REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.672

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2019, de la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana MARTHA LUCÍA MORENO ALZATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.285.414 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHlRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.950, en de los ciudadanos JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES, ANA MARÍA PEÑA, YARITZA COROMOTO MEJÍA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA, LISMARY CAROLINA MEJÍA PUENTES, JORGE ELIECE MERJÍA PEÑA, YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDISSON ELIECER MEJIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.867.860, 12.217.053, 12.217.054, 12.872.742, 13.301.948, 14.832.164, 18.005.514 y 23.554.995 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de diciembre de 2019, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de los ciudadanos JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES, ANA MARÍA MEJÍA PEÑA, YARITZA COROMOTO MEJÍA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO, MEJÍA PEÑA, LISMARY CAROLINA MEJÍA PUENTES, JORGE ELIECER MEJÍA PEÑA, YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDISSON ELIECER MEJIAMORENO, antes identificados, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2019, la parte accionante debidamente
Asistida por el abogado en ejercicio HILARIO RAMON CHlRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.950 consignó las copias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada e indicó dirección.
Posterior a ello, el día trece (13) de diciembre de 2019, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Más tarde, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2019, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, el día diecisiete (17) de diciembre de 2019, la codemandada, ciudadana YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO, ya identificada en actas, debidamente asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.625, mediante diligencia se dio por citada. Al mismo tiempo, la referida codemandada confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.625.
Así mismo, para la misma fecha, esto es, diecisiete (17) de diciembre de 2019, se libraron boletas de citación a la parte demandada.
En el día nueve (9) de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a los codemandados, ciudadanos LISMARY CAROLINA MEJÍA PUENTES, JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES, ya identificados anteriormente.
Posteriormente, el día trece (13) de enero de 2020, la parte actora debidamente asistida por el profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.950, mediante diligencia consignó periódico donde aparece la publicación del edicto librado en la presente causa, por lo cual este Juzgado mediante auto de fecha catorce (14) de enero del 2020, ordenó el desglose del periódico presentado.
En el día veintiuno (21) de enero de 2020, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado al codemandado, ciudadano JORGE ELIECER MEJÍA PEÑA, ya identificado. Así mismo, el día tres (3) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal, expuso haber practicado la citación del codemandado, ciudadano EDISSON ELIECER MEJIA MORENO, ya identificado anteriormente.
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante exposición no haber podido practicar la citación de las condenadas, ciudadanas YARITZA COROMOTO MEJÍA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA y ANA MARÍA MEJÍAS PEÑA, todos identificados previamente, por lo cual la parte demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, mediante escrito solicitó la citación por carteles de las ciudadanas antes señaladas.
En fecha doce (12) de febrero de 2020, se libró cartel de citación. Posteriormente, el día dos (2) de marzo de 2020, la parte actora debidamente asistida por el abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, mediante diligencia consignó los periódicos donde aparece publicado el referido cartel de citación, en consecuencia, este Juzgado mediante auto de fecha tres (3) de marzo de 2020, ordenó el desglose de os mismos Más tarde, en fecha cuatro (4) de marzo de 2020, el secretario Temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección suministrada.
En el día veintidós (22) de octubre de 2020, la parte actora confirió poder Apud Acta al profesional del derecho HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.950.
Posterior a ello, en fecha veintidós (22) de octubre de 2020, el codemandado, ciudadano EDINSSON ELIECER MEJIA ROMERO, debidamente asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.625, presentó escrito de contestación de la demanda. Seguidamente, para misma fecha la abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, en su condición de judicial de la codemandada, ciudadana YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO ya identificada, presentó escrito de contestación de la demanda.
El día veinte (20) de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicito se designe defensor Ad-litem a favor de la codemandadas, ciudadanas YARITZA COROMOTO MEJÍA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA y ANA MARÍA MEJÍAS PEÑA, ya identificadas, en consecuencia, este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2020, nombró como defensor Ad-litem de las ciudadanas antes mencionadas a la abogada MIRIÁM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, librándose boleta de notificación, dejándose constancia de su notificación en fecha treinta (30) de noviembre del 2019, y juramentada el día dos (2) de diciembre del 2019.
En fecha cinco (5) de febrero de 2021, el codemandado ciudadano EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO, confirió poder Apud Acta a la profesional el derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.625.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, se libró boleta de citación a la defensora ad-litem, abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, previa solicitud de la parte actora, siendo citada la misma según se desprende de exposición realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021.
En el día dieciocho (18) de marzo de 2021, la defensora ad-litem abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, presentó escrito de contestación y anexos.
Más tarde, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO, mediante escrito ratificaron escrito de contestación presentado anteriormente.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, en fecha trece (13) de abril de 2021, la defensora ad-litem, abogada MIRIAM PARDO, presentó escrito de promoción de pruebas, seguidamente en fecha veintisiete (27) de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora presento en físico escrito de promoción pruebas. Posterior a ello, el día veintiocho (28) de abril de 2021, este Juzgado ordenó agregar los presentes escritos, siendo admitidas mediante auto de fecha cinco (5) de mayo de 2021, librándose oficio No. 016-2021 y despacho de comisión.
En el día tres (3) de agosto de 2021, se recibió resultas del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, atinentes al despacho de comisión librado por este Despacho.
Seguidamente, en el día dieciséis (16) de agosto la parte actora debidamente asistida por el abogado GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 56.672, solicitó mediante diligencia se fije oportunidad de presentación de informes, por el cual este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de las partes. En la misma fecha, se liberaron boletas de notificación.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensora ad-litem. Más tarde, en fecha primero (1ero) de septiembre de 2021, el Alguacil expuso haber notificado a la parte actora.
Más tarde, en el día ocho (8) de septiembre de 2021, este Juzgado mediante auto libró boletas de notificaciones a los codemandados restantes. Después, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, el Alguacil dejó constancia en exposición separadas de haber notificado a los codemandados, ciudadanos LISMARY CAROLINA MEJIA PUENTE, JORGE JESUS MEJIA PUENTE, YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO Y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO.
No obstante, en el día treinta (30) de septiembre de 2021, la Alguacil del Tribunal expuso no haber logrado localizar al codemandado, ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PEÑA, por lo cual la parte actora debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.220, solicitó la notificación cartelaria del referido codemandado, librándose cartel de notificación en fecha veintisiete (27) de de octubre de 2021, siendo consignado en físico certificación de publicación del respectivo cartel de notificación en el Diario la Verdad en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, ordenando su desglose este Juzgado por auto de fecha tres (3) de noviembre de 2021.
Finalmente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2021, la parte accionada debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.220, y la defensora ad¬-litem, presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: Expuso a ciudadana MARTHA LUCÍA MORENO ALZATE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
• Que el veintiséis (26) de octubre de 2019, falleció ab- intestato el Ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.180.
• Que el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y ella mantuvieron una relación concubinario de hecho, estable, armoniosa y duradera por más de 35 años, hasta la fecha de su fallecimiento el veintiséis (26) de octubre de 2019.
• Que fue una relación estable de hecho que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, teniendo relaciones de negocios desde el año 1984 hasta el veintiséis (26) de octubre de 2019.
• Que esa unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo desde el inicio hasta la fecha de su fallecimiento ab-intestato; b) nos -tratamos como marido y mujer y así lo veían nuestros amigos, vecinos y familiares; c) existió la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable y de hecho.”
• Que en esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO.
• Que decidieron vivir bajo el mismo techo, y fijaron su residencia en el Parcelamiento Unión, signada con el No. 96B-109, municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia (Hoy Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia).
• Que su concubino JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, antes de establecer la relación concubinaria con ella, estuvo casado,divorciándose en fecha cinco (5) de diciembre de 1986, según se evidencia de resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 905, asiento diario No. 21y declarado en estado de ejecución el día veintinueve (29) de enero de 1987.
• Que el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien fallecióab-intestato, dejó bienes muebles que habían adquirido junto con ella de manera legal.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
• Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicita se declare mediante sentencia definitiva la existencia de una unión estable de hecho, entre el ciudadano JORGE ELICER MEJIA PUENTES y Su persona por un lapso de 35 años.

La parte demandada:
Expuso el codemandado, ciudadano EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.625, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referente a que “el veintiséis (26) de octubre de 2019, falleció ab- intestato el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.180” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y ella mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, armoniosa y duradera por más de 35 años, hasta la fecha de su fallecimiento el veintiséis (26) de octubre de 2019. Que fue una relación estable de hecho que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, teniendo relaciones de negocios desde el año 1984 hasta el veintiséis (26) de octubre de 2019, y que en esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSON ELIECER MEJIA MORENO” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “decidieron vivir bajo el mismo techo, y fijaron su residencia en el Parcelamiento Unión, signada con el No. 96B-109, municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia (Hoy Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia).” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “ su concubino JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, antes de establecer la relación concubinaria con ella, estuvo casado, divorciándose en fecha cinco (5) de diciembre de 1986, según se evidencia de resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 905, asiento diario No. 21 y declarado en estado de ejecución el día veintinueve (29) de enero de 1987” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidoscomo en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien falleció ab-intestato, dejó bienes muebles que habían adquirido junto con ella de manera legal.’’conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicita se declare mediante sentencia definitiva la existencia de una unión estable de hecho, entre el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y su persona por un lapso de 35 años.” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que pide al Tribunal homologue la referida contestación de demanda, sentencie, le dé fuerza de cosa juzgada, y ordene su ejecución.

Expuso la codemandada, ciudadana YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.625, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “el veintiséis (26) de octubre de 2019, falleció ab- testato el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.180” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y ella mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, armoniosa y duradera por más de 35 años, hasta la fecha de su fallecimiento el veintiséis (26) de octubre de 2019. Que fue una relación estable de hecho que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, teniendo relaciones de negocios desde el año 1984 hasta el veintiséis (26) de octubre de 2019, y que en esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “decidieron vivir bajo el mismo techo, y fijaron su residencia en el Parcelamiento Unión, signada con el No. 96B-109, municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia (Hoy Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia).” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “ su concubino JORGE ELIECER MEJIA PUENTESantes de establecer la relación concubinaria con ella, estuvo casado, divorciándose en fecha cinco (5) de diciembre de 1986, según se evidencia de resolución emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el No. 905, asiento diario No. 21 y declarado en estado de ejecución el día veintinueve (29) de enero de 1987” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien falleció ab-intestato, dejó bienes muebles que habían adquirido junto con ella de manera legal’’conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que solicita se declare mediante sentencia definitiva la existencia de una unión estable de hecho, entre el ciudadano JORGE ELlECER MEJIA PUENTES y su persona por un lapso de 35 años.” conviene en su totalidad por la acción intentada tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
 Que pide al Tribunal homologue la referida contestación de demanda, sentencie, le dé fuerza de cosa juzgada, y ordene su ejecución.

Expuso la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos YARITZA COROMOTO MEJÍA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA y ANA MARÍA MEJÍAS PEÑA, en el escrito de contestación de la demanda, las defensas siguientes:

 Que niega, rechaza y contradice, todo lo expresado en la demanda.
 Que dice la demandante “el día 26 de octubre de 2019, falleció ab-intestato el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado…” hecho que considera cierto.
 Que en atención al particular referido a lo expresado por la parte actora referido a que “el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y ella mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, armoniosa y duradera por más de 35 años, hasta la fecha de su fallecimiento el veintiséis (26) de octubre de 2019”, niega, rechaza y contradice lo alegado.
 Que con relación a lo alegado por la parte demandante referente a que “fue una relación estable de hecho que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, teniendo relaciones de negocios desde el año 1984 hasta el veintiséis (26) de octubre de 2019” niega, rechaza y contradice tales alegatos.
 Que no considera cierto la larga unión concubinaria, ello en atención a lo señalado por la demandante referente a que “en esa larga unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO”
 Que niega, rechaza y contradice lo expresado por la parte actora relacionado a que “decidieron vivir bajo el mismo techo, y fijaron su residencia en el Parcelamiento Unión, signada con el No. 96B-109, municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia (Hoy Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia).”
 Que niega, rechaza y contradice lo que refirió la parte actora en referencia a que “esa unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo desde el inicio hasta la fecha de su fallecimiento ab-intestato; b) nos tratamos como marido y mujer y así lo veían nuestros amigos, vecinos y familiares; c) existió la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable y de hecho.”
 Que por lo antes expuesto, desconoce que los bienes dejados por el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, hayan sido adquiridos durante la supuesta unión estable de hecho indicada por la demandante.
 Que desconoce las fotografías que fueron consignadas como anexos a esta demanda.
 Que desconoce el recibo de caja No. 002541, de la Empresa Servicios Funerarios “Virgen del Carmen “de fecha veintiséis (26) de octubre de 2019.
 Que forzosamente se vio obligada a contestar en los términos que antecede, por cuanto le fue imposible la ubicación de sus defendidos.

De la lectura de las actas procesales, se evidencia la falta de presentación de escrito de contestación de la demanda por parte de los codemandados, ciudadanos LISMARY CAROLINA MEJÍA PUENTES, JORGE ELIECER MEJÍA PEÑA y JORGE JESÚS MEJÍA PUENTES, ya identificados anteriormente.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes

Pruebas de la parte actora:

 Copia certificada de acta de defunción No. 921, del ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2019, Libro 03, año 2019.
Con respecto a dicho medio probatorio, considerando que el mismo está constituido por documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO, anotada bajo el No. 0483, de fecha (2) de noviembre de 2018.
 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO, anotada bajo el No. 020-2018, de fecha cinco (5) de enero de 2018.

Esta Juzgadora, considerando que tales documentos no fueron impugnados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de miento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente del cual se desprender la condición de los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, como padres de los ciudadanos YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO. Así se establece.-
 Copia simple de sentencia de Divorcio de los ciudadanas JORGE ELIECER MEJIA PUENTES Y ANAYIBE PUENTES MORENO, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre de 1986, y estado de ejecución de la misma de fecha veintinueve (29) enero de 1987.

Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente, del cual se desprende la fecha de disolución del vínculo conyugal, que poseía el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, representado por el día veintinueve (29) de enero de 1987. Así se establece.-
 Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil “CAPRICORNIO FUENTE DE SODA S.R.L” defecha siete (7) de enero linde 1986, anotada bajo el No. 5, Tomo 2-A.
 Copia certificada de acta constitutiva de HOTEL EJECUTIVOCIRCUNVALACION DOS.S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil rimero del Estado Zulia, en fecha siete (7) de enero de 1986, anotada bajo el No. 5, Tomo 3-A-1986RM1.
 Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos MICHELE DI MARTINO MORETTI y JORGE MEJIA UENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.731.330 y 2.882.180, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 43, Tomo 37 de los Libros respectivos.
 Copia certificada de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos CARMEN BARRIOS DE LIRA y JORGE MEJÍA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.156.286 y 2.882.180, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de febrero de 1995, anotada bajo el No. 17 del protocolo 1o, Tomo 19°.
 Copia certificada de documento de bienhechuría, suscrito por los ciudadanos AUGUSTO ENRIQUE FERRER y JORGE MEJIA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.660.898 y 2.882.180, autenticado y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, anotada bajo el No. 49°, protocolo 1o, Tomo 13°.
 Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos ERNESTO CORZO ROMERO y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 672.851 y 2.882.180, protocolizado por ante el Registro público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2006, bajo el No. 6, Tomo 47, Protocolo 1o.
 Documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL VILLASMIL BRICEÑO y MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.396.536 y 11.285.414, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2002, anotada bajo el No. 16, Protocolo 1o, Tomo 4o.

Con respecto a dichos medios probatorios, se desprende que los ciudadanos JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, constituyeron una Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada CAPRICORNIO FUENTE DE SODA, y una Sociedad de Responsabilidad limitada denominada HOTEL EJECUTIVO CIRCUNVALACION DOS. Así mismo, se colige que el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, es propietario de 1) un local comercial que se encuentra situado en el lindero Oeste de un Inmueble (casa), ubicado en la esquina que conforman la antigua calle Comercio (hoy calle 99) y la antigua calle Vargas (hoy avenida 7), en jurisdicción de la parroquia Bolívar, municipio Maracaibo del estado Zulia, distinguido con el No. 6-100, de la nomenclatura municipal; 2) parcela de terreno ubicada en el barrio Sierra Maestra, avenida 15, No. 21-05, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; 3) terreno ubicado en la calle 98 (antes independencia) signado con el No. 7-14, en jurisdicción del antes denominado municipio Santa Bárbara hoy parroquia Bolívar del municipio Maracaibo estado Zulia. De igual forma, se evidencia que ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, es propietaria un inmueble propiedad de mi representada, constituido por una casa quinta con todas sus adherencias y pertenencias y su terreno propio, signada con el No. 96C-40, de la nomenclatura municipal, ubicado en la avenida 57B, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta (antes municipio Cacique Mara) del municipio Maracaibo del estado Zulia. Finalmente, se desprende que el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE FERRER, construyó por orden, cuenta y dinero del ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, nueve (9) locales comerciales sobre un terreno propio del ciudadano antes identificado.
En este sentido, esta Juzgadora desecha tales pruebas, por ser impertinentes con los hechos discutidos en el presente proceso, el cual está circunscrito a la existencia o no de la unión concubinaria pretendida, y no sobre la existencia de los bienes que puedan formar parte de una comunidad concubinaria, en caso de prosperar en derecho la pretensión ejercida con el escrito libelar. Así se establece.-

 Justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 2019.
A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica”, indica:
“Lafe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público...’’(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a la referida documental, al no ser ratificada en juicio en el lapso legal correspondiente. Así se establece.-
 Factura de recibo de caja No. 002541, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2019, emitido por Servicios Funerarios Virgen del Carmen, Rif.: J-401054781, a favor de la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, de cédula de identidad No. V- 11.285.414, por concepto pago de servicio funerario del difunto JORGE ELIECER MEJÍA PUENTES.
Con respecto referido medio probatorio, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, se le otorga pleno valor probatorio, Así se establece.-
 Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 285.414 y 2.882.180.

Con respecto a dichos medios probatorios, considerando que los mismos están constituidos por documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
 Impresiones fotográficas, identificadas numéricamente desde el número 1 al número 15, folios del cincuenta (50) al sesenta y cuatro (64).
 Material fotográfico que riela en los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos sesenta (260).
Sobre los referidos medios probatorios, este Tribunal considerando el criterio jurisprudencial expuesto en la decisión No. 547 de fecha trece (13) de julio de 2Ó07, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se establece que el promovente de estos medios probáticos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; y visto que en el caso de autos la parte promovente no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las mismas dentro del presente proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa a desecharse tales fotografías, así como impresiones, por no merecerle fe. Así se establece.-

 Pueda testimonial de los ciudadanos SILVIA PATRICIA RUEDA LOPEZ, ANA CECILIA DIAZ GONZALEZ, YELITZA JOSEFINA REYES ARRIETA, MARIA YMELDA MALDONADO DE QUINTERO, ADA DEL CARMEN PERDOMO CANELON, MANUEL SALVADOR MARTINES, RITA EUGENIA MEDINA LABARCA, COROMOTO FERRARI LUZARDO, AUGUSTO JOSE RIOS MELENDEZ, YNGRID YUDITH ACOSTA GOMEZ y AURORA MORAIMA ACEVEDO CHOURIO.
En fecha tres (3) de. agosto de 2021, se recibió las resultas del despacho de pruebas librado en esta causa, en el cual consta que ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la declaración jurada de la ciudadana SILVIA PATRICIA RUEDA LOPEZ, venezolana, mayor de edad de la cédula de identidad No. 22.080.539, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, y que los conocía desde el año 1987 por medio de su mamá que trabajó en su casa, a su vez expresó que las veces que iba a su casa los veía juntos y contentos con su hija, considerándolos como un matrimonio. También, manifestó que ellos vivieron en principio en San Rafael, que fue donde los conoció, y después los volvió a ver en la circunvalación 2, frente a San Miguel, donde se mudaron. Así mismo, expresó que nunca vio alguna ruptura, al contrario, siempre pasaba y los veía juntos, puesto que trabajaba cerca. Además, señaló que durante esa relación procrearon dos (2) hijos. Al mismo tiempo expresó que la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE estuvo con el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES en los últimos días de su vida, por cuanto su hijo estudiaba con la hija de ellos. Finalmente, expresó que los conoció en el año 1987, pero que ya ellos tenían una relación desde 1982 o 1933 más o menos, ya que su mamá los conocía.
Así mismo, se observa la declaración jurada de la ciudadana YELITZA JOSEFINA REYES ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.802.551, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que manifestó conocer a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, desde el año 1986, por cuanto ella vendía tortas y les dejaba a ellos, observándolos siempre juntos con niña, señalando que los veía juntos trabajando y luchando. Expresó a su vez, que desconocía el domicilio de ellos, por cuanto siempre los veía en el negocio juntos, ya que su amistad era de trabajo y nunca fue a su hogar. Al mismo tiempo, manifestó que nunca notó ruptura alguna siempre los vio andar juntos, afirmando a su vez que los mismos tuvieron hijos, siendo la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE quien estuvo hasta lo último. Finalmente, la relación marital de los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, empezó en el año 1986.
Por otra parte, compareció la ciudadana MARIA YMELDA MALDONADO DE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.021.275, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, desde el año 1988, por cuanto ella era vendedora ambulante de comida, observándolos andar en todo momento juntos con sus niños, señalando a su vez que ellos vivían en la circunvalación 2 en el Hotel Ejecutivo. Así mismo, expresó que nunca notó alguna ruptura en ellos, afirmando que tuvieron hijos y que la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE estuvo en todo momento con él hasta su muerte. Con relación a la fecha en que comenzó la relación entres los ciudadanos antes mencionado, refirió que no sabe en vista que cuando los conoció ya ellos vivían juntos.
Compareció el ciudadano ADA DEL CARMEN PERDOMO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.626.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quién declaró conocer ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, de trato y comunicación, manifestando que los conocía desde el año 1988, ya que ellos le compraban a ella los productos de Avon que Vendía. Al mismo tiempo, refirió que en el momento que les llevaba los productos veía una relación bonita los conseguía juntos. Por otro lado, señaló que no conocía el domicilio de ellos, que solo los conoció en el negocio. También '"destacó no haberlos visto en alguna ruptura prolongada, mencionando a su vez, que tenía por entendido que los mismos tuvieron dos hijos, expresando en otro pregunta que, la ciudadana MARTHA ALZATE MORENO, fue quien estuvo acompañando en los últimos días al difunto. Finalmente, indicó no saber en que comento comenzó la relación marital, ya que los conoció en el año 1988, y ya estaban juntos.
Posterior a ello, compareció el ciudadano MANUEL SALVADOR VARGAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.760.719, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando conocer a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ÁLZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, desde los años 1991 al 1992, por cuanto les hizo un trabajo de carpintería, reseñando a su vez que la relación entre ellos era normal, destacando que los mismo vivían por San Rabel. Refirió no haberlos vistos inmiscuidos en alguna ruptura prolongada, añadiendo que cuando los conoció tenían a su hija llamada Yessica. Al respecto de la pregunta referida a ¿quien estuvo acompañando al ciudadano JORGE MEJÍA, en sus últimos días? Respondió, no saberlo por cuanto se encontraba en Colombia, finalmente, afirmó conocerlos entre los años 1991 y 1992, cuando ya tenían una hija.

Más adelante, compareció la ciudadana RITA EUGENIA MEDINA LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.734.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, señalando conocer a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, por cuanto ellos visitaban la tienda de ropa que tenía, observándolos andar siempre juntos, como una pareja, siempre amable y carinosa, indicando a su vez conocer el domicilio de ellos, y expresando por otro lado, nunca haberlos vistos en una ruptura prolongada, afirmando que los mismos tuvieron hijos. También, refirió que la ciudadana MARTHA ALZATE MORENO, fue quien estuvo acompañando en los últimos días al difunto. Finalmente, manifestó que la relación entre ellos inicio aproximadamente desde 1984.
En otra oportunidad, compareció la ciudadana YNGRID YUDITH GOMEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.544.477, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando conocer a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO AZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, desde el año 1984 por cuanto su mama le compraba juguetes a ellos y la llevaba a ella para escogerlos, destacando que los veía en una relación, y que desconocía el domicilio de ellos debido a que ella visitaba era la tienda. Señaló no haberlos vistos en alguna ruptura y que siempre que iba los encontraba a ellos dos, refiriendo en ese momento que recordaba verla embarazada cuando iba a la tienda y luego la vio con el otro niño. También, refirió que la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, fue quien estuvo acompañando en los últimos días al difunto, por cuanto ella pasaba a preguntar por el estado de salud de JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y era ella quien le daba razón de él. Por último, manifestó que en 1984 cuando ella iba a la tienda ya estaban juntos.
Seguidamente, compareció la ciudadana AURORA MORAIMA venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.394.636, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando conocer a los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE Y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, , desde el año 2005, por fue a buscar habitación y ella la acompañó. Refirió observarlos siempre en las calles juntos con su hijo, destacando que los mismos vivían en el hotel ejecutivo circunvalación 2, destacando no encontrarlos en ruptura alguna prolongada e indicando en ese momento que los mismos tuvieron dos hijos. También señaló que la ciudadana MARTHA LUCIA ALZATE MORENO, fue quien estuvo acompañando en los últimos días al difunto, indicando por último que ella hablaba mucho con el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y que él fue quien le comentó que en el año, 1984 comenzó la relación.
Con respecto a las deposiciones de los referidos testigos, Esta Juzgadora encuentra la mayoría de los dichos contestes entre sí y con demás medios de pruebas: en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles valor probatorio, en relación con algunas deposiciones, las cuales serán singularizadas en el capítulo siguiente del presente fallo. Así se establece.-

Por último, en relación a los testigos, ciudadanos ANA CECILIA DÍAZ GONZALEZ, ROSSANA COROMOTO FERRARI LUZARDO y AUGUSTO JOSE RIOS MELENDEZ, se observa que en fecha veintidós (22) de julio de 2021, se declaró desierto el acto para su declaración testimonial, por lo cual esta Juzgadora no puede hacer valoración de la referida testimonial, al no ser evacuada. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
Alega la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, que tuvo con el ciudadano JORGE ELIECÉR MEJIA PUENTES una relación estable de hecho que mantuvieron de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, desde el año 1984 hasta el veintiséis (26) de octubre de 2019, teniendo como lugar para habilitar y desarrollar dicha relación sentimental, el Parcelamiento Unión, signada con el No. 96B-109, municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del estado Zulia (Hoy Parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia).
También alegó que en esa unión concubinaria procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO.
De igual forma, alegó que su concubino JORGE ELIECER MEJIA PUENTE, antes de establecer la relación concubinaria con ella, estuvo casado, divorciándose en fecha cinco (5) de diciembre de 1986, y declarado en estado de ejecución el día veintinueve (29) de enero de 1987.
Por otro lado, alegó que esa unión estable de hecho tuvo como características fundamentales: a) la cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde el inicio hasta la fecha de su fallecimiento ab-intestato; b) el trato como marido y mujer, visto por sus amigos, vecinos y familiares y, c) la asistencia mutua y el socorro.
Así mismo, alegó que el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y ella mantuvieron una relación concubinaria de hecho, estable, armoniosa y duradera por más de 35 años, hasta la fecha de su fallecimiento el veintiséis (26) de octubre de 2019.
Ante ello, los codemandados EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO y YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO, convinieron en su totalidad por la acción del intentando tanto en los hechos aducidos como en los derechos que se pretenden deducir.
Por otro lado, la defensora ad-litem de los ciudadanos YARITZA COROMOTO MEJIA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA Y ANA MARIA MEJÍAS PEÑA, negó, rechazó y contradijo, todo lo expresado en la demanda, considerando cierto que el día veintiséis (26) de octubre de 2019, falleció ab-intestato el ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES.
En este estado, se puede señalar que el concubinato se encuentra definido por el doctrinario Raúl Soto Bianco como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Asimismo el Dr. Juan José Bocaranda individualiza esta misma institución como una unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuvieses unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.
En el mismo orden de ideas, es menester para este Juzgado mencionar las características que deben converger para considerar la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, como un concubinato, pues cabe destacar que tales uniones son consideradas dentro de la doctrina y la jurisprudencia el género mientras que el concubinato está suscrito como una especie de las mismas, por cuanto para que esta institución sea considerada como tal deben concurrir los siguientes elementos:
Ser público y notorio lo que, va a determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales en su entorno familiar y social. Tal unión debe ser regular y permanente; puesto la transitoriedad y momentaneidad en una relación impide la conformación de una unión concubinaria, asimismo la misma debe sebe ser por disposición expresa de ley singular entendiéndose por tal, que solo puede darse entre un solo hombre y una sola mujer.
El concubinato, a su vez tiene como particularidad, el tratarse de una institución distinta al matrimonio que emana del propio texto sustantivo civil en su artículo 767, donde se establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”:

La disposición anteriormente transcrita se ratifica, por medio de lo establecido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’’.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia No. 1682 de fecha quince (15) de julio del año 2005 estableció lo siguiente:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(...Omissis...)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en él de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja cómo tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones
(…Omissis…)
… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...”

De lo antes citado, se colige la protección especial que el ordenamiento jurídico positivo le brinda a la institución del concubinato, equiparándola con el matrimonio, señalando en este caso que el concubinato es una de la especies de la unión estable, siendo esta el género; no obstante, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, por tratarse de una situación fáctica, se requiere la declaración judicial (en caso de no existir un acta del registro civil que conste tal circunstancia), en la cual el juez debe calificarla como tal, tomando en cuenta para ello, un conjunto de circunstancias y requisitos que deben ser probados, los cuales apuntan a la vida en común de ambos concubinos. Asimismo, considerando los efectos jurídicos que tal declaración judicial pueda surtir, es importante establecer no solo una fecha de inicio de la relación concubinaria, sino además de finalización.

Ahora bien, en el caso sub examine, conforme al material probatorio, en especial, de las deposiciones de los testigos, esto es, de los ciudadanos SILVIA PATRICIA RUEDA LOPEZ, YELITZA JOSEFINA REYES ARRIETA, MARIA YMELDA MALDONADO DE QUINTERO, ADA DEL CARMEN PERDOMO CANELON, MANUEL SALVADOR VARGAS MARTINES, RITA EUGENIA MEDINA LABARCA, YNGRID YUDITH ACOSTA GOMEZ y AURORA MORAIMA ACEVEDO CHOURIO, se desprende la relación concubinaria que mantuvo el causante JORGE ELIECER MEJIA PUENTES con la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, al declarar que siempre los observaban juntos desde el momento que tuvieron trato con ellos, señalando que el domicilio de ellos era el Hotel Ejecutivo Circunvalación 2, frente a San Miguel. Al mismo tiempo, se desprende de las deposiciones de los referidos testigos, el nacimiento de dos hijos durante esa relación concubinaria, hecho que se confirma o verifica de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDINSSON ELIECER MEJIA MORENO, la primera anotada bajo el No. 0483, de fecha (2) de noviembre de 2018, y la segunda anotada bajo el No. 020-2018, de fecha cinco (5) de enero de 2018, del cual se evidencia la condición de los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, como padres de los ciudadanos mencionados. Así se determina.-
De igual forma, se evidencia de los medios probatorios, en específico, de la factura de recibo de caja No. 002541, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2019, emitido por Servicios Funerarios Virgen del Carmen, Rif.: J-401054781, a favor de la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE de cédula de identidad No. V- 11.285.414, por concepto pago de servicio funerario del difunto Jorge Eliecer Mejía Puentes, se desprende o nace presumir que fue la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE quien estuvo realizando las diligencias necesarias ocasionadas en virtud del fallecimiento del ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción No. 921, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2019, Libro 03, año 2019. Así se determina.-
Por otro lado, se evidencia de la copia simple de la sentencia de Divorcio del ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES y la ciudadana ANAYIBE PUENTES MORENO, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de diciembre de 1986, y estado de ejecución de la misma de fecha veintinueve (29) enero de 1987, la condición o estado de divorciado del ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, lo cual hace posible la vida en común con todos sus efectos jurídicos en la institución objeto de estudio. Así se determina.-
En virtud de los señalamientos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que no hay dudas en quien decide la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARTHA LUCIA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES. Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000331 de fecha ocho (8) de junio de 2015, señaló lo siguiente:

“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo esta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:
“(...) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha su inicio. (... omissis...)
Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes,..”
De lo anterior, se desprende lo importante del establecimiento de una fecha de inicio final de la relación concubinaria, ya que la declaratoria de su existencia produce efectos jurídicos, por lo cual, al obviarse tal requerimiento se violaría derechos fundamentales.
En el caso de autos, en atención a los argumentos expuestos, se evidencia la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos MARTHA MORENO ALZATE y JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, lo cual conforme a lo expresado por el actor en el libelo de la demanda, así como por la parte demandada en sus escritos de contestación, en conjunto con las deposiciones de los testigos y demás medio probatorios, esta Juzgadora establece que la referida relación inició el treinta (30) de enero del año 1987, y culminó el día veinticinco (25) de noviembre de 2019, fecha de interposición de la Presente demanda. Así se establece.-
En derivación de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, en contra del ciudadano JORGE ELIECER MEJIA PUENTES, todos antes identificados, y se establece que dicha relación inició el treinta (30) de enero del año 1987, y culminó en el veinticinco (25) de noviembre de 2019, fecha de interposición de senté demanda. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARTHA LUCIA MORENO ALZATE, en contra de los ciudadanos JORGE JESÚS MEJIA PUENTES, ANA MARÍA MEJÍAS PEÑA, YARITZA COROMOTO MEJÍA DE ANDRADE, LISBETH COROMOTO MEJÍA PEÑA, LISMARY CAROLINA MEJÍA PUENTES, JORGE ELIECER MEJÍA PEÑA, YESSIKA JOHANA MEJIA MORENO y EDISSON ELIECER MEJIA MORENO,, todos antes identificados, y se establece que dicha relación inició en el mes de febrero del año 1987, y culminó en el día veinticinco (25) de noviembre de 2019, fecha de interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida en esta causa.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años, 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JONATHAN PAÉZ SOTO
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 46.672, quedando anotada bajo el No. 064-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. JONATHAN PAÉZ SOTO