REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No.46.744
Motivo:SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, suscrito por el profesional del derecho GUSTAVO ARNOLDO DABOIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, GERARDO RAMON GALUE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.465, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo contacto telefónico es: 0414-3627468 y 0424-6363438, correo electrónico qalueq@qmail.comy diuristas@qmail.com: este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio al escrito antes singularizado, se observa que la parte actora solicitó a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones pertenecientes al ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 15.560.306, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, numero telefónico: 0412-6913575 y 0412-6953412, correo electrónico: Jfferrer05@qmail.comy dorqeriadrovenca@qmail.com, en relación a la sociedad mercantil DROVENCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia. en fecha 11 de septiembre de 2012, bajo el No. 42. Tomo 96-A-485.
De igual forma, solicitó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre las acciones antes mencionadas además de los medios dinerarios que están depositados en la cuenta bancaria de la mencionada empresa, llevadas por las entidades financiera BANESCO y BOD; e igualmente cualquier cuenta bancaria de la cual sea titular la parte demanda.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En entorno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Así mismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Énfasis del Tribunal
Concatenado a lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada Medidas Cautelares, Expresa al respecto que en aplicación de de lo contenido en el artículo 588 ejusdem, el legislador de manera expresa y taxativa establece las medidas cautelares típicas a dictar en cada caso concreto, limitando con ello su interpretación, la cual debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.
Así mismo, el Código Civil establece en el artículo 531, que los bienes son muebles por su naturaleza, por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la ley, y en el 526 ejusdem, declara que los inmuebles pueden serlo por su naturaleza, por su destilación y por el objetó al que se refieren. Como consecuencia de lo anterior, el tratamiento legal otorgado al legislador a cada una de ellos será diferente según se trate de un bien mueble o inmueble.
En este mismo orden de ideas, el primer apartado del artículo 533 de la norma sustantiva civil establece lo siguiente:
Artículo 533: Son muebles por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley, los derechos las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de particiones en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles.En este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputarán muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad.
En función de lo antes expuesto, dada la naturaleza de la medida cautelar solicitada se concluye que esta recae solo sobre bienes inmuebles, es por cuanto esta Juzgadora considera improcedente la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre las acciones ut supra mencionadas, por no ostentar naturaleza de bienes inmuebles. Así se determina.-
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL
El autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, de febrero de 2005, planteóque:
Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungible de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, en la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el articulo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A, contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumentoreconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del articulo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expreso en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin mas la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio…”(Negritas de este Juzgado.)
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
... el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede” o “podrá” dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “...el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional...” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre créditos del demandado, que oportunamente deberá señalar la parte actora, tales como acciones de sociedades mercantiles, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, monto el cual se establece en CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (55.624,80 Bs), de acuerdo al auto de admisión del presente proceso. Y en caso de ser señalados créditos en dinero líquido y exigible, como el contenido en cuentas bancarias, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (27,812.40Bs). Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada, se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsolicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO:DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre créditos de la demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo de demanda en caso de ser bienes muebles, monto el cual se establece en CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (55.624,80 Bs), de acuerdo al auto de admisión del presente proceso. Y en caso de ser señalados créditos en dinero líquido y exigible, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (27,812.40BS).
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsi.qob.veasí como en la página www.zulia.scc.org.ve,déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211o de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG, AILIN CASERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:00) se dictó y publicóla sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No.067-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.

AC/Jp/mr.