REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA.
Expediente No. 45,737
Causa: NULIDAD DE VENTA
Visto que la anterior actuación judicial, objetodel presente pronunciamiento, fue consignada en forma corpórea ante la secretaria de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre del presente año, por el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.993, quien ostenta el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.767.789, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en contra de su representada la ciudadana BEATRIZ GARCÍA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.541, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en contra del ciudadano MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a través de la cual solicita la perención de la instancia en razón del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente solicitud de perención:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, se recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TM-CM-10583-2015, de NULIDAD DE VENTAinterpuesta por la ciudadana NINA BEATRIZ GARCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.514, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGHy MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.812.581 y 9.767.789, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la última domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de febrero se libraron los correspondiente recaudos de citación, y despacho de comisión, para efectuar las citaciones de las partes codemandadas, recaudos y comisión que fueron exitosamente impulsados por la parte actora en oportunidades siguientes.
Sin embargo, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, este Juzgado profirió sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de que sean libradas las respectivas boletas de citación de la partedemandada nuevamente, dejando como nulas todas las actuaciones procesales hasta el momento procesal ordenado, en razón de un error involuntario en el cual incurrió este Juzgado al librar erróneamente la boleta de citación de la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, antes identificada.
Así mismo, a instancia de parte, en fecha quince (15) de septiembre de 2021, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación a las partes codemandadas en el presente expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar el caso sub examine, principia esta Juzgadora que la perención judicial es la prescripción procesal por inactividad de las partes que genera la caducidad de la instancia, es decir, la extinción del procedimiento por el transcurso de cierto lapso de tiempo de inactividad, sin que las partes insten pretensiones o actúen en él.
De igual manera, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha deadmisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido conlas obligaciones que impone la ley para que sea practicada lacitación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados a partir de la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención de la instancia se verifica de derecho y no es por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal que la declare, en cualquiera de los casos del artículo es apelable. ”
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr., Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestres su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
A mayor abundamiento considera esta Juzgadora necesario, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el No. RC-00537 de fecha seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436, la cual establece:
(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar Os procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención...omissis...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de :{ Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico.. .omissis.. .Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las "demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece (...)”.
Se tiene entonces, que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, o por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, operando en este caso la perención breve, tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, pudiendo el Órgano Jurisdiccional una vez verificada la perención, declarada de forma oficiosa.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH y MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, antes identificados. Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, este Juzgado profirió sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la presente causa al estado de que sean libradas las respectivas boletas de citación de la parte demandada, siendo estas libradas nuevamente en fecha quince (15) de septiembre de 2021, y hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días de inactividad procesal, ya que no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para llevar a efecto la citación de las partes demandadas, por el contrario, abandonó el iter procesal, sin realizar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de su carga procesal, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora considere declarar la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en con el criterio jurisprudencial antes esbozado. Así se determina.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora procederá a declarar, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso.Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDOel presente proceso de NULIDAD DE VENTAinterpuesta por la ciudadana NINA BEATRIZ GARCIA SOTO, en contra de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMPde JONGH y MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDA: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.qob.ve, así como en la páginawww.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, siendo los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. AILIN CASERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PAEZ SOTO.
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictóy publicó la sentencia interlocutoria que antecedeen expediente No. 46.737, quedando anotada bajo el No. 065-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PAEZ SOTO.
AC/Jp/lp.
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