REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO YMARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
Expediente No. 46.729
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR YGRAVAR, Y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR
Visto el escrito de solicitud de medidas cautelares enviado al correo electrónico institucional en y consignado en físico ante laSecretaría de este Juzgado en fecha treinta (30) de noviembre de 2021, suscrito por el profesional del derecho ERIC HUERTA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.510, correo electrónico: eric_huerta1@hotmail.com, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.302.506, correo electrónico: williamposada@gmail.com,domiciliado en la municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese pieza de medida y numérese. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicito la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de y gravar, sobre:
• Los bienes propiedad de la demandada IMAGEN TOTAL II C.A., a que se refiere el documento de condominio del hoy EDIFICIO RESIDENCIAL ALEXANDRA PAOLA, ubicado en la Avenida 12, con Calle 69-A, No. 12-27, Sector Tierra Negra, en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, inscrito en el Registro Público Primero del Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia del 24 de del 2016, bajo el No. 28, folios 160, Tomo 51 del Protocolo de Trascripción del 2016, sobre los apartamentos signados bajo los Nos. “1A”, “1B2”, “2B1”, “3A”, “3B1”, “3B2”, “4B1”, “4B2”.
Así mismo, solicito la parte accionante en su escrito de medidas cautelares, que se decrete medida innominada de prohibición de innovar:
• A fin de que el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, no registre actos que modifiquen el acta constitutiva y estatutos sociales, accionistas, capital social; venta de acciones o cualquier acto que enajene o grave las mismas de la demandada Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Títulolas decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del falloy siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Énfasis del Tribunal)
Con base a esta disposición normativa, es deber de esta Jurisdicente analizar si se evidencia de las actas procesales, los extremos de ley necesarios para decretar las medidas cautelares solicitadas por el demandante.
I
DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Aunado a ello, se resalta lo dispuesto de manera reiterada por el Tribunal Supremo Justicia, en Sala Político Administrativa:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuanto se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planeado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis posición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Al realizar esta Juzgadora un análisis de la jurisprudencia y la disposición transcrita, especialmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para que procedan las medidas cautelares, pues, además de la de un juicio pendiente (“pendentelitis”),exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumusbonis iuris”),definido por DR. RAFAEL ORTÍZ, como “/a apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida...”,e igualmente, la grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“fumuspericulum in mora’),desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su práctico”por lo que, la demostración en forma concurrente de los una verdadera carga procesal para el solicitante de la cautelar, siempre que referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine,riela en las actas procesales de la pieza principal, las siguientes documentales:
• Copia certificada por el Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., que fue registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia el 23 de Julio del 2014, bajo el No. 39, Tomo -64-A, RM 4TO.
• Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., de fecha 16 de junio del 2011, la cual fue registrada en la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de julio del 2011, anotada bajo el No. 24, Tomo -49-A RM 4TO.
• Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A.
Así las cosas, del cúmulo de las documentales antes mencionadas se genera una presunción grave del derecho que se reclama, entendiéndose, que con respecto al requisito del “fumusboni iuris”,su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, demostrado a través de las documentales antes referidas las cuales fueron presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez dan cierta verosimilitud sobre lapretensión del demandante.
Por otro lado, con respecto al “periculum in mora”; o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que "... cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”.De esta forma, el peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, esto es, la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del- tiempo que necesariamente transcurre desde la Interposición de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre este requisito, el accionante indica en la solicitud de medida que:
“...ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, como representante ilegal de IMAGEN TOTAL II C.A., ha venido despojando a través de un tercero del patrimonio de la empresa, en su perjuicio, lo que evidencia que de transcurrir más tiempo sin que haya un freno sobre los actos ilegales de su actual representante legal, la empresa quedará sin patrimonio alguno.
Otro elemento que se suma al periculum in mora, es la tardía o retraso de los procesos en tener una sentencia definitivamente firme que impida actos de enajenación o gravamen al patrimonio de IMAGEN TOTAL II C.A., hecho este que goza de notoriedad judicial”
Es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que se encuentra satisfecho el requisito, teniendo en cuenta la apremiante tardanza que conlleva latramitación de los juicios sometidos a conocimiento, hasta la sentenciaejecutoriada y los posibles hechos del demandado, durante ese tiempo que puedan burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por lo expuesto ut supray, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos “fumusbonis iuris”(presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) con respecto a los daños materiales peticionados, y “periculum in mora”(la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables,
o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), además del requisito referente al juicio pendiente, vendría a ser procedente para esta Sentenciadora DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, como efectivamente se hará en dispositiva del presente fallo. Así se determina.-
II
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE
PROHIBICIÓN DE INNOVAR
Dentro de la solicitud de medida cautelar, se pretende además la medida de
prohibición de innovar, como medida cautelar innominada. Cabe resaltar lo expuesto por el solicitante, a saber:
“... los actos de enajenación de los inmuebles vendidos por la demandada IMAGEN TOTAL II C.A., tiene como objeto dejar a la empresa sin patrimonio, lo que causaría un daño al capital de nuestro poderdante, que vería disminuido su patrimonio personal, por cuanto las acciones que tenía suscritas en dicha empresa, perderían su valor real en el mercado. La valía de sus acciones ya se ha perdido en gran parte con la venta de los inmuebles propiedad de la demandada, por lo que ya hay un daño serio, inminente y acreditado con hechos ciertos, entre ellos, que desde hace varios la sociedad mercantil, no registra ninguna asamblea donde se aprobado balances económicos, que demuestren el estado de la misma. Estos hechos demuestran, la perdida de capital de la empresa y la posibilidad que por actos de los accionistas de la empresa puedan comprometer negativamente el capital de la empresa como de mi poderdante.”
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, el legislador venezolano estipula, específicamente en el parágrafo primero del artículo 588 del Código deProcedimiento Civil, lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Sobre el “periculum in damni”,o la inminencia del daño en la cautela innominada, en el ordenamiento procesal italiano, el autor ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra “I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione."Edición: GIUFFRRÈMilano, Italia. 1997, afirma que:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el articulo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos limites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”
A los fines de una esquemática individualidad del concepto de daño inminente el cual constituye otro de los requisitos necesarios para decretar cualquier medidacautelar innominada, resulta oportuno distinguir los momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se hayaya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada, además de prevenir los eventos ulteriores posibles dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho, no se haya todavía consumado totalmente.
En un mismo orden de ideas, y analizando un poco sobre la naturaleza de estos cautelares atípicos, el autor SIMÓN JIMENÉZ SALAS, en su obra “Medidas Cautelares” en su 5o edición, Editorial Buchivacoa 1999, (páginas 244 y 245), establece lo siguiente:
“...una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuandouna de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la o adecuación de las mismas.”
Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le esta permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer continuidad de la lesión...”,ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la cautelar requerida por el accionante.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.596, emitida en fecha seis (06) de julio de 2000, afirmó lo quea continuación se trascribe:
“(...) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumusboniiuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “...un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia... articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Con respecto al requisito del “fumusboni iuris”, como se indicó ut supra, su confirmación se basa en la apariencia del buen derecho, demostrado a través de las documentales presentadas con el libelo de la demanda, que al ser analizados por el Juez proporcionan verosimilitud sobre la pretensión alegada. En cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum inmora), como lo afirma el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicho requisito se perfecciona“…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia...”. Tal y corno se analizó con anterioridad ambos requisitos, además del juicio pendiente, se encuentran evidenciados de las actas procesales para esta Jurisdicente, por, lo que al materializarse estos en conjunto con el “periculum in damni”, la configuración de los supuestos procesales necesarios para que proceda cualquier decreto cautelar, se entiende perfeccionado. Así se declara.-
Es por ello, y con base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales, además de los argumentos de hecho y de derecho precitados, verificando igualmente quela solicitud cautelar accionada cumple con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en la ley procesal vigente; esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar la cautela solicitada. En consecuencia, y para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de igual forma, evidenciado en esta oportunidad el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el decreto de las medidas cautelares innominadas, este órgano jurisdiccional procede a decretar las mismas, y en consecuencia, oficiar al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de abstenerse de registrar cualquier acto que pretenda modificar el acta constitutiva, estatutos sociales, accionistas, capital social y venta de acciones de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., o cualquier acto enajene o grave las mismas, tal y como se hará constar en el dispositivo de decreto. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
DECISIÓN
,
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., a que se refiere el documento de condominio del EDIFICIO RESIDENCIAL ALEXANDRA PAOLA, ubicado en la Avenida 12, con Calle 69-A, No. 12-27, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, inscrito en el Registro Público Primero del Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de noviembre del 2016, bajo el No. 28, folios 160, Tomo 51 del Protocolo de Trascripción del 2016, sobre los ^filamentos signados bajo los Nos. “1A”, “1B2”, “2B1”, “3A”, “3B1”, “3B2”, “4B1”, ‘4B2” respectivamente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR con el fin de
que el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de registrar cualquier acto que modifique el acta constitutiva y estatutos sociales, accionistas, capital social y venta de acciones de la Sociedad Mercantil IMAGEN TOTAL II C.A., o cualquier acto que enajene o grave las mismas.
TERCERO:No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.veasí como en la páginawww.zulia.scc.orq.ve, déjesecopia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes dediciembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una (01:00 pm) de la tarde, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.729, quedando anotada bajo el No. 062-2021. Asimismo, se libró oficios signados bajo los Nos. 121-2021 y 122-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Jonathan ENRIQUE Páez Soto
AC/Jp/mr
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