Expediente No. 46.741

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Maracaibo, catorce (14) de diciembre del 2021.
211°y 162°
Visto el acuerdo celebrado en fecha siete (07) de diciembre del presente año, por la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA AZUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.579.509, parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643 respectivamente, y por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.000.392, parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.302; procede este Operador de Justicia a considerar lo siguiente:
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió a través del correo electrónico institucional la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), bajo el No. TMM-2481-2021, dándosele entrada y curso de Ley en fecha diez (10) de septiembre del 2021.
Posterior a ello, en fecha catorce (14) de septiembre del 2021, fue consignado en físico escrito de demanda y sus anexos por el abogado en ejercicio PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.
En fecha treinta (30) de septiembre del 2021, este Juzgado admitió la presente causa. Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre del 2021, ante este Juzgado, estando presentes el profesional del derecho PRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, actuando en representación del demandante, por una parte, y por la otra, la apoderada judicial de la parte demandada, laabogada NORA BRACHO MONZANT, anteriormente identificada, se solicitó la homologación del convenimiento celebrado mediante escrito.
II
DEL CONVENIMIENTO
El siete (07) de diciembre del 2021, la parte identificada en actas procesales como demandada de la presente causa, procedió ante ese Juzgado a convenir de la siguiente manera:
“OFREZCO, en este acto en cancelar a la parte demandante el total de la obligación adeudada, que representa la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. 12.000,oo), incluyendo además los intereses moratorios, las Costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, establecidas en el Libelo de la demanda, dicho pago se realizará el día 15 de Diciembre de 2021; todo ello a los fines de cubrir todas las obligaciones contraídas.”
Así mismo, el apoderado judicial del accionante, estableció en el respectivoacuerdo, lo que a continuación se resalta:
“Acepto en este acto en nombre de mi representada, el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, en la forma establecida en el presente escrito (...) Igualmente, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se Homologue el presente Convenimiento, se le dé Carácter de Cosa Juzgada al mismo, y no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de la obligación aquí convenida.”
Prevé entonces esta Juzgadora, que lo anterior forma un verdadero acto deconvenimiento, en virtud de que constituye efectivamente una manifestación devoluntad por parte del demandado, con el fin de hacer cesar las diferenciasexistentes entre lossujetos que debaten en juicio; en este sentido establece elCódigo de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 263 que:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento o transacción, por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto-compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para este acto, e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, por lo que es necesario determinar si existe realmente una transacción, un desistimiento o unconvenimiento.
Tal y como lo expone el autor RengelRomberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II:
“los modos anormales de terminación del proceso se definen como auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia, estando clasificados en las llamadas autocomposiciones;
A)Bilaterales: que corresponde a la Transacción y Conciliación, y.B)Unilaterales: referidos al desistimiento y convenimiento en la demanda, teniendo la limitante de no abarcar los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.”
Además de ello, y según el procesalista Italiano Francesco Carnelutti, eltérmino autocomposición procesal, es utilizado para abarcar todas aquellasinstituciones procesales, que ponen fin al juicio puesto al conocimiento del órganojurisdiccional por medios distintos al juicio, cuyo contenido es la declaración devoluntad concreta de ley objetivada en la sentencia, con la cual se le pone fin a lacontroversia puesta a su conocimiento mediante el libelo de demanda.
Partiendo de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 556, emitida por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en fecha seis (06) de julio del 2004, dejó asentado con respecto al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que “una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.”
Al analizar exhaustivamente el expediente de la presente causa, todo lo anteriormente expuesto se considera evidenciado por esta Sentenciadora, ya que efectivamente fue la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA AZUERO, como demandada, asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, quien procedió a manifestar expresamente y mediante escrito, su voluntad de convenir en los hechos alegados por el accionante en la demanda respectiva, cumpliendo así como exigido por el legislador venezolano en la ley adjetiva. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADAel convenimiento interpuesto mediante escrito en fecha siete (07) de diciembre del 2021, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA AZUERO, asistida por laprofesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, y por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, debidamente asistida por el profesional del derechoPRIMITIVO ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, plenamente identificados todos en las actas procesales.
SEGUNDO: CONSUMADOel modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la ciudadana MARIA ELENA HERNANDEZ AVILA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA GARCÍA AZUERO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGAel presente convenimiento y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO:no hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo. Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. de conformidad con la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 066-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
AC/Jp/mr.