fecha para la inspección judicial.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO consigno copia del oficio Nro.518-18 dirigido a HIDROLAGO, y así mismo se recibió y agregó a las actas.
En la misma fecha, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO consigno copia del oficio Nro.520-18 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el cual no fue recibido debido al que instituto tiene otro nombre, el cual es BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ( BANAVIH), asimismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, el tribunal mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS CABALLERO dicto auto promoviendo la inspección judicial al octavo (8) día de despacho.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, el alguacil temporal CESAR CEDEÑO consigno copia del oficio Nro.519-18 dirigido al CONSEJO COMUNAL VIVIREMOS Y VENCEREMOS, y así mismo se recibió y agregó a las actas.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, la parte reconveniente solicito que el oficio Nro.520-18 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA y en virtud de ser rechazado, requiere que cambien el destinatario para BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ( BANAVIH).
En fecha seis (06) de diciembre de 2018, el Tribunal dicto auto debido a las múltiples ocupaciones de la Jueza acuerda diferir la inspección judicial fijada para el segundo (02) día de despacho a las (11: 00 am).
En fecha diez (10) de diciembre de 2018, el Tribunal dicto auto debido a las múltiples ocupaciones de la Jueza acuerda diferir la inspección judicial fijada a las (11: 00 am) para la ( 2:00 pm).
En la misma fecha se deja constancia que se practico la inspección judicial.
En fecha once (11) de enero de 2019, el Tribunal dicto diligencia de conformidad a lo solicitado ordena oficio a (BANAVIH). Asimismo se libro oficio bajo el Nro 05.19.
En fecha catorce (14) de enero de 2019, el Tribunal lo recibe y le da entrada.
En fecha diecinueve (29) de enero de 2019, el alguacil temporal de este juzgado consigna copias del oficio Nro. 05-19 dirigido a (BANAVIH) y asimismo se agregó a las actas.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2019, el Tribunal lo recibió y le dio entrada al oficio 05-19
En fecha veintidós (22) de abril de 2019, el Tribunal lo recibió y le dio entrada a la comisión C-1364 emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento de la Juez designada.
En fecha siete (07) de junio de 2019, el ciudadano JUAN CARLOS CROES, Juez designado según convocatoria Nro. 047-25-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento del Juez designado, y asimismo se da por notificado la parte demandada
En fecha cuatro (04) julio 2019, el Tribunal libro boleta de notificación.
En fecha quince (15) de julio de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la Juez designada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2019, la Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, designada como Juez suplente de este Tribunal, en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adan Vivas, según convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de junio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de julo de 2019, la suscrita secretaria hace constancia que los folios 67 al 85 fueron testados.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, la suscrita secretaria hace constar que libro boletas de notificación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la nueva Juez designada.
En fecha tres (03) de diciembre de 2019, la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adan Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado.
En fecha siete (07) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal que fije fecha para la presentación de informes.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, el tribunal dicto auto fijando el décimo quinto (15) día de despacho para presentar los informes.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado.
En fecha doce (12) de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado.
En fecha cinco (05) de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia la reanudacion de presente causa.
En fecha seis (06) de agosto de 2021, el tribunal dicto auto ordenando la reanudacion de la presente causa. En la misma fecha se libraron boleta de citación
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado.
En fecha quince (15) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presento informe.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada presento observaciones de informe.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El demandante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que la ciudadana DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.939.205 de este domicilio, es propietaria de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio ubicado en la Urbanización la Chamarreta sector 01 en la calle 01 y casa Nro. 10 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado el inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: lado con área verde y mide 24 mts, SUR: Lado con casa Nro. 8 y mide 24 mts, ESTE: frente con calle 01 y mide 10 mts, OESTE: fondo con parcela de servicio básico (P.S.B) Nro. 02 de la avenida 03 y mide 10 mts, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), el inmueble pertenece a mi representada según el documento de compraventa por habérselo comprado al ciudadano ALFREDO CAMBAR, con autorización de su cónyuge OLIVIA AREVALO DE CAMBAR .
• Que el inmueble antes descrito esta autenticado ante la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo el 13 de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 29 del tomo 104 y posteriormente protocolizado en la anterior oficina de Registro inmobiliario del Tercer Circuito y actual Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 31 de marzo de 2004, Registrado bajo el Nro. 13 del Protocolo 1 y tomo 8.
• La ciudadana DIGNA ARTEAGA adquirió el bien inmueble según el documento de compraventa antes mencionado al ciudadano ALFREDO CAMBAR lo adquirió por compra que realizo al instituto INAVI, registrado en la anterior Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro y actual Registro publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 23 de julio de 1999, Registrado bajo el Nro. 47, Protocolo 1, Tomo 6, anteriormente Municipio Cacique Mara distrito Maracaibo y actualmente se denomina Urbanización La Chamarreta situada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
• En 1965 las personas Pilar Paris de Atencio, Eugenio Paris, Mario Carrasqueño y David Belloso Rossel en su carácter de presidente de la extinta compañía anónima Banco de Maracaibo vendieron a la compaña Anónima Guillermo González Aguado y Asociados S.A (GUIGOSA) una extensión del terreno que formaba parte del hato La Chamarreta el documento fue autentificado en la anterior Notaria Publica de Maracaibo y actual Notaria Primera el 05 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 14, Tomo 12 y posteriormente Protocolizado en la anterior Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el 06 de marzo de 1969 Registrado bajo el Nro. 78 del protocolo 1ro, Tomo 5.
• Que según documento de compraventa la compaña Anónima Guillermo González Aguado y Asociados S.A (GUIGOSA) dio el pago al extinto Instituto Autónomo Banco Obrero , actual INAVI, un inmueble conocido anteriormente como hato La Chamarreta, el ciudadano Guillermo González Aguado obrando en su carácter de presidente de dicha compañía , y por la otra el extinto Instituto Antónimo Banco Obrero , actual INAVI se convino lo siguiente: que este dio en pago por error a la Sociedad Anónima Guillermo González Aguado y Asociados S.A (GUIGOSA) , algunas letras de cambio el Instituto autónomo antes mencionada se acordó en esa época que la sociedad antes mencionada indemnizara al Banco Obrero dando como pago el inmueble hato La Chamarreta Protocolizado en la anterior Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el 06 de marzo de 1969 Registrado bajo el Nro. 16 del protocolo 1ro, Tomo 8.
• Que el documento de compraventa de 1981, el Instituto Nacional de la Vivienda vende a la empresa Inmobiliaria de Construcciones e Inversiones, C. A (ICICA) terreno hato La Chamarreta, sector 01 en la calle 01 y casa Nro. 10 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado, fue protocolizada en la anterior Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el 25 de noviembre de 1981 bajo el Nro.48 del protocolo 1ro, Tomo 11.
• Que el documento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda en 1983 , este Traslado fiel y exacto de un Acta de Remate contentivo de Juicio que por ejecución de hipoteca siguió INAVI contra la empresa Inmobiliaria de Construcciones e Inversiones, C. A (ICICA) protocolizada en la anterior Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo el 03 de agosto de 1983 bajo el Nro 48 , protocolo 1 ero, Tomo 8 , es preciso decir que el objeto de remate fue dado en venta por INAVI a la empresa ICICA comprometiéndose a pagar en un plazo de cinco años, incumpliendo ICICA con el pago INAVI ejecuto hipoteca volviendo adquirir el bien inmueble.Es conveniente aclarar que INAVI le vende al ciudadano ALFREDO CAMBAR.
• en fecha 13 de octubre del 2000, mi representada compro en inmueble al ciudadano antes mencionado en virtud del acto de otorgamiento del documento de compraventa mi representada se encontró en la situación de que el inmueble estaba viviendo la ciudadana DELFIDA GALINDO, venezolana, mayor de edad titular, de la cédula identidad Nro.V-7.932.362 de este mismo domicilio en virtud que el ciudadano Alfredo Cambar le había dado alberge en el inmueble. Alfredo Cambar desocupo el bien inmueble el día siguiente a la fecha del otorgamiento pero la ciudadana Delfida Galindo pidió más tiempo Para mudarse a otra vivienda lo cual no hizo y sigue viviendo en el inmueble sin el consentimiento de mi representada a pesar de los requerimientos realizados por mi representada para que la ciudadana Delfida Galindo desocupara el inmueble en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para La Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda se realizó el procedimiento administrativo previo a la demanda descrita en las Leyes antes mencionadas ,solicitud que hizo mi representada en el mes de abril del 2012 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zuliana el cual dicto 24/05/2012 un auto de inadmisibilidad Nro 1-19/05/04 en el cual expresa la Superintendencia que no admite la solicitud por considerar que no posee competencia para el acto que se le invoca, por no contar con atribuciones para decidir sobre la solicitud planteada y agrega en esa materia sobre la cual no posee poder decisorio por tratarse de un tema distinto a la materia arrendaticia con fundamento en el artículo 1 de la Ley para Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda la ciudadana del DELFIDA GALINDO ya antes identificadas en el inmueble ha construido una cerca de bloque en una parte que es área verde que es uno de los lados colindantes del inmueble propiedad de mi mandante y la cual ha modificado los linderos del inmueble que aparece en el documento de compraventa que antes se ha indicado estos linderos actualmente De hecho son NORTE: área verde dónde hay una casa pequeña sin construir de cerca de bloques de cuatro con portón de entrada y rejas SUR: con casa Nro. 8 ESTE: con calle 1 también denominada Avenida 2 en los recibos de corpoelec OESTE: con parcela de servicios básicos (PSB). La ciudadana del DELFIDA GALINDO se ha negado rotundamente durante todos estos años transcurridos a desocupar el inmueble propiedad de mi representada habiéndole sido inútiles todas las gestiones hechas de manera reiterada por parte de mi mandante para que desocupen inmueble mi representada es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda propiedad a la cual tiene derecho de manera exclusiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 542 del Código Civil y por tanto no seguir permitiendo que la ciudad DELFIDA GALINDO siga haciendo uso del inmueble a tenor de lo establecido en el artículo 547 del citado Código Civil el cual le otorga al propietario en el artículo 548 el derecho de reivindicación y por tanto, mi representada ejercer tal derecho para reivindicar el inmueble de su propiedad cuya posesión sin causa jurídica alguna detenta desde hace aproximadamente 15 años sin poseer cualidades jurídica alguna e indebidamente la ciudadana DELFIDA GALINDO. El derecho de propiedad de mi representante se puede apreciar en el documento de Propiedad y que existía legítimamente y legalmente en la persona que se lo transmitió por todo lo antes expuesto en nombre de mi representada vengo a demandar como efecto a la ciudadana DELFIDA GALINDO ya antes identificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil por reivindicación del inmueble propiedad de mi representada para qué la demandada convengan en ello o sea declarado por el tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACION)

El apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:

• Alega falta de cualidad pasiva litis consorcial y a manera de exordio como verdad verdadera en efecto en lo que respecta la ciudadana Delfida Josefina Galindo Amaya, expresa sin obrar maliciosamente que en el año 1985 comenzó un amor con el ciudadano Alfredo Antonio Cambar, venezolano, titular de la cédula identidad Nro. V- 7.691.910 razón por la cual de dicha Unión nació en el año 1986 nuestra hija Deinnisse Andreina Cambar Galindo, posteriormente en el año 1991 nació nuestra segunda hija de nombre Alexandra Dolores Cambar Galindo, quiénes fueron presentadas por su padre Alfredo Antonio Cambar, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, tal cómo se evidencia en las actas o partidas nacimiento, ya que en esa población cohabitaba con dicho ciudadano como su mujer, muy a pesar de que dicho ciudadano era casado conocimiento de esta relación tenía su esposa y el conglomerado social es decir que manteníamos lo que hoy en día la doctrina denomina concubinato putativo, situación está que no pretendo discutir hoy día ni la discutiré porque no vale la pena.
• Así las cosas y con el discurrir del tiempo, el ciudadano Alfredo Antonio cambar, me manifestó, que le había adjudicado una casa en la ciudad de Maracaibo en la Urbanización La chamarreta sector 1 Calle 1 casa número 10 de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que hoy día constituye el inmueble del litigio y como consecuencia de ello, me propuso y ofreció que nos mudáramos para la misma con nuestras menores hijas para entonces, ya que ese sería nuestro hogar y el patrimonio de las hijas lo cual acepte y nos mudamos en el año 1994, así discurrió el tiempo y por razones personales de dicho ciudadano y familiares con su esposa, se marchó del hogar, expresando que no nos preocupáramos que ese era nuestro hogar, por lo tanto a la fecha y desde el año 1994 en el mes de diciembre del día 12, y hoy día nuestras hijas mayores de edad, hemos venido poseyendo en forma legítima a la vista de todo el mundo nuestro hogar como propio o dueñas, por lo tanto, la acción interpuesta ha debido de interponerse como un litis consorte pasivo necesario y mi persona no tiene cualidad pasiva, para sostener por sí sola las razones del presente juicio de lo expuesto tiene conocimiento el entorno social donde habitamos y así pido lo declara el tribunal como defensa perentoria de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
• La contestación a la demanda constituye una unidad procesal y como quiera que al inicio, se manifestó que la pretensión intentada, es y lo sigue siendo temeraria, al no exponerse los hechos y el derecho conforme a la verdad por este intermedio se niega rechaza y contradice de la manera más absoluta y radical posible el ejercicio subjetivo procesal y abstracto incoado por la parte accionante por ser falso de toda falsedad qué mi persona como demandada y mis hija estamos ocupando de manera ilegítima el inmueble objeto de la presente litigio antes por el contrario, dicho inmueble lo hemos venido poseyendo desde el año 1994, en forma legítima como ánimo de dueña y con la tolerancia y autorización del quien fuera mi concubino putativo.
• Que la sala de casación civil en diferentes sentencias se ha pronunciado en el sentido, que el demandante tiene que probar entre otros requisitos, que el demandado posee la cosa de forma ilegal o ilegítima se observa entonces que mi asistida, no detenta el inmueble de forma ilegítima ya que llego al inmueble por la aceptación y tolerancia de su concubino putativo es decir, que no es invasora del inmueble, ni entro a la fuerza por lo tanto, es poseedora de buena fe ya que ese fue el hogar qué les ofreció el padre de sus hijas a ella tres , tanto es así, que la propia demandante afirma en su libelo que el señor Alfredo Cambar, le dio albergue a la demandada y sus hijas.
• Se niega, la ciudadana Delfida Galindo que le haya pedido tiempo a la demandante para mudarse de la vivienda, debido a que ellas se encuentran en el inmueble por puro consentimiento del señor Alfredo Antonio Cambar, como antes se explico nunca les dio abrigo, sino que convivió con ella y sus hijas habitaron en esa vivienda formando una familia como antes se explico. Resulta además ciudadano juez que la presunta compradora hoy accionante es hermana de otra mujer o querida amante que tenía el señor Alfredo Antonio Cambar y como consecuencia de ella el señor antes mencionado realizo en forma simulada la supuesta negociación con la accionante para despojarnos del inmueble por esta vía, Cómo se explica que esa supuesta venta del inmueble que le hizo el padre de mis hijas a la ciudadana Digna Osiris Arteaga Galindo se haya realizado supuestamente en el año 2000 y mi asistida esta ocupando el inmueble desde el año 1994 todavía se encontraba poseyendo el inmueble en forma pacífica, a la vista de todo el mundo con Ánimo de dueña y sin perturbación con sus hijas, por otro lado, mi asistida nunca fue notificada del acto de la apertura del expediente administrativo supuestamente sustanciado por ante el SUNAVIH expediente este, qué no le es oponible a mi asistida, por no haber participado en el, por ello se impugna en esta forma de derecho.
• Que el ciudadano Alfredo Antonio Cambar, les ofreció que se mudaran para la Urbanización La chamarreta con sus menores hija , vivienda que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI),le adjudicará, cuando llegaron a la vivienda, se encontraban con pisos rústicos, paredes sin frisar, ventanas y puertas sin protección, la sala sanitaria en las mismas condiciones, donde tuvo que contratar albañiles para que les agrandaran en el primer cuarto de su closet, construcción de un porche, los pisos pulidos, frisos de las paredes y revestir el baño con cerámica, la cocina y el lavadero, a todas las ventanas y las puertas se les colocó sus respectivas protecciones, se colocó las puertas de madera a los cuartos, además mandó a cercar de bloques toda la casa, con las instalaciones de sus portones de metal, le empotró el sistema eléctrico, y hasta le cancelo el monto adeudado ante INAVI en fecha 8 de abril de 1999, depósito en efecto en la entidad al Banco Caribe en la cuenta número 1500040455, depósito de cuenta corriente número 64012284, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO, (BS.588.491,00) a favor de INAVI el depósito a nombre del ciudadano Alfredo Antonio Cambar y el cual mi asistida Delfida Josefina Galindo Amaya firmó el depósito, en fecha 7 de junio de 1999 a nombre del ciudadano Alfredo Antonio Cambar, firmó el documento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36 , tomo 63 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría siendo presentado el documento para su Registro por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por mí asistida a Delfida Josefina Galindo Amaya la cual realizó los trámites en fecha 23 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 47, protocolo primero, tomo 6 , tercer trimestre el terreno mide DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON 00/100 240MTS2 los cuales tienen copia mi asistida y como usted ciudadano juez puede ver son copias que están amarillas así como el estado de cuenta con sello húmedo firmados Gisela Gómez Econ, jefe departamento cobranza administrativa el ingreso por caja pago inicial de fecha 8 de abril de 1999, número control 215440, la solicitud del estado de cuenta al Instituto Nacional (INAVI) en originales y depósitos del documento original fueron robados de la vivienda debido que se metieron dos veces y en la segunda oportunidad se llevaron los originales del documento de Propiedad y la liberación por cláusula opcional del retraso legal igual tiene copia de la factura de los materiales y bienes muebles que el ciudadano Alfredo Antonio Cambar le compró a sus hijas como colchones, nevera, juegos de sillas, juego de comedor y los recibos de luz que desde que llevó en la vivienda los paga en su totalidad, se presentan comprobante de inscripción entre las diferentes identidades educativas boletines recibos de pago comprobantes de laboratorio que comprueban que ha estado viviendo en la vivienda ubicada en la Urbanización Chamarreta, sector 1 Calle 1 casa número 10 de la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el año 2007, construyó una habitación en su sala sanitaria en el terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda INAVI que mide CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE ( 477, 77 ) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos NORTE: con Avenida 2 y mide 10 metros SUR:con casa número 8 y mide 24 metros ESTE :con Calle 1 y mide 10 m y OESTE: con la avenida 3 y mide 10 y oeste con avenida 3 y mide 10 metros las bienhechurías fue notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de diciembre del 2011, quedando anotado bajo el número 40 ,tomó 143, Consigna correspondencia emitida por el Consejo Comunal Viviremos y Venceremos , La Chamarreta sector 1, en fecha 10 de febrero del 2012, del 20 de febrero del 2012 solicitando al ingeniero Víctor Padrón gerente general de INAVI Zulia la compra del terreno antes descrito, en fecha 10 de febrero del 2012 del 20 de febrero del 2012 además se consignan recibos de pago de los servicios Municipales de la Alcaldía Maracaibo SAMAT de fecha 28 de febrero y 29 de marzo del 2012 Nros. 18312017177 y 18312014897.
• Niega, rechaza y contradice, la intimidad o identidad del inmueble por no ser conforme a sus medidas, Linderos, y superficies presentados por las ciudadana demandante.
De igual manera, la representación judicial del demandado reconviene al demandante por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tal como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte en los siguientes términos:

DE LA RECONVENCIÓN:

• Para el caso negado, nunca afirmado, que la juzgadora desestime los alegatos expuestos en línea pretéritas y sin que la presentes reconvención con validez la defensas y alegatos expuesto en la contestación de la demanda y tomando en consideración la sentencia dictada en la Sala Civil, en fecha 10 de noviembre del 2009, Expediente Nro 2008-000-700 Ponencia en la Magistrada Isabel Pérez Velázquez, en fecha 23 de enero del 2009, expediente AA20-C- 2008-000153, Magistrado Luís Antonio Ortiz, dictada en fecha 14 de marzo del 2011, expediente 2000-10000522 donde se ha señalado que en un mismo proceso podrían transmitirse de manera armoniosa la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva por usucapión no bastante haber denunciado la simulación en la supuesta negociación de compraventa. Yo Delfida Josefina Galindo Amaya, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, Nro. V7.932.362, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de parte demandada actuando por voluntad propia por tener el interés jurídico actual que consagra en artículo 16 del Código procedimiento civil invocado para ello, el principio Pro-Actione y las tutela Judicial efectiva qué consagra el artículo 26 constitucional, aunando los artículos 49,51y 257 del referido texto constitucional, invocado además, el estado social del derecho y de justicia que impetra el desarrollo progresivo del ser humano como derechos fundamentales para el desarrollo de la personalidad en la mayor suma de felicidad posible y obtener así vivienda digna que hoy día se erige como un derecho humano del estricto orden público.

CONTESTACION DE LA PARTE RECONVENIDA
La representación judicial de la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención expuso:
• Que la parte demandada Reconviniente cuando presento la demanda de Reconvención por Prescripción adquisitiva debió presentar junto con el escrito la Certificación del Registro y copia Certificada, donde aparecen los propietarios del inmueble en caso contrario la reconvención no debe ser admitida, la parte recoviniente presento los documentos mucho tiempo después, para ser mas exacto el 22 de marzo de 2018, contradiciendo lo establecido el articulo 691 del Código de Procedimiento civil.
• También es conveniente precisar que existen varias sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia entre ellas la dictada el 10 de septiembre de 2003 expediente Nro AA20-C-2002-000828 y la dictada el 6 de abril de 2015 expediente AA20-C-2014-000332, tales sentencia expresan que esa certificación del registrador y la copia certificada del documento de propiedad del inmueble del presente litigio debieron presentarse conjuntamente con la Reconvención por PRESCRIPCION ADQUISITIVA y no con posterioridad porque en tal caso el Tribunal no debió admitir dicha reconvención
• La doctrina patria como la expuesta por el autor del libro RECONVENCION de GABRIEL ALFREDO IBARRA edición 2008 capitulo XV RECONVENCION Y OTROS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES paginas 378 y siguientes, así como la sentencias expresan que deben presentarse la reconvención por prescripción adquisitiva la certificación del documento de propiedad. Además la parte demandada recoveniente al comienzo de su reconvención por prescripción adquisitiva expone :
”La juzgadora desestime los alegatos expuestos en línea pretéritas y
Sin que la presentes reconvención con validez la defensa y alegatos
Expuesto en la contestación de la demanda”
Esta expresando y reconociendo en su reconvención que no es convalidable legalmente lo que expone.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

De igual manera el artículo 1354 del Código Civil estatuye:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial del demandante conjuntamente consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia certificada del documento de compraventa de la ciudadana, DIGNA ARTEAGA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.205, respectivamente, de este domicilio autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo del 2004, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 8, folio del 11 al 15.
2. Copia certificada del documento de compraventa del ciudadano, ALFREDO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910, respectivamente, de este domicilio autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de julio del 1999, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 6, folio del 16 al 18.
3. Copia simple de constancia de liberación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Urbanización La Chamarreta sector 01 calle 01 casa 10 Municipio Maracaibo Estado Zulia, Nro de referencia 2021034, folio 19.
4. Copia simple de documento de compraventa de la Sociedad Anónima GUILLERMO GONZALEZ AGUADO Y ASOCIADOS S.A. “ GUIGOSA” de este domicilio, autenticado en la Notaria Publica Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 05 de noviembre de 1965, registrado ante la Oficina Subalterna segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de marzo de 1969, bajo el N° 78 , Protocolo 1°, Tomo 5, folio del 20 al 26.
5. Copia certificada de documento de compraventa del Instituto Banco Obrero actualmente INAVI de este domicilio, registrado ante la Oficina Subalterna segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 06 de marzo de 1969, bajo el N° 16 , Protocolo 1°, Tomo 8, autenticado en la Notaria Publica Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, folio 27 al 36.
6. Copia certificada de documento de compraventa de la compañía anónima ICICA de este domicilio, registrado ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de noviembre de 1981, bajo el N° 48 , Protocolo 1°, Tomo 11, a, folio 37 al 43.
7. Original de documento de acta de remata emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda seguido por INAVI contra ICICA , registrado ante la Oficina Subalterna segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actual Registro Publico segundo del Municipio Maracaibo en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el N° 48 , Protocolo 1°, Tomo 8, a, folio 44 al 87.
8. Original de documento de auto de inadmisibilidad emitido por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, solicitado por la ciudadana DIGNA GALINDO Nro. L-19/05-04 en fecha 14-05-2012 folio 88 y 89.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del demandado conjuntamente con su escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos:

DOCUMENTALES:
1. Copia certificada de de las partidas de nacimientos de las ciudadanas DEINNISSE ANDREINA CAMBAR Y ALEXANDRA DOLORES CAMBAR Nros. 1065 y 117 de la Parroquia Libertador del Municipio Perija del Estado Zulia, folio 229 y 230.
2. cinco (5) originales de constancia de residencia del consejo comunal viviremos y venceremos Rif J-31757477-0 de las ciudadanas DELFIDA GALINDO, DEINNISSE CAMBAR Y ALEXANDRA CAMBAR., en las fechas 15-11-2011,30-06-2016,19-02-2013,13-04-2016, folio 232 al 236.
3. Copia Fotostática de Oficio Nro 95-3667 de fecha 19 de junio de 1995 del Juzgado Tercero de Menores Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la suspensión de las medidas de embargo en fecha 24 de noviembre de 1994 al ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR, y libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela , folio 238 y 240
4. Veintiocho (28) recibos correspondientes del pago de ENELVEN, desde el año 2000 al 2003 a nombre de OLIVIA CAMBAR, y desde el año 2007 a nombre de DIGNA ARTEAGA GALINDO 04-11-03,03-10-03, 01-07-2003,02-09-2003, 03-07-2003,03-05-2003,28-04-2003,23-05-2003,04-10-2002,03-01-2003,20-12-2002,20-12-2002,28-10-2002,08-06-2000.05-07-2001,08-04-2015,03-07-2013,04-06-2014,06-05-2014,07-03-2014,04-09-2013,04-07-2012,03-04-2012,04-05-2012,01-12-2008,01-06-2007 , folio 250 al 275.
5. Seis (06) recibos correspondientes de HIDROLAGO a nombre de DELFIDA GALINDO de fechas 19-02-2010,25-04-2012,18-03-2014,18-03-2014,18-03-2014, folio 277 y 282.
6. Originales de los boletines de las ciudadanas DEINNISSE CAMBAR Y ALEXANDRA CAMBAR, del año 1998 al 2001 dirección la chamarreta calle 1 emitidos por la escuela nacional básica Zulia folio 283 al 289
7. Originales de los recibos y control de pago del centro C.N GENERAL RAFAEL URDANETA de fecha 2003 al 2004 a nombre de a ciudadana DELFIDA GALINDO, folio 291 al 292.
8. Original de recibo del CENTRO AMBULATORIO RAFAEL URDANETA laboratorio de fecha 04-05-1998 folio, 294 al 295.
9. Originales de cuatro (04) facturas de Ferretería, Granzonera circunvalación 3 y materiales y cerca Catatumbo de la ciudadana DELFIDA GALINDO, en fecha 13-12-2011,17-03-2003,19-03-2003, folios 303 al 306.
10. Original de inscripción del SENIAT y PASAPORTE de la ciudadana DELFIDA GALINDO, en fecha 16-08-1999 y13-01-1997, dirección la chamarreta calle1 folio 308 y 375.
11. Copias simples del documento de compraventa del ciudadano ALFREDO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910, respectivamente, de este domicilio, autenticado en la Notaria Publica tercera Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de julio del 1999, bajo el N°13 , Protocolo 1°, Tomo 8 ,folio 328 y 330.
.
12. Seis (06) originales del documento emitido por el consejo comunal viviremos y venceremos, Urbanización La Chamarreta sector 1, de fecha 29-02-2012, folio 345 al 351.
13. Tres (03) originales de documento de Bienhechuria ,autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 15 de diciembre de 2011, , bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 143 folio 352 y 354
14. Originales de facturas de los Servicios Municipales de la Alcaldía de Maracaibo SAMAT, de fechas 28-03-2012 y 29-02-2012, folio 356.
TESTIMONIALES:
Se promovió pruebas testimoniales emanado Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , como testigos a los ciudadanos NILA PIRELA, YANELYS IGUARAN, SANDRA GONZALEZ, GENELLYS IGUARAN, Y JOEL RIVADENEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.758.516, V-16.730.967, V-7.818.012, V-14.458.703 y V-16.730.967, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo.

INFORMES: solicitó se oficie a los siguientes organismos
1. Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI ) para que remita copia certificada del expediente de la adquisición del inmueble del ciudadano Alfredo Cambar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910 ubicado en la Urbanización La Chamarreta sector 1 casa Nro 10 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante.
2. Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que remita copia cerificada del documento registrado en fecha 23 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nro 47, Protocolo 1, Tomo 6, Tercer Trimestre a nombre de la ciudadana DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, registrado en fecha 31 de marzo de 2004.
3. Oficina de Hidrolago para que se sirva informar a este despacho desde cuando el servicio de agua se encuentra a nombre de la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO.
4. Consejo Comunal Viviremos y Venceremos Rif J-31757477-0 de las ciudadanas DELFIDA GALINDO, DEINNISSE CAMBAR Y ALEXANDRA CAMBAR para que ratifiquen el oficio emitido por este ende.
PRUEBA DE INSPENCION JUDICIAL:
1. Se Promueve la inspección Judicial para que este Tribunal se sirva a trasladar y construir en las siguientes direcciones: ubicada en la Urbanización La chamarrea sector 01, calle 01, casa Nro 10 de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo de Estado de Zulia.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

En relación al original del documento de compra venta realizada por la ciudadana, DIGNA ARTEAGA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.939.205, respectivamente, de este domicilio autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31 de marzo del 2004, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 8, folio del 11 al 15 , el cual fue ratificado en la etapa probatoria, observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que el referido instrumento se valorará conjuntamente con las pruebas aportadas para demostrar la procedencia de la compra venta efectuada. Así se declara.

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación al original del documento de compra venta realizada por el ciudadano, ALFREDO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910, respectivamente, de este domicilio autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de julio del 1999, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 6, folio del 16 al 18, el cual fue ratificado en la etapa probatoria, observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto acogen a lo probatorio . Así se decide.
En relación Copia simple de constancia de liberación emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Urbanización La Chamarreta sector 01 calle 01 casa 10 Municipio Maracaibo Estado Zulia, Nro de referencia 2021034, folio 19. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación al original de documento de acta de remata emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal y Estado Miranda seguido por INAVI contra ICICA , registrado ante la Oficina Subalterna segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y actual Registro Publico segundo del Municipio Maracaibo en fecha 03 de agosto de 1983, bajo el N° 48 , Protocolo 1°, Tomo 8. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.
En relación al original de documento de auto de inadmisibilidad emitido por la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda Región Zulia, solicitado por la ciudadana DIGNA GALINDO Nro. L-19/05-04 en fecha 14-05-2012. Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Chamarreta Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del Estado Zulia, ., en las fechas 15-11-2011,30-06-2016,19-02-2013,13-04-2016, folio 232 al 236., mediante la cual hace constar que la ciudadana DELFIDA GALINDO , titular de la cédula de identidad N° V-7.932.362, habita en la Urbanización La Chamarreta sector 01 calle 01 casa 10 , avenida 73A, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace 6 años, para esa fecha, la misma consta en actas, y fue promovida como informe, por lo tanto se tiene como promovida. Así se declara.
En relación a la constancias de solvencia de pago emitida por la empresa ENELVEN, desde el año 2000 al 2003 a nombre de OLIVIA CAMBAR, y desde el año 2007 a nombre de DIGNA ARTEAGA GALINDO folio 250 al 275, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, especialmente la contestación a la demanda y las pruebas promovidas, observa esta Sentenciadora que dicho instrumento coge valor probatorio.
En relación a los recibos de pago emitida por la empresa HIDROLAGO, en las fechas 19-02-2010,25-04-2012,18-03-2014,18-03-2014,18-03-2014, folio 277 y 282, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana, DELFIDA GALINDO titular de la cédula de identidad N° V-7.932.362, es la usuaria titular del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto de la demanda, observa esta sentenciadora que esta clase de documentos son considerados instrumentos administrativos que sin ser públicos ni privados, son realizados por el funcionario público autorizado y producen una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad frente a todos hasta prueba en contrario y como las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se acoge en todo el valor probatorio que de ellos se desprenden. Así se declara.
En relación del documento de compra venta realizada por el ciudadano, ALFREDO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910, respectivamente, de este domicilio autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de julio del 1999, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 6, folio del 16 al 18, el cual fue ratificado en la etapa probatoria, observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público , tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto acogen a lo probatorio . Así se decide

En relación a las copias simple de recibo y de la Solvencia de HIDROLAGO, dicho servicio se encuentra en nombre de la ciudadana DELFIDA GALINDO, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara

En relación a los boletines originales de las ciudadanas DEINNISSE CAMBAR Y ALEXANDRA CAMBAR, del año 1997 al 2001 observa esta Sentenciadora que dicho instrumento cumple con los parámetros necesario para ser admitido, por lo que se tiene como promovida. Así se declara

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación al original de la inscripción del SENIAT y PASAPORTE de la ciudadana DELFIDA GALINDO, en fecha 16-08-1999 y13-01-1997, Urbanización La Chamarreta sector 01 calle 01 casa 10 Municipio Maracaibo Estado Zulia, Nro de referencia 2021034, Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.

En relación a las copias simples del documento de compraventa del ciudadano ALFREDO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910, respectivamente, de este domicilio, autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 13 de octubre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de julio del 1999, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 6 Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.

En relación a los Originales de Estados de cuenta del ciudadano ALFREDO CAMBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910, respectivamente, de este domicilio de fechas 04-04-99,08-04-99,09-05-94,24-11-98,24-11-1998,24-11-1998,24-11-98. Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento coge valor probatorio.
Al igual que el anterior instrumento y debidamente revisado, se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

En relación a los originales de documento de Bienhechuria ,autenticado en la Notaria Publica Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , en fecha 15 de diciembre de 2011, , bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 143 .Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo tanto acoge valor Probatorio. Así se declara.

En relación a los originales de facturas de los Servicios Municipales de la Alcaldía de Maracaibo SAMAT, de fechas 28-03-2012 y 29-02-2012, Observa esta Sentenciadora que dicho instrumento coge valor probatorio.

TESTIMONIALES
La demandada en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana NILA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.758.516 , de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien compareció en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA quien una vez juramentada y leídas las generales de Ley, rindió declaración de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDOAMAYA y al ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR y desde cuando? Contesto: conozco a los ciudadanos DELFIDA Y ALFREDO desde diciembre de 1994, cuando llego a esa vivienda con 2 niñas 2. Diga el testigo si los ciudadanos DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA Y ALFREDO ANTONIO CAMBAR procrearon hijos y cuantos? Contesto: cuando ellos en el año 1994 2 niñas las cuales estudiaban en la fundación del niño en La Chamarreta , las llevaba al preescolar y las buscaba, hijas del señor cambar hoy en día adultas.3 Diga el testigo si le consta cuanto tiempo estuvo viviendo el ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR en la vivienda y si puede decir su ubicación o dirección, contesto : bueno no me recuerdo se fue entre febrero y marzo de 1999, cuando surgieron problemas con la señora de a lado, el procreo un hijo con la vecina en ese año se ausento de la vivienda de la señora DELFIDA , sector 1 av 2 casa Nro.10. 4. Diga la testigo si le consta que la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA , ha sido perturbada o molestada en su vivienda y desde cuando la ocupa ,contesto: ella la ocupa desde diciembre de 1994 desde entonces vive allí hasta actualidad , tuvieron contratiempo con la señora de alado cuando construyo la cocina desde entonces no ha sido molestado 5. Diga la testigo si conoce la vivienda de la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA y como esta construida o compuesta? Contesto: Buena cuando ella recibió esa vivienda no contaba con luz, cloacas y estaba compuesta por 2 cuartos, 1 baño, y 1 sala y sin frisar, ella actualmente construyo la cerca, le coloco ventanas, construyo la cocina, un lavadero y friso piso y paredes. 6. Diga la testigo quien se encarga del mantenimiento y cuidado de la vivienda y quien la ocupa. Asimismo si usted sabe quien cancelo al INAVI el pago total de dicha vivienda, contesto: la señora DELFIDA se ha encargado del mantenimiento de la casa, luz, agua y todos lo servicios, desde 1994 hasta 1999 vivió el señor cambar y desde entonces han vivido las 3,en la urbanización antes hacían jornadas INAVI para pago para que las personas que no pagaban, fue allí donde me entere que la señora DELFIDA GALINDO la había pagado.7. Diga la testigo si le consta que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR , en el año 1994 llevo a la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA y as hijas de ello para darle albergue en la vivienda ubicada en la urbanización La Chamarreta sector 1 av 2 cara Nro.10, contesto: bueno el señor CAMBAR en diciembre de 1994 , llego el con la señora DELFIDA GALINDO y las 2 niñas, desde entonces viven allí, en las llevo el era el esposo de la señora DELFIDA y padre de las 2 niñas, es lo que tengo entendido, no ha vivido mas nadie .8. Diga la testigo que por ser vecina del sector 1 de la chamarreta si conoce a la ciudadana DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO? Contesto: no la conozco es todo. En este estado presente el abogado VENANCIO ANTONIO NUÑEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.53.534 en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a preguntar al testigo de la siguiente manera:1. Diga la testigo NILA si ese conocimiento que tiene sobre la ciudadana DELFIDA GALINDO y el señor CAMBAR que planteo que ellos llegaron en 1994 , usted es vecina de la señora DELFIDA contesto: si soy vecina de ella 2. Diga la testigo si le consta de ese conocimiento que tiene de la ciudadana DELFIDA GALINDO y el ciudadano ALFREDO CAMBAR , si ellos eran un matrimonio formal o si tiene conocimiento de su estado civil contesto: bueno el vivió con ella ahí de diciembre de 1994 hasta 1999 que al señor cambar ya no lo vi allí es mas ellos tenían un jeep amarrillo donde llevaba alas niñas al colegio fundación del niño.3. Diga la testigo si sabe y le consta como tiene ella conocimiento de la constitución de esa vivienda y si ella para tener ese conocimiento tiene una amistad con la señora DELFIDA GALINDO contesto: bueno yo no tengo esa amistad así con la señora DELFIDA pero esas vivienda fueron entregadas sin frisos porque yo tengo una de esas y no tenían cercas, se veía cuando tu ponías una ventana, o se ampliaba la casa porque no tenia cerca 4.Diga la testigo como le costa que la señora DELFIDA GALINDO desde el tiempo que dice que viven ahí desde 1994 hasta que se retiro de la vivienda el ciudadano ALFREDO CAMBAR en 1999 contesto: ella se ha encargado de todos lo gastos, mantenimiento de la vivienda, servicio publico y la construcción de un anexo como una habitación de uno de los linderos que son zona verde. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone : el pregunteo debe de estar basado en las preguntas que se han hecho en este momento ampliarlas o escudriñarlas pero no me puede traer elementos que no consten hasta el momento en este interrogatorio en esa oportunidad , en ninguna pregunta hemos planteado de ningún anexo , hemos dicho que la mantiene en unión de sus hijas .En este estado el tribunal ordena contestar la repregunta , así mismo indica que e tribunal de la causa quien haga la valoración de las mismas contesto: bueno ella se ha encargado de la vivienda porque ellas habitan la vivienda, tienen que pagar los servicios públicos, ella arreglo la casa, le puso ventanas le hizo la cerca , amplio la cocina 5. Diga la testigo como sabe y le costa que la ciudadana DELFIDA hizo el ultimo pago y que soporte vio al respecto si ella lo pago a su nombre o hizo a nombre del ciudadano ALFREDO CAMBAR contesto: bueno yo me entero que ella pagaba porque hacían jornadas de INAVI y se hacían colas ahí fue que me entere que había a INAVI , bueno que yo se ella lo pago a nombre de el. 6. Diga la ciudadana NILA que de ese tiempo de 1994 que le costa que llego la ciudadana DELFIDA GALINDOY ALFREDO CAMBAR con sus dos niñas usted a entablado alguna amistad con ella contesto: ellas son mis vecinas y a veces que hemos conversado

La demandada en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana SANDRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-7.818.012 , de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien compareció en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , rindiendo declaración de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana DELFIDA GALINDO y al ciudadano ALFREDO CAMBAR y desde cuando: conozco a la señora DELFIDA GALINDO y al señor CAMBAR desde 1994, bueno hasta ahora el llego con su señora y sus 2 niñas desde ese entonces la señora DELFIDA y sus 2 niñas están viviendo en la chamarreta. 2. Diga la testigo si los ciudadanos DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA y ALFREDO ANTONIO CAMBAR procrearon hijos y cuantos? contesto: si dos DENNISSE CAMBAR Y ALEXANDRA CAMBAR 3. Diga la testigo si le consta cuanto tiempo cuanto tiempo estuvo viviendo el ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR en la vivienda y si puede decir su ubicación o dirección, contesto: avenida 2 sector1 cara Nro10, el estuvo viviendo hasta el año 1999, 4.Diga la testigo si le consta que la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO AMAYA ha sido perturbada o molestada en su vivienda y desde cunado la ocupa. Contesto: Que yo me haya dado cuenta nunca la perturbaron, la ocupa desde el año 1994,5.Diga la testigo si conoce la vivienda de la ciudadana DELFIDA GALINDO AMAYA y como esta construida o compuesta? Contesto: tiene porche su sala, 2 cuarto,1 baño, cocina y comedor.6. Diga la testigo quien se encarga del mantenimiento y cuidado de la vivienda y quien la ocupa , asimismo si usted sabe quien cancelo a INAVI el pago total de dicha vivienda contesto: bueno allí vive la señora DELFIDA con sus dos hijas que ya son adulta y quien cancelo la vivienda fue la señora DELFIDA GALINDO, se encarga del mantenimiento y cuidado la señora DELFIDA y las 2 niñas 7. Diga la testigo si les costa que el ciudadano ALFREDO ANTONIO CAMBAR en los años 1994 llevo a la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO y las hijas de ellos para darle albergue en la vivienda ubicada Urbanización La Chamarreta sector1 av2 casa 10 contesto: albergue no, la llevo como su señora y sus 2 niñas para su casa. 8. Diga la testigo que por ser vecina del sector 1 de la chamarreta si conoce a la ciudadana DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO? Contesto: no la conozco. Es todo. En este estado presente el abogado VENEACIO ANTONIO NUÑEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado baja el Nro 53.534, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera 1.Diga la testigo de ese conocimiento que ella ha manifestado de la ciudadana DELFIDA GALINDO Y ALFREDO CAMBAR usted es vecina próxima o ha vivido cerca de ese sector . Contesto: cerca, diagonal 2. Diga la testigo si ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana DELFIDA GALINDO y el ciudadano ALFREDO CAMBAR esas personas son esposos o viven en concubinato. Contesto: tengo entendido que ellos vivían en concubinato 3. Diga la testigo que de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos DELFIDA GALINDO Y ALFREDO CAMBAR si conoce los motivos que tuvo el tuvo el ciudadano ALFREDO CAMBAR para abandonar la vivienda. Contesto: no, no se los motivos.4. Diga la testigo que de ese conocimiento que usted tiene de los ciudadanos DELFIDA GALINDO Y ALFREDO CAMBAR si tiene conocimiento de si el ciudadano Alfredo cambar se mudo a ese inmueble con la ciudadana DELFIDA GALINDO para presentarle un hogar a sus hijos y a ella. Contesto: si el año 1994 llevo a la señora y a las niñas y esa era su casa y hasta ahora esta viviendo la señora DELFIDA GALINDO Y ALFREDO CAMBAR como le costa a usted que ella hizo el pago total de la vivienda y en que institución la realizo. Contesto: bueno que yo tenga entendido la hizo en INAVI, no se si fue en el mes de diciembre, el señor ALFREDO CAMBAR compro una caja de cerveza para celebrar que habían pagado la vivienda.6. Diga la testigo de ese conocimiento si sabe y ratifica que el ciudadano ALFREDO CAMBAR y la ciudadana DELFIDA GALINDO establecieron una relación normal. Por lo que vi si mantenían una relación normal 7.Diga la testigo si desconoce a la ciudadana DIGNA ARTEAGA que es la parte demandante en este litigio pero de ese conocimiento que usted tiene de los ciudadanos ALFREDO CAMBAR Y DELFIDA GALINDO desde 1994 hasta la fecha actual ha engranado su relación con la ciudadana DELFIDA GALINDO. Contesto: con la señora DELFIDA GALINDO, normal como vecinos. Termino se leyó y conformen firman. Ante las deposiciones realizadas por los testigos, esta Sentenciadora evidencia que se encuentran contestes con la afirmación realizada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que se acogen en todo su valor probatorio. Así se declara.

La demandada en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana YANELYS IGUARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.730.967, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

La demandada en la etapa probatoria promovió como testigo a la ciudadana JOEL RIVADENEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.730.967, de este domicilio y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien no compareció en fecha 27 de noviembre de 2018, ante el Tribunal DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En relación a las pruebas de informes, en la cuales se solicitan oficiar a los Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI ) para que remita copia certificada del expediente de la adquisición del inmueble del ciudadano Alfredo Cambar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.691.910 ubicado en la Urbanización La Chamarreta sector 1 casa Nro 10 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que remita copia cerificada del documento registrado en fecha 23 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nro 47, Protocolo 1, Tomo 6, Tercer Trimestre a nombre de la ciudadana DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO, registrado en fecha 31 de marzo de 2004 , Oficina de Hidrolago para que se sirva informar a este despacho desde cuando el servicio de agua se encuentra a nombre de la ciudadana DELFIDA JOSEFINA GALINDO, y al Consejo Comunal Viviremos y Venceremos Rif J-31757477-0 de las ciudadanas DELFIDA GALINDO, DEINNISSE CAMBAR Y ALEXANDRA CAMBAR.

Dicha prueba no fue desconocida ni tachada por la contraparte, por lo que se acoge la misma en todo su valor probatorio, por lo que no existe violación a la misma. Así se declara.
En relación a la inspección judicial emanada de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal se traslado a la Urbanización la chamarreta sector 1 calle 01 casa sin numero visible en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en efecto se procede a notificar del objeto de dicha inspección al ciudadano ALEXANDRA DOLORES CAMBAR GALINDO, quien se identifico con pasaporte en el cual se lee el numero de cedula de identidad V-20.583.937, y manifestó ser hija de la ciudadana DELFIDA GALINDO. Asimismo el tribunal procede a dejar constancia de la presencia del abogado CARLOS ARTURO CABALLEROS BENOIVIDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 107.698, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante reconvincente. Una vez constituido el tribunal se procedió a dejar constancia de la presencia de la ciudadana ALEXANDRA DOLORES CAMBAR, quien se identifico con el pasaporte quien manifestó que habitan en el inmueble desde el año 1994 en compañía de la ciudadana DELFIDA GALINDO y su hermana mayor DENNISSE CAMBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 17.481.077, y que han estado viviendo en familia .Observa esta Sentenciadora que se trata de un instrumento público, tal como lo dispone el artículo 1.359 y 1.428 del Código Civil, por lo tanto acogen valor probatorio. Así se decide



INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 05 de febrero de 2016, se presento la demanda de REINVIDICION del inmueble, propiedad de la ciudadana, DIGNA OSIRIS ARTEAGA GALINDO antes identificada en actas con domicilio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y fue admitida en fecha 15 de febrero de 2016, en la demanda expreso la ciudadana que es propietaria del inmueble constituido por una casa y su parcela en la Urbanización La Chamarreta sector 1 casa Nro 10 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: área verde dónde hay una casa pequeña de material s/n sin construida y cerca de bloques de cuatro con portón de entrada y rejas SUR: con casa Nro. 8 ESTE: con calle1 también denominada Avenida 2 en los recibos de corpoelec OESTE: con parcela de servicios básicos (PSB) registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, el día veintiocho (28) de septiembre de 1979, bajo el N° 72, Tomo 3, del Protocolo 1°, documento que se encuentra agregado a las actas procesales, la ciudadana DELFIDA GALINDO, se ha negado durante todos estos años trascurrido a desocupar el inmueble es por todos estos hechos expresados en el escrito de informe y en la demanda, fundamentándose en los artículos 545,547,548 y 549 del Código Civil por REIVINDICACION del inmueble
En fecha 09 de enero de 2017, la parte demandada consigno un escrito de contestación de la demanda y de reconvicción en la cual su primer punto realiza varios planteamientos absurdos y sin fundamento jurídico expresando que era casado y mantenía una relación de concubinato putativo, que el presente caso no cumple los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005.De igual manera el presente litigio no existe LITIS CONSORCIO PASIVO, porque en la demanda expresa que el ciudadano ALFREDO CAMBAR, con el discurrir del tiempo manifestó que había adjudicado una casa en la Urbanización LA Chamarreta sin precisar fecha , y que le propuso que se mudaran con sus hijas, para el inmueble objeto presente de litigio y además, lo expresado por la demanda no constituye una defensa perentoria de fondo ni tampoco el inmueble constituye patrimonio de las hijas de la demandada .
El segundo punto de la contestación que la demandada llama “contestación al fondo de la demanda “expresa que la accionante obra con temeridad y mala fe que no demostró en este proceso. Sigue diciendo la demandada en su contestación que por este intermedio se niega, por los cuales rechaza y contradice sin razones o motivos por lo cuales niega, por los cuales rechaza y porque contradice, en una redacción confusa y sigue diciendo además que niega, rechaza e y contradice el ejercicio subjetivo procesal y abstracto de la parte accionante en una redacción que no se entiende que es lo que niega, rechaza y contradice siguiente ese segundo punto, la demandada expresa que el señor ALFREDO CAMBAR , tenia otra querida o amante y como consecuencia de ello realizo en forma simulada la negociación del inmueble propiedad de mi representada, simulación que no demostró, entonces cabe reflexionar cuantas concubinas tenia el señor ALFREDO CAMBAR, la demandada niega, rechaza y contradice la identidad del inmueble por no ser conforme a sus medidas, linderos y superficie presentados por la demandante, pero resulta, ciudadana juez que la demandada no dice cuales son las medidas, linderos y superficie.
En cuanto al tercer punto en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención de la parte demandada que se refiere a la reconvención por Prescripción Adquisitiva, ratifico todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito de contestación a la reconvención durante el lapso probatorio he presentado el escrito de promoción de pruebas en el cual invoco el merito favorable de las pruebas aportadas al proceso e invocando el principio de comunidad de las pruebas. En virtud de ese principio de prueba hago mención de la inspección judicial promovida por la parte demanda. En dicha inspección promovida por la parte demandada. En dicha inspección judicial solamente se hace mención de que se encuentra presente una hija de la demandada.
Durante el proceso la parte demandada en el lapso probatorio promovió la prueba testimonial de las ciudadanas NILA PIRELA Y SANDRA GONZALEZ, que rindieron testimonio el 27 de noviembre de 2018. La propiedad del inmueble objeto de este litigio, de mi representado expresada en el documento mediante el cual mi mandante compra la propiedad ciudadano ALFREDO CAMBAR, seguida de toda la cadena documental de compraventas efectuadas con anterioridad , en el cual expresa que el inmueble le pertenece a la ciudadana DIGNA ARTEAGA GALINDO .
En conclusión, ciudadana juez por todas las razones de hecho y de derecho alegando por todo el contenido de las pruebas alegadas en este proceso que la ciudadana DIGNA ARTEGA es la legítima y legal propietario del bien inmueble.

OBSERVACION DE LOS INFORMENES

Se observa del aludido escrito de informe, una verborrea que pretende impresionar a esta majestad, sin ningún tipo de argumentación jurídica y, lo que es mas grave aun, no lograron demostrar sus afirmaciones de hecho de conformidad con los artículos 506 y 1354 del Código Adjetivo Civil y el Código sustantivo civil por lo tanto, no se observa nada relevante para el merito de la controversia en los aludidos informes
Es importante destacar que la parte actora, no promovió y muchos menos hizo evacuar medios de prueba para demostrar sus afirmaciones de hecho y en especial la prueba idónea en estos juicios de reinvidicacion como lo es la prueba de experticia y ello traduce que su acción contentiva de su pretensión, sucumba en el fracaso, sabido que mi conferente en el acto de la contestación a la demanda, negó la identidad del inmueble en cuanto a sus medidas, linderos, superficie intimidad, es decir su conformación estructural . Promovió e hizo evacuación testimonial de las ciudadanas NILA PIRELA Y SANDRA DEL EL CARMEN IGUARAN junto con la inspección judicial.
Cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad , el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra la Ley Sustantiva, estableció en su Ley Adjetiva presupuesto de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con estas normas, debe el peticionante demostrar la posesión legitima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Se entiende que la posesión del inmueble es legitima cuando reúne una serie de requisitos concurrentes no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia
Es decir 1:) Continua, que se ejerce sin intermitencias, sin discontinuidad basado al poseedor el goce de la cosa, con la cosa , con la perseverancia de actos regulares y sucesivos;2 NO INTERRUMPIDA, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni hay sido suspendida por causa natural, ni por hechos jurídicos,3) PACIFICA, cuando el poseedor no ha sido inquietado con el motivo de la tendencia de la cosa en su posesión ni ha temido serlo; publica, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos , excepto de clandestinidad,5 NO EQUIVOCA cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no, 6) CON ANIMO DE DUEÑO, cuando existe la intención de tener la cosa como propia, no en nombre de otro.

PRIMER PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Alega el apoderado actor en su escrito de contestación a la reconvención que la parte demandada cuando presentó la demanda de reconvención por Prescripción Adquisitiva, debió presentar junto con el escrito la Certificación del Registro y copia Certificada, donde aparecen los propietarios del inmueble, en caso contrario la reconvención no debe ser admitida, que la parte reconviniente presentó los documentos mucho tiempo después, (sic) para ser más exacto el 22 de marzo de 2018”, contradiciendo lo establecido el artículo 691 del Código de Procedimiento civil.
Ante la inadmisibilidad alegada, el Tribunal observa;

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

De igual manera, el artículo 691 eiusdem, prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberán presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.”

De igual manera, el artículo 365 del citado código, señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Y sobre la inadmisibilidad de la reconvención, el artículo 366, indica:

“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”

Como puede entenderse, en materia de prescripción adquisitiva, cuando se demanda la misma de manera principal, se deben llenar los requisitos de procedencia contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, y ante la ausencia de alguno de éstos, se inadmitirá la demanda; sin embargo, al invocar el demandado como excepción a la pretensión del demandante la prescripción en su contestación o proponerla en forma de demanda por reconvención, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del mencionado código solo se le exige que en la reconvención se exprese con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, tal como el caso bajo estudio, puesto que el objeto es el mismo de la demanda principal, en esta parte, el Tribunal al admitir la reconvención ordenó el llamamiento de terceros interesados a través de edictos, que es de obligatorio cumplimiento, requisito este que fue cumplido por la demandada reconviniente.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó el documento de propiedad sobre el inmueble por el cual solicita la reivindicación de parte de la demandada, así como la cadena documental de éste, por lo que inadmitir la reconvención por no haber consignado dichos documentos contravendría los principios constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso, así como los principios procesales de celeridad, economía procesal y comunidad de la prueba, por lo que se desestima la solicitud del demandante relativo a la inadmisibilidad de la reconvención. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.
FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En relación a lo planteado por la parte demandada reconviniente sobre la falta de cualidad para sostener el juicio por existir un litis consorcio pasivo, indicado en su contestación a la demanda, expresado de la siguiente manera:
“el ciudadano Alfredo Antonio cambar, le manifestó, que le habían adjudicado una casa en la ciudad de Maracaibo, en la Urbanización La chamarreta, sector 1, Calle 1, casa número 10, de la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que hoy día constituye el inmueble del litigio y como consecuencia de ello, me propuso y ofreció que nos mudáramos para la misma, con nuestras menores hijas para entonces, ya que ese sería nuestro hogar y el patrimonio de las hijas lo cual acepte y nos mudamos en el año 1994, así discurrió el tiempo y por razones personales de dicho ciudadano y familiares con su esposa, se marchó del hogar, expresando que no nos preocupáramos que ese era nuestro hogar, por lo tanto a la fecha y desde el año 1994, en el mes de diciembre del día 12, y hoy día nuestras hijas mayores de edad, hemos venido poseyendo en forma legítima a la vista de todo el mundo nuestro hogar como propio o dueñas, por lo tanto, la acción interpuesta ha debido de interponerse como un litis consorte pasivo necesario y mi persona no tiene cualidad pasiva, para sostener por sí sola las razones del presente juicio de los puestos tiene conocimiento el entorno social donde habitamos y así pido lo declare el tribunal, como defensa perentoria de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil...omissis…”

En tal sentido, el maestro de maestros H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, páginas 340 y 341, señala lo siguiente:
‘...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socio no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario es expreso cuando la propia ley impone una integración en forma imperativa. Así, la acción de hipoteca debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor...’.
En relación a la cualidad, nuestro ordenamiento procesal en sus artículos 146 y 147, indica:
“Artículo 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147 Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Igualmente la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, asentó:

“…omissis…
En cuanto al segundo argumento relacionado con la falta de cualidad pasiva (la del literal b), éste radica en que existe un litisconsorcio necesario entre los médicos Meyer y Bandel y la Clínica.
Para decidir, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas…”.
En el supuesto de autos, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la sentencia que habrá de dictarse será útil respecto de los partícipes de la relación jurídica sustantiva, toda vez que esta responsabilidad tiene una fundamentación distinta a la subjetiva, y la legislación venezolana otorga acción principal contra los directores o principales y contra los dependientes. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. En el caso de marras, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la resolución que se tome será válida respecto de éste, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley. Así se decide. (Negrillas subrayadas de la Sala).
…omissis…
Para decidir, se observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas…”.
En el supuesto de autos, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la sentencia que habrá de dictarse será útil respecto de los partícipes de la relación jurídica sustantiva, toda vez que esta responsabilidad tiene una fundamentación distinta a la subjetiva, y la legislación venezolana otorga acción principal contra los directores o principales y contra los dependientes. La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. En el caso de marras, al alegarse la responsabilidad objetiva del Hospital, la resolución que se tome será válida respecto de éste, independientemente de que se hayan traído o no al proceso a los responsables directos, por lo que el litisconsorcio en todo caso sería facultativo y no necesario, en consecuencia, resulta improcedente el argumento de falta de cualidad pasiva, toda vez que el litisconsorcio pasivo necesario se produce en virtud de una determinación legal, es decir, la obligatoriedad de actuar en juicio conjuntamente es impuesta por la Ley. Así se decide. (Negrillas subrayadas de la Sala).
Aplicando las normas procesales y el extracto de la sentencia casacional antes citada al caso bajo estudio, en la cual se demanda a la ciudadana DELFIDA GALINDO, observa esta Jurisdicente que no existe el Litis consorcio pasivo argumentado por la representación legal de la demandada que obligue el llamamiento de las hijas de la mencionada ciudadana, por lo que se desestima la defensa de fondo esgrimida. Así se decide.
Resueltos los puntos previos denunciados, pasa esta Juzgadora a pronunciarse al fondo del asunto previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

El artículo 1952 del Código Civil indica:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

De igual manera, el artículo 1953 eiusdem, señala:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”

Sobre la prescripción, el autor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, asienta:

“Uno de los efectos del transcurso del tiempo, unido a las demás condiciones legalmente determinadas, es la prescripción, entendida de modo genérico (CC. Venezolano, at. 1.952). En este sentido, la doctrina define la prescripción, como “el modo de adquirir un derecho o de liberarse de la obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad.
…omissis…
b) La prescripción adquisitiva (usucapión): “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley”. “La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión “no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho”
…omissis…
La teoría tradicional localiza el fundamento de la usucapión en el prolongado transcurso del tiempo, sin que el derecho real sea ejercido por el titular, lo cual crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generar una sanción patrimonialmente desfavorable. En otros términos, si se acepta-dentro de la misma línea de la teoría tradicional-que el derecho de propiedad es perpetuo, su no ejercicio es por sí mismo, ineficaz para producir su extinción o la de la acción reivindicatoria predispuesta para su defensa. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto de dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y por consiguiente, la posibilidad de que al titular –inerte durante ese tiempo - se le oponga esta consecuencia como excepción de fondo.
…omissis…
Para la consumación del usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como constante la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esa “detentación” corpórea, ha de sumarse la voluntad de ejercitarse el derecho sobre la cosa, como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente” En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772 CC, o la equivalente; “comportamiento como titular del derecho poseído“, manejada por la doctrina.
…omissis…
El precedente oren de ideas conlleva a dos asertos consecuenciales:
a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima, La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.
b) B) Por otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título, capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho, si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977. CC.
…omssis…”


De igual manera, el autor patrio ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNÁNDEZ, en su obra “DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN”, señala con relación a la USUCAPIÓN o PRESCRIPCIÓN, que la misma constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre la cosa por efecto de la posesión prolongada durante cierto plazo, siendo el requisito fundamental para su procedencia la posesión y como elementos constitutivos de la misma el corpus y el animus domini. EL CORPUS: Considerado como el elemento material de la posesión y EL ANIMUS: el elemento intelectual de la posesión, y viene a constituir, la intención que tiene el ocupante de poseer la cosa.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aun cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, esta Sentenciadora analizará en primer lugar si están dados todos los supuestos así como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la prescripción.
Así se debe establecer:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

En relación al literal a) se tiene que el objeto de la demanda de prescripción se trata de un bien inmueble constituido por una casa y su parcela en la Urbanización La Chamarreta sector 1 casa Nro. 10 en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: área verde dónde hay una casa pequeña de material s/n sin construida y cerca de bloques de cuatro con portón de entrada y rejas SUR: con casa Nro. 8 ESTE: con calle1 también denominada Avenida 2, tal como aparece en los recibos de Corpoelec OESTE: con parcela de servicios básicos (PSB). Dicho bien se encuentra entre las cosas que pueden ser poseídas, puesto que no se encuentra contemplada en las prohibidas por la Ley sujetas a prescripción. Así se declara.

En relación al literal b) esto es la posesión legítima, conteniendo la continuidad, sin interrupción, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, el artículo 772 del Código Civil establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
De igual manera el artículo 1953 eiusdem asienta: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
Asimismo en relación con el auto de inadmisibilidad emitido por la ciudadana DIGNA ARTEAGA junto los abogados VENACIO NUÑEZ Y VALENTIN DURAN CASTELLANOS inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 53.534 Y 60.733 por motivo de desalojo La Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia no admite la solicitud por no tener competencia para el acto que se le invoca por no contar con las atribuciones para decidir sobre la solicitud planteada solo conocerán de actos de desalojo del inmueble si se encuentra en calidad de arrendamiento por tal motivo se evidencia que no hubo interrupción de la posesión. Así se decide

En relación al literal c:) El transcurso de un tiempo determinado según el Código 1.977 Civil articulo “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez año”

Ahora bien, se evidencia que la parte demandada venia ocupando el inmueble desde el año 1994 hasta la presente fecha, fecha en la cual a través de la constancia de residencia emitida 13 de abril de 2016 a la ciudadana DEINISSE CAMBAR GALINDO hace constar que poseen el bien inmueble de forma legítima con ánimo de dueño, en tal sentido, computándose el tiempo transcurrido hasta la fecha en la que se dio inicio a la demanda (15 de febrero de 2016), 21 años han trascurrido, siendo el tiempo necesario para la procedencia de la prescripción adquisitiva sin justo título el de veinte (20) años; en consecuencia, al haber transcurrido íntegramente el tiempo requerido para su procedencia es imperativo declarar con lugar la prescripción adquisitiva solicitada. Así se decide.

Posteriormente, el artículo 254 del Código de Procedimiento civil señala lo siguiente:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En relación a lo citado anteriormente, este juzgadora observa que la parte demandante en su contestación de reconvención no hubo oposición a las pruebas presentada por la parte demandante motivo por el me acojo a la doctrina suscrita. Así se decide