REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente No. 46.754
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
I
DE LA INTRODUCCIÓN
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TMM-3122-2021, a través del correo electrónico institucional, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 252.840, número telefónico: 0424-6855556, y correo electrónico: fuentes.carlos.e.castellanos@qmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular , de la cédula de identidad No. 5.055.565, número telefónico: 0412-6226525, correo electrónico: rlizio@qmail.com, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentando la misma en los artículos 27 y 49 de la Constitución de Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y contenida en el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones a efectos de la más certera administración de justicia en la presente acción de amparo.
II
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Se recibió a través del correo electrónico institucional querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo esta consignada en físico en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ENTES CASTELLANOS.
Posteriormente, se dictó auto de admisión en fecha doce (12) de noviembre de 2021, ordenándose oficiar al TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y librar boletas de notificación al MINISTERIO PÚBLICO, a la parte actora el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MIRIANI antes identificado, y a los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN GONZALEZ y JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.591.520 y 18.394.471, correos electrónicos: carmencitapvan@gmail.com y julianlizio@gmail.com, números telefónicos: 0414-3610699 y 0414-6372622, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de que los señalados previamente comparecieran ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho virtual y presencial, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de la práctica de los actos comunicacionales ordenados, a los efectos de celebrar la AUDIENCIA ORAL.
Posteriormente en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, este Juzgado profirió sentencia interlocutoria, con respecto a la medida preventiva innominada solicitada en el escrito de solicitud de amparo constitucional, en la cual declaró:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de suspensión de los efectos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A., (OMYCCA) que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2019 en la sede del Tribunal agraviante y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el treinta (30) de diciembre de 2019, ajo el No. 34, Tomo: 26-RM1, en el presente juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MIRIANI ya identificado, en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.


Inmediatamente, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2021, y tras haber sido cumplidas satisfactoriamente todas las notificaciones de las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado determinó, a través de auto expreso, que la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL correspondería al día jueves veinticinco (25) de noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), posteriormente ese mismo día se recibió del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, oficio signado con el No. 236-2021, en el cual efectuó el requerimiento del libramiento de oficio en conjunto de copias certificadas del escrito contentivo de la querella de amparo, así como del auto de admisión de la misma.
En virtud de lo anterior este Juzgado, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó la remisión de los requerimientos efectuados, ordenando la celebración de la AUDIENCIA ORAL, setenta y dos (72) horas después de que conste en actas el rendimiento o no, de los informes del presunto agraviante, dejando constancia que el lapso de tiempo para su presentación es en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la exposición del alguacil.
Así mismo en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2021, este Juzgado libró oficio signado con el No. 107-2021 al JUEZ DEL TRIBUNAL NOVEO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándosele contestación al oficio No. 236.2021, antes singularizado, comunicándosele que una vez conste en actas la recepción del presente oficio, y sus anexos, deberá rendir informes en un lapso de cuarenta y ocho horas (48).
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021 se libró oficio al Juzgado accionado en amparo, dejando constancia de la exposición del alguacil, en la cual consignó el oficio No. 107-2021 luego de haber sido firmado y recibido por el ciudadano JOSÉ NÚÑEZ, en su condición de Secretario del Tribunal presuntamente agraviante.
En fecha primero (01) de diciembre de 2021, el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No. 252-2021, consignó su correspondiente escrito de descargo referente a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en su contra por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MIRIANI.
Por auto subsiguiente, y de igual fecha, este Órgano de Justicia fijó la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL el día sábado cuatro (04) de diciembre de 2021, a las diez (10:00 a.m.), en la Sede Judicial Torre Mara del estado Zulia.
En actuación posterior, y en fecha dos (02) de diciembre de 2021, el ciudadano JUAN BERNÁRDO LIZIO PAVAN, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.485, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS. En la misma fecha el abogado en ejercicio ANDRES ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, en representación del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, antes identificado, solicitó la nulidad de la notificación realizada a la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVAN GONZALEZ, antes identificada, solicitud la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado, mediante auto expreso de fecha tres (03) de diciembre de 2021.
En fecha dos (02) de diciembre el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicita sea prorrogada o fijada la AUDIENCIA ORAL para el día hábil siguiente, siendo la misma fijada nuevamente para el día lunes seis (06) de diciembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Finalmente en fecha de lunes seis (06) de diciembre de 2021, fecha del dictamen del presente fallo, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizó la AUDIENCIA ORAL.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dentro de su correspondiente escrito, alega la representación judicial de la parte accionante lo que a continuación se transcribe:
“CAPITULO II
Acto Judicial Agraviante, Juzgado Agraviante, Relación de Hechos Procesales.
El acto judicial agraviante lo constituye el pronunciamiento proferido en fecha 30 de Octubre (sic) de 2019 en el expediente No.3627-19 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien identifico como Juzgado agraviante, en el marco una denuncia/solicitud con base al artículo 291 del Código de Comercio, presentada por el ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.394.471, actuando en su irrito(sic) carácter de PRESIDENTE SUPLENTE de la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de octubre de 1983, bajo el No.67, Tomo: 43-A (...).
(...Omissis...)
Una vez cumplidos los requisitos, que a juicio del juzgado agraviante, llenaban los extremos de Ley, y llegado el día y la hora establecidas en la convocatoria, es decir, el Primero 1o de noviembre de 2019 se celebró en la sede del juzgado, la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA) la cual se aprobó como Punto Único, a saber:
(...Omissis...)
Se anexa marcado “B” copia certificada de todo el expediente No.3627-19 llevado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se pueden ubicar las actuaciones antes indicadas las cuales están etiquetadas para mayor facilidad en su manejo.
(...Omissis...)
Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 27 de abril de 2018, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2019, bajo el No. 14, Tomo: 3-A RM1, (que acompaño en copia certificada marcada “D”) mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI fue designado PRESIDENTE de la sociedad mercantil “OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A ' (OMYCCA), cargo que a tenor de lo dispuesto en los estatutos sociales comportaba la condición de administrador único; en la misma Asamblea fue designado como VICE PRESIDENTE el ciudadano DIOGENES JOSE GONZALEZ HURTADO,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V- 1.193.753, igualmente en la citada Asamblea se designaron como comisarios a las Licenciadas PAOLA CAROLINA CHAPARRO y CARMELA LIZIO.
Es el caso que, como expondré en el siguiente Capítulo, mi mandante nunca fue convocado por el juzgado agraviante para ser oído en su condición de administrador de la referida sociedad, tal como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio, es decir, le fue negado el derecho a la defensa y de incorporarse como parte o interesado en un proceso en curso cuya sustanciación le exige al juez escuchar a los administradores antes de proveer sobre la denuncia/solicitud a que se contrae la mencionada norma. Asimismo, y cómo quedará descubierto en el sucesivo Capítulo, mi mandante no fue notificado de la resolución lesiva tomada por el juzgado agraviante, por lo cual no pudo ejercer el recurso de apelación que prevé el artículo 291 del Código de Comercio, en su carácter de Administrador (Presidente).
Como narré en la secuencia procesal detallada en el Capítulo II del presente escrito, una vez dictada la resolución lesiva, el juzgado procedió en ejecución de la misma a convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde se removió de su cargo de PRESIDENTE a mi representado RICHAR MICHAEL LIZIO MARIANI y en su lugar se designó a JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN quien fungió como solicitante del malogrado procedimiento por el 291 del Código de Comercio, consumándose un golpe de estado contra mi mandante, al ser este despojado de su cargo de PRESIDENTE de la referida empresa, siendo designado como Director de dicha sociedad, un cargo inexistente en el organigrama de la junta directiva, cuya verdadera composición, según el acta que anexé marcada “D”, solo prevé los cargos de Presidente y Vicepresidente, todo lo anterior ejecutado en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa de RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI.
(...Omissis...)
La necesidad de llamar al proceso a los administradores para ser escuchados ha sido reiteradamente ratificada, como lo hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, donde indicó lo siguiente:
(...Omissis...)
A la luz del criterio jurisprudencial antes invocado con carácter vinculante se desprende que resulta imperativo para el Juez escuchar a los administradores antes de emitir un pronunciamiento, razonamiento que ha sido ratificado reiteradamente por nuestro máximo tribunal incluso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en distintos fallos se ha pronunciado así:
(...Omissis...)
Ciudadano juez constitucional, es el caso, que contrario a lo que prevé la norma e interpreta la armónica, inveterada y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI quien hasta ese momento fungía como Presidente de la sociedad anónima “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A” (OMYCCA), no solo jamás fue llamado al proceso para ser escuchado, ni por vía de citación ni notificación, con lo cual se conculcó no solo su derecho a ser oído como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio, sino que también se le impidió ejercer su derecho a apelar a un solo efecto de la resolución judicial, como lo establece la misma norma, en virtud de que todo el proceso (en extremo sumario) se llevó a cabo a sus espaldas, en el cual la denuncia/solicitud presentada con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, fue recibida, acordada el mismo día, ejecutada al día siguiente, todo lo cual configura una flagrante lesión a su derecho constitucional a la defensa por violación del debido proceso.
(...Omissis...)
Como otra injuria constitucional se puede identificar la desnaturalización de la figura del artículo 291 del Código de Comercio, mediante el exceso y abuso de autoridad cometido por el juez agraviante cuando ordena como punto único de la convocatoria la designación de una nueva junta directiva (…)
(...Omissis...)
En primer término, tenemos la falta de notificación de mi mandante para que como Presidente (administrador) de la sociedad mercantil fuese oído en el procedimiento antes de todo pronunciamiento del juez sobre la procedencia o no de la solicitud de convocatoria a la Asamblea, tal y como lo exige el artículo 291 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpreta. En este punto resulta penoso advertir que en el auto de admisión-decreto de la convocatoria el juez agraviante mutiló el texto del referido artículo para invisibilizar la necesidad de oír a los administradores y el procedimiento que pauta la ley, así tenemos que, según el Código de Comercio que lee el juzgado agraviante, el texto de dicho artículo es erradamente del siguiente tenor:
(...Omissis...)
Nótese la acción de amputar el artículo 291 del Código de Comercio con el fin de hacer inmaterial la necesidad de convocar a los administradores para ser escuchados y sujetarse al procedimiento pautado en esa norma.
La intención del juzgado de mantener ocultos sus actos se vio reforzada por la omisión de notificar a los interesados sobre su resolución (acto jurisdiccional) de convocar una Asamblea de la Sociedad “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A” (OMYCCA), lo cual era su obligación ya que si no había convocado a los Administradores para ser oídos, estos al menos debieron ser notificados de la resolución judicial para que ejercieran el recurso de apelación que prevé el artículo 291 del Código de Comercio como un modo para controlar el irregular proceso.
En definitiva, mi mandante RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI no tuvo forma ni manera de enterarse que, en un solo día, con prescindencia de todo procedimiento se admitió, sustanció y resolvió un asunto judicial en el cual tenía interés y cuyas resultas lo perjudicaron, negándosele la posibilidad de ser oído y de apelar.
(...Omissis...)
Definido como ha sido la posibilidad y los elementos a tomar en cuenta para el decreto de las medidas cautelares en procesos de amparo constitucional, subsumiendo el criterio jurisprudencial que antecede al presente caso, está demostrado que la ejecución de la resolución judicial agraviante consistió en la inconstitucional convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA)”, identificada en autos, que se celebró en fecha 01 de noviembre de 2019 en la sede del Tribunal agraviante, con la firma del Juez y Secretario, y cuyo UNICO RESUELTO fue remover al sujeto agraviado RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI de su cargo de PRESIDENTE de la referida sociedad y designar en su lugar al ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN como PRESIDENTE y a CARMEN PAVAN como SUPLENTE.”

Asimismo, se observa que, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte accionante presentó copia certificada del expediente signado con el No. 3627-19, formado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y en cual se halla inserto al folio veintiuno (21) y (22) de la foliatura llevada en dicho expediente, auto del treinta (30) de octubre de 2019, actuación jurisdiccional que es señalada por la parte agraviada-querellante, como aquella que, a su decir, cercenó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal fijada a tal efecto, el Juez titular del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó su escrito de descargo tal y como la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le faculta, siendo que en tal escrito expuso las conclusiones y alegaciones particulares siguientes:
"Como primer punto debemos acotar que la acción de amparo constitucional propuesta en contra de este Tribunal, resulta improcedente, en virtud de que el auto señalado como supuestamente lesivo, en modo alguno fue dictado con abuso de poder, ni mucho menos mediante el mismo se usurpan funciones de otro órgano del Poder Público, puesto que el operador de Justicia tenía y goza de la competencia constitucional para dictarlo, en consecuencia de ello, no se cumple con los requisitos concurrentes para que proceda este tipo de amparo contra sentencia.
Asimismo, resulta imprescindible destacar que la parte solicitante y denunciante era para el momento, titular de la totalidad de las acciones dentro de la Sociedad Mercantil Obras Marítimas y Civiles, C.A., por lo que el requisito de la convocatoria resultaba innecesario.
Igualmente, es importante aclarar que este Tribunal no dictó medida ni decisión alguna que conllevara a la remoción como Presidente del accionante en amparo, puesto que esto fue una decisión que incumbe únicamente a la Asamblea y sus accionistas.
Con respecto a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, se desprende indefectiblemente, que la acción que hoy se pretende atacar por vía de amparo constitucional, se refiere a un asunto de jurisdicción voluntaria, gracioso, no contencioso, por lo que no causa gravamen irreparable y no produce una sentencia que genere cosa juzgada. En este mismo sentido, dicha norma establece que el Tribunal “podrá” lo que no es imperativo, escuchar previamente al administrador, en caso de dictarse medidas especiales, lo que no ocurrió en el referido procedimiento, por lo que el mismo carece de cualquier vicio de legalidad y muchos menos de inconstitucionalidad.
Adicionado a lo anterior, dicha decisión dispone del recurso ordinario de apelación en su sólo efecto devolutivo, recurso éste que al parecer no fue intentado por el hoy accionante en amparo, ya que de actas no se desprende el cumplimiento de esta indefectible formalidad, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, lo que constituye una de las expresas causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, y así ha quedado establecido en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como sentencia dictada en fecha 14/12/2006, expediente No. 06-1522, que señaló:
(...Omissis...)
En sintonía con lo antes expuesto, resulta evidente que el accionante en amparo pretende revisar o impugnar la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, haciendo un uso indebido de esta vía especial, lo cual hace improcedente la presente acción de conformidad con los reiterados criterios establecidos por la Sala Constitucional en torno a ello, dejando asentado lo siguiente:
(...Omissis...)
Por último, considera quien aquí argumenta, que la parte accionante carece de cualidad para intentar la presente acción de amparo, ya que sólo los accionistas ostentan dicha cualidad para impugnar las Asambleas de Accionistas, y de actas se desprende claramente que el accionante en amparo no es accionista de la empresa, sólo se desempeño (sic) como administrador de la sociedad. ”
En este sentido, tomando en cuenta el escrito de Amparo Constitucional presentado, y las alegaciones efectuadas por el presunto agraviante y encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad correspondiente, procederá, quien aquí decide, a pronunciarse en punto previo respecto a la admisibilidad del amparo, en virtud dé los señalamientos efectuados y sustentados por el Juez presuntamente agraviante así como a realizar los pronunciamientos que hubiere lugar.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, es preciso para este Juzgado de Primera Instancia analizar su competencia a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa:
El presente caso versa sobre una acción de amparo constitucional, propuesta por el apoderado judicial del ciudadano RICHAR MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado, en contra del auto dictado en fecha treinta (30) de octubre del 2019, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se admitió la denuncia de irregularidades cometidas en la administración y vigilancia de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), que a la vez requería la convocatoria formal de la Asamblea de accionistas a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia mercantil.

De lo anterior, se observa entonces que el caso sometido al conocimiento judicial de esta Operadora de Justicia versa en una querella de amparo constitucional en contra de una decisión judicial proveniente de un Tribunal de Municipio de esta misma circunscripción judicial, todo lo cual hace necesario traer a colación el criterio reiterado dentro de la Sentencia No. 137 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, todo lo cual se realizará de la siguiente manera:

“(…)
Esta Sala observa que en interpretación de la Resolución núm. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena, la Sala de Casación Civil mediante sentencias nros 740 del 10 de diciembre de 2009 (caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S.), y 49 del 10 de marzo de 2010 (caso: M.d.V.H.G.), asignó a los Juzgados Superiores la competencia per saltum para el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados de Municipio que fueran emitidas en los asuntos contenciosos cuya cuantía no excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y en los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervinieran niños, niñas y adolescentes, respectivamente. Tal es restrictiva para esos asuntos y no aplica en materia de amparo, para lo cual sigue rigiendo el contenido de los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de esta Sala, que es la normativa que regula, de manera especial, dicha materia.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que sean interpuestas contra las decisiones de los Juzgados de Municipio corresponde a los Juzgados de Primera instancia afines con la del derecho presuntamente lesionado.
(…)”.
De esta manera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia acoge el criterio previamente transcrito, y en tal sentido se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse la decisión atacada de una providencia dictada por un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a saber, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor ce Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, coincidiendo además con la materia del asunto; todo en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios vinculantes y vigentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DE LAS PRUEBAS
Con respecto a los medios probatorios aportados al proceso por las partes es, este Juzgado de Primera Instancia procederá a documentar la valoración en relación con los hechos alegados.
Ahora bien, de actas se desprende que la parte querellante, en el escrito libelar contentivo de la querella de amparo constitucional, atendiendo a lo dispuesto en el criterio esbozado mediante sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de 2000, con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, presentó los siguientes medios probatorios:
1. Descrito como “B”, fue adjuntado al escrito libelar copia certificada del expediente No. 3.627-19 sustanciado y conocido por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desde su portada, de la cual se desprende que tal causa fue incoada por el ciudadano Juan Lizio Pavan, carente de parte demandada, y por motivo de “Convocatoria de Asamblea”, hasta el folio veinticinco (25), con contenido continuo desde el folio primero (01) hasta el mencionado previamente, instrumental esta que corre inserta a los folios veintisiete (27) en adelante, de la pieza principal de la presente causa; siendo que la precitada prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia le otorga el peno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que es copia de documento público que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso. Sobre la Misma procederá a efectuar apreciación en la oportunidad del pronunciamiento de las consideraciones para decidir en el presente fallo. ASÍ SE OBSERVA.-

2. Identificado como “C”, se acompañó a la querella de amparo constitucional copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el día primero (1o) de noviembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 34, Tomo -26-A RM1 en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, expediente 924, documental que riela inserta en folio cincuenta y tres (53) y siguientes de la pieza principal; observando que dicho medio probatorio fue promovido y adherido a la comunidad de pruebas de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, esta Jurisdicente le impone el pleno valor probatorio que se desprende del extracto legal contenido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que es copia de documento público que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el sistema procesal venezolano.

En relación a lo desprendido tácticamente de dicha prueba, observa esta Sentenciadora que de la misma se colige que en fecha primero (1°) de noviembre de 2019, fue celebrada Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), por medio de la cual la accionista única procedió a la remoción de la junta directiva anterior y, de inmediato, nombró nueva junta directiva; de igual modo, se extrae como producto lógico del estudio probatorio exhaustivo ejercido por esta Administradora Judicial, que dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue celebrada en virtud del procedimiento de denuncia de irregularidades en el control y administración de la sociedad mercantil y la consecuente convocatoria de la asamblea de accionistas, regulado por el artículo 291 del Código de Comercio, por el cual el mencionado tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenó la convocatoria de la aludida Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. ASÍ SE CONSIDERA.-

3. Señalado como “D”, consignó la parte actora, de forma anexa al escrito libelar en cual ventiló y sustanció su pretensión de amparo constitucional, copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada en fecha veintisiete (27) de abril de 2018 en las oficinas de la referida sociedad mercantil, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 14, Tomo -3-A RM1 en fecha ocho (08) de julio de 2019, expediente 924, documental que riela inserta en folio sesenta y cinco (65) y siguientes de la pieza principal; siendo que la precitada prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Operadora de Justicia le otorga el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tornando en consideración que es copia de documento público que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso.
De la anterior documental, destaca esta Juzgadora que puede desprenderse la existencia o tenencia del carácter de Presidente de la Junta Directiva por parte del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, que, de conformidad con el reformado artículo 7° de los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS CIVILES C.A. (OMYCCA), ostenta, dentro de sus roles y funciones, la función de ejercer como administrador de la sociedad mercantil y de sus haberes. ASÍ SE OBSERVA.-
Promueve también la parte actora querellante, en el referido escrito libelar, el testimonio del ciudadano ANGEL ANTONIO FILOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.284.958, cuya exposición testimonial fue admitida como medio de prueba y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la realización de la audiencia constitucional, en la cual el mentado ciudadano tomó el juramento de ley y procedió a exponer lo siguiente en relación a las preguntas y repreguntas formuladas:

“la representación judicial de la parte querellante, procedió a efectuar las siguientes preguntas: 1. Diga cuando se enteró que el señor JUAN BERNARDO LIZIO estaba actuando como presidente de OMYCCA, del cual respondió el testigo que: “a principios de julio de este año” que se enteró “que había un revuelo en la compañía OMYCCA y que el señor JUAN BERNARDO se había presentado como presidente de la empresa’’ 2. Una vez conocido que el señor JUAN BERNARDO LIZIO, estaba actuando como presidente de OMYCCA ¿Qué le dijo el Señor RICHARD MICHAEL LIZIO? En este sentido señaló el testigo que le sugirió el ciudadano RICHARD LIZIO que pasara por el Registro Mercantil a los efectos de ver si había un acta inscrita en el expediente” y que en caso de existir solicitara copia certificada, '3. "¿Cuál resultado obtuvo en la revisión en el Registro Mercantil? De la cual respondió el testigo que encontró un acta hecha en un tribunal, 4. ¿Cuándo le entregaron en el Registro Mercantil la copia certificada del acta de OMYCCA, que se celebró en el Tribunal? La copia certificada debe tener la fecha en la que se la entregaron, respondió el testigo, 5. ¿Cuándo le entregó usted al señor RICHARD MICHAEL LIZIO las copias certificadas? El nueve (09) de julio de este año, refirió el testigo.
Acto seguido, procedió el abogado ANDRÉS ALBERTO VIRLA VILLALOBOS, ya identificado, a ejercer el derecho a repreguntas, en consecuencia, preguntó al testigo ¿Por qué usted vino a declarar en este Juicio? El testigo refirió que el señor RICHARD lo había promovido como testigo, también preguntó qué ¿Desde cuándo conocía al señor RICHARD? A tal pregunta respondió, desde que su papá estaba vivo que el trabajaba con el consorcio “XIANO OMYCCA” en constructora C.A. en atención a la respuesta, preguntó por tercera vez ¿Se sabe el año aproximado? Por lo cual refirió el testigo “desde el año 1991”, después, preguntó ¿Desde esa fecha para acá ha trabajado con el señor Lizio? No, respondió. ¿Usted es abogado? No, soy administrador, refirió el referido testigo, finalmente, refirió el abogado que, si no trabajaba para el señor LIZIO y si no era abogado ¿Por qué fue al Registro por orden de él? Porque yo trabajo con el Dr. Diógenes González que es su abogado, destacó el testigo.”

En relación a la prueba testimonial debidamente admitida y evacuada en la Audiencia Constitucional celebrada, este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de los artículos 507 y 508 del Texto Adjetivo Civil, es por lo cual que, a objeto de apreciarla y contextualizarla en el marco del ejercicio jurisdiccional desarrollado por esta Administradora de Justicia que tiene por norte la clarificación y búsqueda de la verdad verdadera, procederá a apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo, a tal efecto, hacer las consideraciones que de seguidas se explanarán.
En este orden de ideas, observa quien aquí juzga que la deposición testimonial del ciudadano AÑGEL ANTONIO FILOS HERRERA resulta coherente y cónsona tanto en las expresiones formuladas dentro de su testimonio, así como en relación al resto de elementos que conforman el acervo probatorio y configuran la comunidad de pruebas del presente proceso, sin embargo, en relación a dicha testimonial, observa quien aquí juzga que la misma está dirigida a demostrar el momento en el cual el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI obtuvo conocimiento veraz de la existencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el día primero (1o) de noviembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 34, Tomo -26-A RM1 en fecha treinta (30) de diciembre de 2019.
Sobre lo anterior, al efectuar un análisis comparativo con los hechos ventilados y sometidos al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta forzoso colegir que los supuestos fácticos que por medio de tal medio probatorio se persiguen probar, resultan ineludiblemente ajenos al tema decidendum, por cuanto la acción de amparo interpuesta no ha sido ejercida en contra del acta de asamblea antes singularizada, sino en contra del pronunciamiento judicial que presuntamente cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte accionante en amparo, circunstancia que, indefectiblemente obliga a esta Sentenciadora a DESECHAR el medio probatorio valorado y constituido en el testimonio del ciudadano ANGEL ANTONIO FILOS HERRERA, por cuanto el mismo es manifiestamente IMPERTINENTE. ASÍ SE DECIDE.-
A este estado, se configura menester para esta Operadora de Justicia proceder a relatar lo promocionado por la representación judicial del tercero interviniente JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, el cual, en oportunidad de la audiencia oral constitucional, procedió a promover lo siguiente;

1. Publicación Periodística constituida en “Diario Mercantil de fecha catorce (14) de diciembre de 2020, número 3917”, tal y como expusiera la parte promovente en el escrito consignado en oportunidad de la audiencia oral constitucional celebrada en el presente juicio. A este tenor, este Órgano Jurisdiccional le impone el valor probatorio desprendido del articulo 432 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto dicho medio probatorio no fue impugnado a través de prueba en contrario, y, tal como lo instituye JESÚS EDUARDO CABRERA en su obra “VALOR PROBATORIO DE LOS PERIÓDICOS” (1972) dicho medio de prueba se configura como una documental impresa no firmada en forma 'autógrafa, siendo de origen particular o privado, toda vez que no reviste carácter de gaceta o revista pública.
Así pues, de la anterior documental se delata, en su último folio, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2020 se publicó en integro Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A. (OMYCCA), celebrada el día primero (1o) de noviembre de 2019, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 34, Tomo -26-A RM1 en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, lo cual a la luz de lo ventilado en la querella de amparo constitucional interpuesta por el actor, resulta manifiestamente impertinente, por cuanto, como ya ha sido señalado previamente, la acción ejercida está dirigida a restituir la situación jurídica infringida por el acto jurisdiccional del administrador de justicia señalado como agraviante por el querellante de actas, y no a ejercitar la acción de nulidad ordinaria en contra del acta de asamblea antes identificada, todo por lo cual, este Juzgado DESECHA, por ser manifiesta e irremediablemente impertinente, la periodística promovida y evacuada por el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS. ASÍ SE DECLARA.-
2. Promueve el tercero interviniente, a través de su representación judicial, y en la misma oportunidad procesal antes señalada, las siguientes instrumentales:

2.1. Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de bienes muebles celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), y la ciudadana ELZIDA ÑOLA MORENO DE MONTILLA, representante legal de CONSTRUCTORA CLAVINEL, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día veintiséis (26) de marzo de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo N°. 33 de los libros de autenticaciones regentados por la aludida oficina notarial.
2.2. Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de buque tipo Gabarra, celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), y el ciudadano ANTERO JOSÉ TROMPIZ HURTADO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día diecisiete (17) de junio de 2014, anotado bajo el N°. 4, tomo N°. 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2.3. Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de vehículo, celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), y el ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día dieciséis (16) de febrero de 2012, anotado bajo el N°. 45, Tomo N° 17, de los libros de autenticaciones de la referida oficina pública.
2.4. Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de vehículo celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), y el ciudadano GIAN LUIGI GABRIELLI PIERINI, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el día catorce (14) de abril, anotado bajo el N°. 53, Tomo N°. 33, de los libros de autenticaciones regentados por la aludida oficina notarial.
2.5. Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de Casco Naval, celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), y los ciudadanos JESÚS ALFREDO RINCÓN y JESÚS ALFREDO RINCÓN DOMACASSEE, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día veintiuno (21) de diciembre de 2012, anotado bajo el N°. 74, Tomo N°. 148, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
2.6 Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de bienes muebles, celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), y el ciudadano ALI NOE YANEZ RUIZ, representante legal de INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, S. A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día veintiuno (21) de junio de 2011, anotado bajo el N°. 94, Tomo N°. 68, de los libros de autenticaciones de la referida oficina pública,
2.7 Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de bienes muebles, celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, (OMYCCA), y el ciudadano LIZANDRO ANTONIO SALAZAR CHACIN, represente legal de INVERSIONES BIENES Y RAÍCES SALAZAR - CHACÍN COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVIERSALCA), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día trece (13) de noviembre de 2011, anotado bajo el N°. 92, Tomo N°. 128, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
2.8 Copia certificada de instrumento autenticado constituido en venta de bienes muebles celebrado entre el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, en ejercicio de su carácter de Presidente de OBRAS MARITIMAS CIVILES, C.A. (OMYCCA), y la ciudadana ELZIDA NOLA MORENO DE MONTILLA, representante legal de CONSTRUCTORA CLAVINEL C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el día veintiséis (26) de marzo del 2012, anotado bajo el N° 26, Tomo N° 33, de los libros de autenticaciones regentados por la aludida oficina notarial.


En este sentido, siendo que las precitadas pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora les otorga el pleno valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, tomando en consideración que son copias certificadas de documento público que no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso del proceso.
Ahora bien, respecto a su apreciación en este juicio, esta Operadora de Justicia deviene en declarar que el objeto de probanza de las mismas, está dirigido, tal y como lo señalara la parte promovente en la audiencia oral celebrada, a demostrar “las irregularidades administrativas cometidas por el accionante", tal y como lo arguye el presentante judicial del tercero interviniente en sus alegatos escritos.
En este orden de ideas, resulta efectivamente notorio que el objeto a probar de pruebas son ajenos al themadecidendum, y más aún, al themaprobandum de la presente causa, en virtud de que tales medios de prueba se dirigen a demostrar hechos no relacionados a lo pretendido por la parte actora, es por lo cual, que resulta forzoso DESECHAR los medios de prueba antes referidos. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LA CADUCIDAD
En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tal y como es la Caducidad de la acción planteada en la Ley, es por ello que esta Sentenciadora, pasa a analizarla de la siguiente manera:
Considera menester esta Administradora de Justicia dilucidar en Punto Previo la existencia o no la caducidad de la acción ejercida por la parte actora del proceso, no obstante, es imperioso recalcar lo instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2013, la cual expresa:
Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2°, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el plúralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (FIN DE LA CITA).

En este mismo sentido, en relación al caso sub examíne, esta Juzgadora de Primera Instancia observa necesario citar lo dispuesto por el legislador patrio en el numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Institucionales, que contiene la siguiente narrativa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(.. .Omissis...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho
o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En este orden de ideas, y en relación al lapso de caducidad que recae sobre la acción de amparo constitucional, ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia No 778 del veinticinco (25) de julio del año 2000, con ponencia de IVAN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:
"Sobre este particular, considera la Sala que las notificaciones que se realizan mediante un medio de carácter público como lo es la citación por cartel, proceden a título excepcional, siempre que se desconozca de manera absoluta la dirección de la parte demandada. En el presente caso, conforme a las actas del expediente, se desprende del libelo de la demanda que dio origen al juicio en el marco del cual se produjo la presunta sentencia lesiva, que la parte demandante solicitó que se practicara la citación de los representantes legales de la empresa Todo Metal, C.A. en una dirección específica, y que luego de haber sido imposible lograr la citación personal de estos representantes en tal dirección se procedió a citarles por medio de correo certificado, lo que ocurrió en fecha 28 de septiembre de 1998. Con posterioridad a esta citación, en fecha 1° de octubre de 1998, la representante legal de la empresa demandada compareció para presentar escrito contentivo de la solicitud de nulidad y reposición de la causa, y subsidiariamente cuestiones previas.
Tal actuación permite a esta Sala suponer, que en la dirección en la que se practicó la citación por correo pudo haber sido igualmente citada la empresa Todo Metal C.A., de la referida sentencia de fecha 25 de mayo de 1999. En vista de esta consideración, a juicio de esta Sala no procedía realizar la citación de la demandada por carteles, lo que constituye una infracción a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto ello impidió que la empresa demandada se enterare de una decisión dictada en su contra, y contra la cual podía ejercer los medios procesales previstos en la legislación.
En virtud de ello, como la empresa no se considera notificada desde aquel entonces, esta Sala estima que la fecha a partir de la cual debe contarse el lapso de caducidad de seis meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es incierta, puesto que ello no se puede deducir de las actuaciones del proceso, en virtud de las irregularidades en que incurrió el Juzgado accionado. ”

Por otro lado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en su sentencia No. 1352, del tres (3) de noviembre de 2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que:
Al respecto, en casos similares esta Sala ha establecido que “cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, y al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva (ss. S.C. n.° 333 del 02.05.14 caso: J.M.S.B.; n.° 1039 del 07.08.15 caso: Inversiones Ruju C.A; n.° 1832 del 17.12.13, caso: E.d.C.R.A. y otros; y n° 539 del 21.05.13 caso: Inversiones Jefe C.A.)
Ahora bien, conforme a su jurisprudencia, la Sala coincide que el momento desde el cual inicia lapso de caducidad del amparo es desde que se lleva al conocimiento del agraviado el acto supuestamente lesivo, en este caso particular ocurrió el 18 de junio de 2014, cuando fue entregada la boleta de notificación en el domicilio procesal, en este sentido se pronunció esta Sala, por ejemplo, en sentencia n.° 471 del 21 de mayo de 2014 (caso: L.F.H.).
En consecuencia, en este caso la sentencia lesiva fue llevada al conocimiento de la parte adora, el mismo 18 de junio de 2014 mediante la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal de la supuesta agraviada, fecha que debe tenerse como inicio del lapso de seis (6) meses a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que, con fundamento en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”; de manera que los seis (6) meses bajo análisis vencieron el domingo 18 de enero de 2015 y al haber sido interpuesta la demanda en oportunidad posterior, debe considerarse que la misma fue interpuesta luego del vencimiento del lapso de caducidad. Así se declara.”
Así las cosas, en ejercicio pleno de la estimación y apreciación probatoria que se desprende de actas, deduce esta Juzgadora que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, no fue notificado sobre la decisión judicial proferida por el Juzgado señalado como agraviante, según el decir de la parte actora, y que por demás, constituye el acto presuntamente agraviante de los derechos y garantías constitucionales en el presente proceso, es por lo cual, establece esta Operadora de Justicia que, el lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir el trece (13) de octubre de 2021, por cuanto fue en tal fecha que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, por medio de su apoderado judicial CARLOS FUENTES CASTELLANOS, se impuso de las actuaciones de la causa No. 3627-19 seguida por ante el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTUROR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En relación a lo alegado por la representación del tercero interviniente, sobre que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir en la oportunidad del registro del acta de asamblea referida en el caso de marras, o, en su defecto, de la publicación de la misma en prensa, este Órgano de Justicia señala que tal alegación resulta infructuosa en derecho, toda vez que la publicidad del acta de asamblea aludida, no abarca al pronunciamiento judicial denunciado en autos, es decir, la publicidad del acta de asamblea no pudo haber producido en la persona del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, conocimiento veraz y certero sobre la existencia de un pronunciamiento judicial que presuntamente cercena su derecho a la defensa.
En virtud de las exposiciones jurisdiccionales anteriores, resulta ineludible, para esta Administradora de Justicia, declarar IMPROCEDENTE la defensa relativa a la caducidad de la acción de amparo constitucional, por motivo de que el lapso dispuesto la disposición legal antes citada, no ha transcurrido íntegramente, siendo que el mismo comenzó a computarse en fecha trece (13) de octubre de 2021. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y DE LA ERRÓNEA INTEGRACIÓN DE LA
RELACION PROCESAL
Establece el tercero interviniente en la presente causa, que el presente proceso adolece del vicio de errónea integración del contradictorio, por cuanto su representado, el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, no interpuso la solicitud que fue admitida por el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019, en su propio nombre, sino en nombre y representación de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de octubre de 1983, anotada bajo el No. 67, Tomo 43-A, actuando conforme al carácter devenido del acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el No. 51. Tomo 1-A, en fecha veintiuno (21) de junio de 2019.
Sobre tal punto, se hace necesario citar lo dispuesto por la sentencia No. 7 del primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, la cual, con fuerza vinculante para todos los juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, el siguiente procedimiento para la tramitación y sustanciación del amparo constitucional:
2. Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.


Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el nuevo procedimiento por el cual se deben ventilar las pretensiones de amparo constitucional, obliga a incluir a la relación jurídico procesal a aquellas partes que integraron, en sus caracteres de actores y accionados la causa en la cual se dictó el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, siendo que en el procedimiento seguido por ante el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICÍPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, versaba sobre las denuncias efectuadas por el ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, en su carácter de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A., la cual es parte accionaria de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES. C.A. (OMYCCA), antes identificada, a efectos de que el Juzgado antes mencionado procediera a sustanciar el procedimiento indicado en el artículo 291 del Código de Comercio.
A este tenor, a efectos de componer efectivamente la relación jurídico-procesal en la presente causa, ha debido ser llamada al presente juicio la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A. en su carácter de parte actora del procedimiento antes mencionado, por lo cual, conforma menester, a prima facie, para este Juzgado, subsanar la violación al debido proceso suscitada.
En este mismo orden de ideas, y a objeto de clarificar lo conducente en relación a la corrección o subsanación del vicio delatado, procede esta Juzgadora a referir lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del veintitrés (23) de marzo de 2018, la cual puntualizó lo siguiente:
Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A.
Asimismo se observa, que el ciudadano Abel Jose Neyra Chacón, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. V.-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio.
De lo anterior se desprende que, al estr confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo.
En ese sentido y en situaciones similares, donde la persona natural codemandada se confunde con la representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio, la Sala ha sostenido que “...la reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues, siendo la misma persona natural el director de las mismas, éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio”.(Cfr. Decisión N° 399, de fecha 6 de junio de 2012, caso Veroka, C.A. y otra, contra Anfranlo, C.A. y otra)" (DESTACADO DE ESTA JUZGADORA).

Transcrito lo anterior, colige esta Jurisdicente que efectivamente la relación procesal se encuentra formada por el sujeto que ostenta la representación legal de la sociedad mercantil que debió ser objeto de la integración al presente proceso, en acatamiento a la jurisprudencia vinculante antes descrita, esto, a su vez, en observancia a lo dispuesto por el propio ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN en el escrito libelar por el cual efectuó la solicitud regulada por el artículo 291 del Código de Comercio y que dio origen al procedimiento suficientemente aludido en este extracto jurisdiccional, escrito en el cual se identificó como Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil VÉNEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., carácter este que señala, proviene del acta de asamblea extraordinaria registrada bajo el No. 51, Tomo 1-A, en fecha veintiuno (21) de junio de 2019, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela al folio treinta del presente expediente, en el conjunto promovido como copia certificada del expediente 3627-19, seguido por ante el Juzgado accionado.
Así pues, siendo que en el presente proceso se hizo parte la persona natural que obra como órgano actor de la sociedad mercantil, en su forma de representante legal, ostentando el carácter de Presidente Suplente de la misma, concluye esta Administradora de Justicia que resultaría inoficiosa e inútil una reposición de la causa en el caso de marras, lo cual, inclusive, violentaría el principio de celeridad procesal y falta de formalismos que reinan en la sustanciación y conocimiento del procedimiento de amparo, es por lo que, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva ejercida por el tercero interesado, toda vez que, a la sociedad mercantil VENÉZÓLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A., no le fueron cercenadas las oportunidades de ejercer su defensa o la protección de sus derechos e intereses por cuanto el sujeto JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, quien detenta el carácter de Presidente Suplente de la misma, participó y se hizo parte activa en el proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

VIII
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
En cumplimiento del principio de exhaustividad procesal, procede esta Sentenciadora a emanar pronunciamiento sobre la defensa opuesta por el tercero interesado JÜÁN BERNARDO LIZIO PAVAN, por medio de su apoderado judicial, el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, la cual se configura en la alegación de la falta de cualidad del sujeto que funge como parte actora en la presente causa, así como del interés jurídico actual, para ejercitar la acción de amparo constitucional objeto de este fallo jurisdiccional.

A este tenor, ha vislumbrado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 313 del veintinueve (29) de junio de 2018, que:
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la dualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:

Alega la parte que interpuso la defensa objeto del presente análisis, que la parte actora carece de cualidad activa para interponer la querella de amparo constitucional conocida por esta Instancia Judicial en este procedimiento, aduciendo que la misma, el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO PAVAN, no ostenta el carácter de accionista de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), sino que el mismo funge como administrador de la misma, y que por ende, no posee el derecho de nulidad del acta de asamblea celebrada como resultado del procedimiento seguido de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, pues, tal acción le exclusivamente a los accionistas.
De igual manera, señala el representante judicial del tercero interesado que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO PAVAN, no posee interés jurídico actual, toda vez que el registro del acta de asamblea, numerosas veces referida en esta sentencia, se produjo el treinta (30) de diciembre de 2019; de igual modo, aduce que dicha Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el día primero (1°) de noviembre del 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el No. 34, Tomo -26-A RM1 en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, expediente 924, no le genera un gravamen, por cuanto su remoción como administrador no se produjo con fundamento en presuntas irregularidades.
Así las cosas, quien suscribe el presente fallo considera insoslayable, a este estado, señalar que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, a través de su representación judicial, no halla su basamento en una presunta violación de derechos constitucionales ocasionados por la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas antes singularizada, sino que está dirigida a denunciar la alegada ocurrencia de una supuesta violación derechos constitucionales en el dictamen del auto del treinta (30) de octubre de 2019, por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MÜNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRAÑCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, arguyendo la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido., mal podría considerar este Juzgado que el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI no ostenta legitimación a la causa por carecer del carácter de accionista de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), toda vez que el mismo alega que la supuesta violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, se ha producido por la falta de citación de su persona como Administrador de la compañía referida ut supra, y no pretende, como ha alegado la representación del tercero interviniente, demandar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, sino la reparación del derecho presuntamente infringido. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este mismo orden de ideas, también estima pertinente señalar esta Juzgadora que, en relación a la alegada falta de interés actual, por el transcurso de más de dos años desde la inserción y registro del acta de asamblea celebrada por ante el Juzgado accionado, así como cuando procede a alegar la falta de gravamen a su persona en dicha acta de asamblea, procede nuevamente la representación del tercero interviniente a considerar que la presente querella de amparo constitucional tiene por norte la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, lo cual como ya ha sido establecido, resulta inconsistente en relación a lo alegado en actas, más aun cuando se considera que el actor actúa dentro del lapso legal dispuesto a tal efecto para denunciar la alegada violación a sus derechos constitucionales al admitir y decidir la solicitud ventilada en el expediente 3627 conocido por el Juzgado accionado en amparo, sin supuestamente, producir la citación de su persona.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, procede esta Juzgadora a declarar IMPROCEDENTES en derecho la defensa de falta de cualidad activa del actor así como la denunciada carencia de interés jurídico actual, toda vez que las mismas se han alegado en fundamento de una errónea interpretación de la pretensión sustanciada a través de este procedimiento de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

En oportunidad de la celebrada audiencia oral constitucional, el apoderado judicial del ciudadano JUAN BERNARDO LIZIO PAVAN, en ejercicio de su derecho de que la parte actora había incurrido indudablemente en la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el petitorio de su escrito libelar contentivo de la querella de amparo constitucional el actor requirió no solo la nulidad del auto proferido por el querellado de autos en fecha treinta (30) de octubre de 2019 en el expediente Ño. 3627, sino que también requirió la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el día primero (1o) de noviembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34, Tomo -26-A RM1 en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, expediente 924.
En este sentido, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente No. AA20-C-2005-00684, lo siguiente:

Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
“...Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la de ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Barios Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
..D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal…” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por el a quo respecto a la reposición al estado de admitir la cita del tercero propuesta, y si tal actitud era permitida al juzgador, Es necesario establecer si la reposición decretada por el ad quem a través de la sentencia que se recurre tiene alguna utilidad.
En tal sentido, respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que él Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal exposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.



Precisado como ha sido lo anterior, y habiendo sido efectuado un pormenorizado análisis de la demanda, en este punto, procede a explanar lo vislumbrado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, la cual, sobre el principio iura novit curia, estableció que:
“No tiene razón el formalizante cuando alega que el juez al calificar la acción como enriquecimiento sin causa con apoyo del principio iura novit curia, infringió el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que de acuerdo a jurisprudencia de esta Sala, el juez sí puede con fundamento en ese principio establecer la calificación jurídica que considere apropiada al asunto que le corresponde conocer; en tal caso, al formalizante le corresponde impugnar esa calificación jurídica mediante una denuncia de fondo y no de forma, por tratarse de una cuestión de derecho.
En efecto, en sentencia N° 241 de fecha 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia, Rosa Casas López de Pacheco, Freddy Oropeza, Marisela Marrero de Oropeza, LexterAbbruzzese, Gerardo Pino, Horacio Castro y María Isabel Padilla, c/ Inversiones Pancho Villas C.A., esta Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia...”

En este punto, deviene en señalar esta Administradora de Justicia que, en ejercicio del poder calificador que presume la aplicación del principio iura novit curia, por el cual es esta Instancia Judicial la facultada en derecho para efectuar la determinación de la naturaleza de la pretensión ventilada en juicio, observa quien aquí decide que, como ha sido establecido previamente, la pretensión del actor querellante en actas se configura en la persecución de la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado señalado por él como supuesto agraviante, y, ser demás, persigue que como consecuencia de una eventual y hasta ahora no efectuada declaración CON LUGAR de la acción interpuesta, proceda este Juzgado a reponer la causa signada con el No. 3.627, anulando todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión.
En consecuencia, estima este Juzgado que dicha solicitud de declaratoria de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el día primero (1°) de noviembre de 2019, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 34, Tomo -26-A RM1 en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, expediente 924, no conforma una pretensión excluyente, que no pueda ser ventilada en el mismo procedimiento de amparo constitucional contra sentencia, sino que, aún más allá, dicha solicitud no conforma una pretensión propia ya sea secundaria o subsidiaria, sino que es el efecto que la parte actora considera debe repercutir ante una supuesta declaratoria favorable de su pretensión.
Es por esto que, la solicitud de nulidad del acta de asamblea general no implica una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto esta Operadora de Justicia, en pleno ejercicio del antiquísimo principio general del derecho iura novit curia, declara que la pretensión ventilada en la presente causa es una sola, la de obtener la restitución de la situación jurídica infringida por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso a través de la decisión judicial contenida en el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2021, del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, se desecha y se declara IMPROCEDENTE en derecho la defensa opuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente en juicio, el profesional del derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.-

X
DE LA ADMISIBILIDAD
Así, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia, y pronunciados como han sido los anteriores dictámenes, resulta preciso para quien decide indicar que, de un estudio minucioso realizado al escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional, intentada contra el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que el mismo cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, en atención a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo alegado oportunamente por el querellado de autos, es preciso proceder a efectuar especial análisis sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral quinto del extracto jurisdiccional antes nombrado, por el cual la doctrina constitucional ha impuesto la irremediable declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de vías ordinarias e idóneas que permitan la reparación y salvamiento del derecho constitucional conculcado, todo lo cual puede vislumbrarse en lo esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 057 del 31 de enero de 2018, con ponencia de la Magistrada, por la cual se estableció que:
"Así las cosas, es evidente que el quejoso tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente lo consideró el accionante.
Aprecia esta Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (DESTACADO DE ESTA PRIMERA INSTANCIA).


A la luz de lo previamente citado, es imperioso para esta Juzgadora en sede constitucional, efectuar un pormenorizado análisis sobre la existencia o carencia de recursos o medios judiciales enmarcados en la vía ordinaria dispuesta para la ventilación y satisfacción de pretensiones, ante ello, resulta procedente efectuar un descenso doctrinal y jurisprudencial a los fines de verificar la existencia de un medio ordinario que permita, al querellante de autos, actuar, o haber accionado, en protección a sus derechos constitucionales frente a una presunta falta de citación en el procedimiento judicial sustanciado y decidido por el Juzgado denunciado como agraviante, en tal sentido, ha dispuesto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 2799 del 29 de septiembre de 2005, que:
(...) conforme al criterio reiterado de esta Sala, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación no es objeto de revisión a través del amparo constitucional sino mediante el recurso de invalidación, regulado en el Título IX, Librò Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1 ° eiusdem, el cual establece “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación", como causa de invalidación. Así quedó sentado, entre otros, en el siguiente caso:
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo” (Sentencia n° 610 de esta Sala, del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A.)’: En el caso de autos, la Sala observa que el objeto de la presente acción de amparo coincide con el que corresponde al recurso de invalidación, de modo que, al no advertirse la existencia de elementos que hubiesen impedido o podido impedir a la empresa accionante el ejercicio del referido recurso dentro del lapso previsto por la Ley, ni se constata que la parte accionante adujera motivo que justificara el ejercicio de la acción de amparo ante el de invalidación o circunstancia que le impidiera ejercer el recurso de invalidación (vid sentencia 939 de 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.), correspondía a ésta el ejercicio del medio extraordinario de invalidación y no el de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, la Sala estima que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión dictada el 28 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.”

De esta forma puede observarse que constituye criterio del Más Alto Tribunal de Justicia, en su especialísima Sala Constitucional, que la falta de citación a los efectos de la contestación de la demanda, no constituye un supuesto denunciable a través de la acción de amparo constitucional, toda vez que el presuntamente lesionado ostenta el derecho a interponer el excepcional recurso de invalidación, recurso este que efectivamente podría restablecer la situación jurídica infringida y suprimir así la acaecida violación del derecho constitucional.
Sin embargo, el recurso de invalidación, como juicio autónomo, se halla circunscrito a supuestos procesales minuciosamente determinados por el legislador en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Civil, los cuales disponen que:
Artículo 327° Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328° Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Sobre lo vislumbrado por el legislador nacional, el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “COMENTARIOS AL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (1995) ha establecido lo siguiente:
“La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que "ejecutoria"; palabra esta utilizada en el artículo 327, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial."

De lo anterior, se observa que el recurso de invalidación está estrictamente dirigido a anular aquel juicio sobre el cual recaiga sentencia que ostente fuerza de cosa juzgaba material, sentencia donde se haya procedido a condenar o a declarar algún derecho y que, finalmente, sea susceptible de ejecución, es por lo que, a este punto, procede esta Administradora de Justicia a extraer disposición jurisprudencial contenida en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. No. AA20-C-2005- 000708 de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia N° 452 del 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
"...Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
(…) Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la' jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).
El caso en comento, se enmarca perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación y la apertura de la causa a pruebas, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia que cause cosa juzgada material v formal.” (DESTACADO DE ESTE JUZGADO)


Así las cosas, colige esta Administradora Jurisdiccional que el caso examine, no resulta subsumible en los supuestos expuestos por el Legislador en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien resulta alegada la falta de citación en el procedimiento regulado por el Código de Comercio en su artículo 291, dicho procedimiento ostenta una naturaleza jurídico-procesal que, contrapuesta a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes explanados, deviene en incompatible con el procedimiento autónomo del recurso de invalidación.
Lo anterior, bien puede ser fundado desde distintos supuestos, siendo el primero de ellos que, al no existir una sentencia ejecutoria que ostente fuerza de cosa juzgada material en el procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado por la disposición especificada en líneas pretéritas, por cuanto el pronunciamiento final se constituye en la mera convocatoria o no de la Asamblea de Accionistas, la interposición de tal medio impugnativo devendría en una indebida desnaturalización del mismo.
Por otro lado, mal puede colegirse que en el referido procedimiento se obvió “la citación para la contestación”, por cuanto, tal y como lo esbozó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tal procedimiento no se halla estipulada etapa procesal correspondiente al acto de la litis contestatio, o de la contestación de la demanda obice a ello, el que en tal procedimiento tampoco se produzca ante el Juez de la causa escrito libelar contentivo de demanda, sino que, ante el órgano jurisdiccional, se disponga de escrito libelar por el cual se ventila denuncia-solicitud al Juez de Comercio, confirma tal estipulación. Es así que, no puede comprenderse que al procedimiento de jurisdicción voluntaria aludido pueda ser atacado a través del juicio de invalidación por falta de citación para la contestación, cuando dicha actuación procesal le es completamente extraña.
Por todo lo anterior, deviene este Juzgado en pronunciar y determinar que el recurso excepcional de invalidación, no constituye una vía ordinaria tendente, de manera efectiva y eficaz, a la restitución del derecho constitucional cuya violación es alegada por la querellada de autos, todo por cuanto el ejercicio de tal recurso en contra de un pronunciamiento producido en el marco del artículo 291 del Código de Comercio, resultaría en una completa desnaturalización del mismo que originaría una eminente declaratoria sin lugar de la pretensión anulatoria y la falta de reparación de la situación jurídica constitucional presuntamente infringida. ASÍ SE CONSIDERA.-
Finalmente, en atención a lo explanado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cada una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, debe concluir esta Sentenciadora que la presente acción no se encuentra inmersa en ninguna de ellas, debiendo entonces indicar quien suscribe el presente fallo que la defensa ejercida por el tercero interesado, así como por el presunto agraviante, se declara IMPROCEDENTE, por además haber sido presentada la querella de amparo junto con la copia certificada del auto denunciado como violatorio de derechos y garantías constitucionales, todo en aplicación de las normas vigentes que rigen la presente materia. ASÍ SE DECIDE.-

XI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional hoy analizada, se fundamentó eh la presunta violación del derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se admitió una solicitud de convocatoria de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), en virtud de la presunta ocurrencia de irregularidades y desavenencias en la administración y vigilancia de la mentada sociedad mercantil, ello a la luz del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, procedimiento cuya naturaleza graciosa fue explanada en líneas pretéritas, así pues, la denunciada lesión del derecho constitucional se configura, en alegato de la parte accionante en amparo, en la omisión del llamamiento a juicio del querellante, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil aludida en autos, así como del Comisario, omisión esta que, a decir del actor, constituye una violación al debido proceso protegido por el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto fue conculcado el derecho a la defensa y el derecho de acceder al medio impugnativo que la disposición legislativa nombrada anteriormente, le atribuye en su carácter de parte interviniente en el proceso.
En tal sentido, debe procederse a la transcripción del referido artículo 49 constitucional, a los fines de comprender el derecho presuntamente agraviado:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un intérprete
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y del derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

De esta manera, se observa entonces que el derecho al debido proceso contempla una serie de garantías, con las cuales goza cualquier persona que se encuentra inmersa en cualquier procedimiento judicial, e incluso administrativo, con la finalidad de resguardar sus intereses y evitar cualquier tipo de abuso o desigualdad que pudiese suscitarse entre las partes. Por ello, el derecho a la defensa, a ser oído, a ser juzgado por su juez natural, a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, forman parte de este gran derecho denominado debido proceso.
Ahora bien, el primer punto de fondo a analizar se circunscribe a la presunta violación al derecho al debido proceso, en los términos descritos ut supra por esta Juzgadora. Por ello, para proceder entonces al análisis de la situación jurídica presuntamente infringida, es necesario realizar ciertos aportes jurisprudenciales sobre el procedimiento que hoy se debate, a saber, el de denuncia de irregularidades en la administración y vigilancia de la sociedad mercantil y su consecuente convocatoria a la asamblea de accionistas. En tal sentido, se permite quien suscribe el presente fallo transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, en ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, de la siguiente manera:
“(…)
Con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia N° 809 del 26 de julio de 2000, expediente N° 01-1210, caso: Inversiones Olar, C.A., indicó lo siguiente:
“...Ahora bien, se hace necesario dilucidar la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio y distinguir si se trata de un procedimiento de jurisdicción contenciosa o un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti: "Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro” (ver francesco Carnélutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil italiano Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche el cual explica:
“La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningun caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, formándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas” (ver . Ricardo Henriquez La Roche. Las Medidas Cautelares. Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Con el criterio previamente transcrito, es preciso entender que el procedimiento aludido en actas, regulado por el hartamente citado artículo 291 del Código de Comercio, constituye un procedimiento sometido al régimen de la jurisdicción voluntaria, por cuanto se entiende que en el mismo resulta imposible la conformación de un verdadero contradictorio, sin embargo, y sin menoscabo de lo expresado previamente a la luz de lo esbozado por el Más Alto Tribunal de Justicia, este Juzgado observa que el procedimiento sometido al examen en sede constitucional de esta Jurisdicente, halla especiales regulaciones procesales en su propia norma sustantiva, es decir, en el mismo artículo 291 ejusdem, donde el legislador nacional dispuso el derecho de los accionistas minoritarios de acudir al juez de comercio para presentar formal denuncia de la ocurrencia de anomalías en el ejercicio de la administración y comisaría de la asociación mercantil, y, a su vez, el andamiaje procesal por el cual dicha pretensión será ventilada, admitida, sustanciada y dirimida conforme a derecho.
Es en virtud de lo anterior que, dicha norma jurídica, en lo atinente al procedimiento, conforma una norma procesal cuya observancia es inherente al debido proceso, en consecuencia, la misma no puede ser subvertida o relajada por la mera voluntad de las partes o por arbitraria acción del administrador de justicia que, ante la pretensión sometida a su conocimiento jurisdiccional, omita, por arbitrariedad o desconocimiento jurídico, la aplicación de la norma procesal; afirmación esta que encuentra sustento explícito en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima garante de la constitucionalidad, en sentencia del veinticinco (25) de julio del año 2000, con ponencia del ilustre Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció que:
La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego haber oído a los administradores.
Así el artículo 291 del vigente Código de Comercio señala:
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y faltas de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o mas comisarios y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra esas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentado que aunque se trate de procedimientos de jurisdicción voluntaria el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser preservados por el juez que conozca este tipo de procedimiento, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, actuando entonces el juez con el debido conocimiento de causa” (SUBRAYADO DE ESTA JUZGADORA).

Así las cosas, y entendiendo la inderogabilidad del debido proceso aún en procedimientos de jurisdicción voluntaria, procede este Órgano de Justicia al análisis exhaustivo de los estadios procesales del procedimiento de denuncia de irregularidades en la administración y vigilancia de la sociedad mercantil, a objeto de clarificar si, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, y en atención al debido proceso y a la protección del derecho a la defensa, debía producirse, en el caso de marras, el llamamiento judicial al ciudadano administrador-presidente de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), así como del nombrado Comisario de la sociedad mercantil prenombrada.
A esté tenor, la ya citada sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp AA20-C-2005-000708, de fecha treinta (30) de noviembre de 2005, establece lo siguiente:
“Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, la Sala en sentencia N° 452 del 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-565, caso Corporación 1942, C.A., y Asundina Gagliardi Duarte contra Ernesto Gagliardi Di Guida, que hoy se ratifica en este fallo, expuso lo siguiente:
“… Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por el Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple v sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas v resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura e una articulación probatoria…” (DESTACADO DE ESTA JUZGADORA)

De esta forma, atendiendo lo vislumbrado por los numerosos criterios jurisprudenciales citados, desarrollados y minuciosamente analizados en este fallo, colige esta Jurisdicente que el compás procesal que conforma el procedimiento regulado por el artículo 291 del Código de Comercio, se halla constituido de la siguiente forma: presentada la solicitud-denuncia por medio de escrito judicial, deberá el juez, en lapso procesal oportuno, admitir dicha solicitud y, acatando lo dispuesto en el segundo aparte; del extracto legislativo antes citado, ordenar el llamamiento judicial del administrador y el comisario, y habiendo estos producido las alegaciones que tuvieren a bien realizar, podrá ordenar el Juez la inspección de los libros mercantiles y finalmente determinar si los hechos alegados y probados constituyen motivo suficiente convocatoria de la asamblea de accionistas.
En este mismo orden de ideas, establece esta Sentenciadora que en relación a la citación del administrador y del comisario, puede el Juez conocedor del procedimiento prescindir de la orden de inspección de los libros referidos, mas no de los actos comunicacionales aludidos, pues de un ejercicio hermenéutico sobre el artículo citado, se desprende que dicho llamamiento judicial es imperativo y no facultativo al juez; de igual modo, si se observa tal circunstancia jurídica desde los fines perseguidos por el legislador, encontramos que el fin último del mismo es conducir al operador de justicia a dictar una providencia bajo los efectos del pleno conocimiento de causa, en tal sentido, mal puede concluirse que el Juez podría producir pronunciamiento en armonía con tal exigencia si no llegare a perfeccionarse la oportunidad procesal en la cual el administrador y el comisario pudieran suministrar al proceso alegatos y hechos esclarecedores de las circunstancias fácticas que lo rodean, ello, sin menoscabo a que la ocurrencia de tal oportunidad procesal constituye el verdadero y exigido respeto y protección al derecho a la defensa del administrador y comisario de la sociedad mercantil, derecho este amparado por el artículo 49 del Texto Fundamental. ASÍ SE CONSIDERA.-
Explanado y determinado lo anterior, se hace forzoso a este estado del pronunciamiento judicial, traer a colación lo establecido en el acto jurisdiccional denunciado como lesivo del derecho constitucional antes expuesto, siendo este el mencionado auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019, dictado por el presunto agraviante, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se dispuso lo siguiente:
La anterior solicitud presentada por su firmante y distribuida aleatoriamente por la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Zulia, se recibe, se le da entrada y el curso de Ley, fórmese el expediente y enumérese. Vista la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada por el ciudadano JUAN LIZIO PAVAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.-18.394.471, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado 'Zulia, actuando con el carácter de Presidente Suplente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha
veintiuno (21) de octubre de 1983, bajo el número 67, tomo 43-A, y del mismo domicilio, junto con sus anexos en copla certificada de los cuales se acredita su representación y la cualidad que se atribuye en la referida Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A VEINVASA), este Tribunal observa lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual dispone: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número dé socios que representa la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden... En caso contrario acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea...’’ Ahora bien, en virtud que la presente solicitud se encuentra realizada por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES, S.A (VEINVASA), que es la única accionista de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES. C.A (OMYCA) cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 13 de julio de 2007, anotada con el número 6, Tomo: 42-A y constatado como ha sido de la fotocopia del expediente mercantil correspondiente y que fue acompañada junto a la presente solicitud, asimismo igualmente se constatan prima facie las irregularidades denunciadas, dado que no consta que el actual administrador y presidente haya convocado y celebrado Asambleas con la finalidad de rendir cuentas de su gestión y que se aprueben los balances correspondientes, este Tribunal con la norma parcialmente citada ordena la convocatoria solicitada, en los términos siguientes: “Conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, se convoca a los accionistas para una Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCA), cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 13 de julio de 2007, anotada bajo el número 6, Tomo: 42-A, la cual se llevará a efecto el Primero 1° de noviembre de 2019 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en la sede del Tribunal, ubicado en la Avenida 2, El Milagro, con calle 84, sector Valle Frio Sede Judicial Torre Mara, fin de tratar y decidir sobre el siguiente punto; Único: Nombramiento de nueva Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia. Por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se prescinde de realizar la convocatoria para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en razón de que la presente solicitud realizada por la única accionista, de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCA) (Sic), es decir la sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y VALORES S.A (VEINVASA), representada en este acto por su Presidente Suplente JUAN LIZIO PAVAN, antes identificado.”

Visto lo interior, observa esta Juzgadora en sede constitucional, que el Juzgado denunciado como agraviante de derechos constitucionales, en el estado procesal de la admisión de la solicitud de forma sumaria y directa, procedió no solo a admitir la misma sino que inmediatamente dictaminó que las alegadas denuncias podían ser constatadas “prima facie”, por lo cual decretó convocar de forma subsecuente a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fijando el día primero (01) de noviembre de 2019 a tal efecto.
Así, resulta ineludible a esta Juzgadora señalar que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectivamente transgredió el orden procesal instituido por el legislador en el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto procedió a providenciar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas prescindiendo del acto comunicacional que debió producir a favor del ciudadano administrador-presidente RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, del Comisario Principal NOE RUEDAS CAMARGO, ciudadanos que ostentaban tales funciones de conformidad con el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, C.A. (OMYCCA), celebrada el veintiuno (21) de diciembre de 2006, e inscrita por ante eI Registro Mercantil Primero bajo el trece (13) de julio de 2007, quedando anotada bajo el No. 6, Tomo 42-A, del respectivo expediente mercantil.
De tal forma, el mencionado tribunal conculcó de manera arbitraria e injustificada derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora-querellante, en amplia y notoria violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto suprimió el llamamiento judicial que el artículo 291 del Código de Comercio ordena efectuar en la persona del querellante de amparo como Administrador de la sociedad mercantil, evitando que el mismo pudiera alegar los hechos y fundamentos que tuviere a bien alegar en beneficio de su defensa y de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, la jurisprudencia ha sido extensa y estrictamente celosa al establecer la importancia y trascendencia del derecho a la defensa, siendo vislumbrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 515 del treinta y uno (31) de mayo del año 2000, de la siguiente forma:
Sobre el alcance de la garantía de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: "La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa, el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país (Esparza Leibar, Iñakí; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S. A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
…el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñimos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“…la prohibición de la, indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
… (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal neminedamnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes -S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero.
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.’’(DESTACADO DE ESTA SENTENCIADORA).

Producto de lo expuesto ut supra, es ineludible concluir que la sustracción del derecho a ocurrir o hacerse parte en el procedimiento seguido por ante él Juzgado denunciado como agraviante, por no haberse citado-notificado a la parte querellante de autos, ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, constituye una flagrante violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por tal motivo, resulta forzoso declarar, como efectivamente se hará en la dispositiva de este fallo. CON LUGAR Ia ACCIÓN DE AMPARO constitucional presentada por la representación judicial del ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificado, y en tal sentido, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, todo lo cual será debidamente expresado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior, y por haber sido detectada la anterior violación a derechos y garantías constitucionales, la cual es razón suficiente para la declaratoria con lugar de la presente acción, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

XII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO FUENTES CASTELLANOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.840, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD MICHÁEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de dentidad No. 5.055.565, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la providencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y contenida en el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019.
SEGUNDO: SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, SE ANULA el auto de fecha treinta (30) de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se admitió la denuncia de irregularidades en administración y vigilancia de la sociedad mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA) y la consecuente solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, la cual se ventiló a través de expediente signado con el No. 3627-19 en el previamente mencionado órgano jurisdiccional; de igual modo, quedan afectadas de nulidad todas las actuaciones subsiguientes al mencionado auto, inclusive, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), celebrada el primero (01) de noviembre de 2019 por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, producto de la solicitud cuya admisión ha sido afectada de nulidad, siendo que dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del 2019, quedando registrada bajo el No. 34, Tomo 26-A-RM1. En tal sentido, deberá el Juzgado conocedor de la solicitud, dictar auto de admisión ordenando la citación de los ciudadanos RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI y NOE RUEDAS CAMARGO, en sus caracteres de Administrador-Presidente y Comisario, y subsecuentemente, sustanciar el procedimiento en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: OFICIESE al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de comunicar la presente decisión. Adjúntese copia certificada de la presente decisión e indicándole un lapso de setenta y dos horas a efectos de comunicar a este Juzgado, mediante oficio acompañado de copias certificadas, sobre la efectiva ejecución de lo aquí ordenado, apercibiendo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: OFÍCIESE al Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, a efectos de participarle de la decretada nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil OBRAS MARITIMAS Y CIVILES C.A (OMYCCA), celebrada el primero (01) de noviembre de 2019 por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue inscrita en dicha Oficina Registral en fecha treinta (30) de diciembre de 2019, quedando anotada bajo el No. 34, Tomo: 26-A-RM1. Adjúntese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: NOTIFIQUESE, por medio de Oficio, al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente sentencia, adhiriendo copia certificada de la misma, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: NOTIFÍQUESE, por medio de Oficio, a la Inspectoría General de Tribunales del presente fallo, en conjunto de copia certificada y en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código dé Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZÄ PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA


EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 060-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO

Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 46.754, lo certifico, en Maracaibo a los trece (13) días de Diciembre del 2021.
EÑ SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAZ SOTO