REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOZULIA
EXPEDIENTE No. 35.723
I
INTRODUCCION
Vista la diligencia remitida al correo institucional de este Despacho Judicial, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, consignada en físico ante la Secretaría deeste Juzgado, en fecha tres (03) de agosto de 2021, por la ciudadana YOLANDA LUCIA LOPEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 8.507.196, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNENDZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, en la cual solicitó la HOMOLOGACION de la Transacción Judicial celebrada por las partes, en fecha (18) de diciembre de 2019; procede este Operador de Justicia a considerar lo siguiente:
II
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1999. Luego de ello, en fecha cuatro (04) de octubre de 1999, procedió este Juzgado a darle entrada y curso de Ley a la presente causa.
Consecutivamente, el siete (07) de febrero de 2000, el ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA VERA, ya plenamente identificado en actas, confirió poder ApudActaa los abogados en ejercicio ORLANDO GARCÍA PRADA, ARMANDO DE VEGA ACOSTA e INGRID VERA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.007, 46.667 y 35.002, respectivamente, procediendo entonces a librarse los recaudos de citación a la parte demandada, el catorce (14) de febrero del 2000.
Por otro lado, el veinticinco (25) de marzo del 2000, el alguacil expuso la imposibilidad de poder citar a la ciudadana YOLANDA LUCIA LOPEZ PRIETO, antes identificada como parte demandada en juicio, por lo que en fecha cinco (05) de abril de 2000, este Juzgado ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.
Luego de ello, el seis (06) de junio del 2000, fue consignado escrito por el abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, apoderado de la parte demandada, la ciudadana YOLANDA LUCIA LOPEZ PRIETO y, en fecha trece (13) de junio del 2000, fue sustituido el poder Apud Acta al profesional del derecho JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio del 2000, el abogado JULIOUZCATEGUI BENITEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente proceso, y en consecuencia, el primero (01) de noviembre del 2000, este Juzgado procedió a admitirlas y valorarlas, por lo que en fecha veintiocho (28) de febrero del 2001, se dictósentencia interlocutoria en donde se declararon las mismas sin lugar; además, el cinco (05) marzo del 2001, la parte actora se dio por notificada de dicha sentencia, al igual que la partedemandada, en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año.
Posterior a ello, el veintidós (22) de marzo del 2001, el abogado JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la ciudadana YOLANDA LUCIA LÓPEZ PRIETO, apeló la decisión de fechaveintiocho (28) de febrero de 2001, dictada por este Juzgado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2001, este Juzgado oyó la apelación, en un solo efecto, sobre la decisión de la sentencia emitida en fecha veintiocho (28) de febrero del 2001. En consecuencia, remitió las copias certificadas indicadas por las partes, al Juzgado Superior Distribuidor Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su distribución y posterior decisión sobre la apelación ejercida.
Aunado a lo anterior, el cuatro (04) de abril del 2001, el abogado en ejercicio JOSEEDUARDO ALBURGUES CARDOZO, consignó un escrito de reconvención, producido con el escrito de contestación de la demanda, el cual fue admitido por este Juzgado, enfecha dieciocho (18) de abril del 2001.
En fecha treinta (30) de abril del 2001, el abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ,actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA VERA, parte actora de la presente causa, consignó la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en donde esta fue negada. Luego en fecha dieciséis (16) de abril del 2001, este Juzgado libró oficio signado bajo el No. 994al Juzgado Superior Distribuidor Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El veintidós (22) de mayo 2001, el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUIBENITEZ, consignó escrito donde invocó primeramente el mérito de las actasprocesales que favorezca a su representado, y luego promovió las testimoniales juradas. Posteriormente, en fecha treinta (30) de enero del 2003, el ciudadanoGUILLERMO JOSE URDANETA VERA, parte actora en la presente causa, asistido por abogado en ejercicio ARMANDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.896, solicitó a este Juzgado colocar este expediente en periodo de informes debido a que se encontraba vencido el periodo de promoción de pruebas; luego de ello, el doce(12) de febrero de 2003 esta Jurisdicente ordenó notificar a las partes para su comparecencia, librando así boletas de notificación el fecha seis (06) de marzo del2003.
Consecutivamente, el dos (02) de abril de 2003, JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando en su condición de apoderadojudicial de la ciudadana YOLANDA LUCIA LOPEZ PRIETO, parte demandada en la presente causa, consignó escritos de informe al igual que la parte accionante.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de abril de 2008, el abogado en ejercicioJOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, actuando en su condición de apoderadojudicial de la ciudadana YOLANDA LUCIA LOPEZ PRIETO, parte demandada, solicitóa este Juzgado, se sirva a dictar sentencia en la presente causa, por ello, el tres (03) de febrero de 2010, esta Jurisdicente declaró CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA VERA, contra de la ciudadana YOLANDA LUCIA LÓPEZ PRIETO, previamente identificados en actas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio JOSÉALBURGUESCARDOZO, introdujo Recurso de Apelación, sobre la sentencia dictada por este Juzgado el tres (03) de febrero de 2010; luego en fecha once (11) de octubre del mismo año, se oyó la misma en ambos efectos, ordenando esta Sentenciadora remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibido este por dicho Juzgado, en fecha seis (6) de diciembre de 2010.
Por otra parte, el veinticinco (25) de enero de 2011, fue consignado escrito de informes por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, antes identificado; posterior a ello, en fecha doce (12) de febrero del 2015, eJUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó la sentencia correspondiente, en donde declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, antes identificado, confirmando así la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002, apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia dictada por el SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA RIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de febrero de 2015 y, en la misma fecha, el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de dicha decisión judicial.
Aunado a ello, en la misma fecha del dieciocho (18) de diciembre del 2019, fue consignada una transacción judicial, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, antes identificado, y la ciudadana INGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicitó rechazar expresamente todos y cada uno de los hechos narrados en la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de febrero de 2015.
Luego de esto, el veintiuno (21) de enero del 2020, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado, y consecutivamente, el veintinueve (29) de enero de 2020, se le dio entrada al presente expediente con la misma nomenclatura de origen; tres (03) agosto de 2021, la ciudadana YOLANDA LUCIA LÓPEZ PRIETO, siendo asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO ANDRÉS HERNÁNDEZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 293.360, solicitó la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial, consignada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019.
III
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2021, suscritos por ambas partes del proceso, previamente identificados, se expuso lo siguiente:
“Con el fin de dar por terminado el presente juicio, por Ejecución y Cumplimiento De Contrato de Compra Venta con Retracto Convencional, celebrado formalmente entre los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ URDANETA VERAy YOLANDA LUCIA LÓPEZ PRIETO, antes identificados, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, unaTRANSACCIÓN JUDICIALde naturaleza civil de conformidad con losdispuesto en el Articulo 1713 del Código Civil, que se regirá por las clausulas que a continuación se desarrollan: PRIMERA: LA DEMANDADAconviene en que son ciertos los hechos demandados y procedente el derecho invocado, en virtud del contrato fundamentado del presente procediendo, por lo que EL DEMANDANTEexpresamente declara que desiste tanto de la acción como del procedimiento que originó el presente juicio. SEGUNDA: LA DEMANDADArechaza expresamente todos y cada uno de los hechos narrados en la Sentencia Definitiva que ha sido dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, en fecha doce (12) de febrerode 2015, pero con la finalidad de evitar que dicha sentencia sea ejecutadaforzosamente y con ello, dar por terminado el presente juicio y evitar losposibles daños y perjuicios que pudiera sufrir LA DEMANDADAde autos, ofrezco cancelarle a la parte DEMANDANTE,el ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA VERA, antes identificado, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S23.500.000,00), en dinero en efectivo y de libre circulación en el país, con lo cual se dejan cancelados todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio. TERCERA:En este estado presente en el Tribunal la AbogadaINGRID COROMOTO VERA HERNÁNDEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de los intereses del DEMANDANTE, con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver cualquier litigio futuro o eventual por la misma causa, convienen en resolver expresa y definitivamente el Contrato de Compra Venta con Retracto Convencional de fecha 28 de noviembre de 1997, celebrado entre el y la ciudadana YOLANDA LUCIA LÓPEZ PRIETO, antes identificada, dejándolo sin efecto y totalmente extinguido, y manifiesta a la oferente su aceptación al planteamiento antes realizado, por lo cual hace constar que recibe el montoofrecido a su completa satisfacción, con lo cual deja totalmente canceladostodos y cada uno de los conceptos demandados y condenados en elpresente juicio, en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha doce (12)de Febrero de 2015. CUARTA: EL DEMANDANTE:declara que con elofrecimiento hecho mediante la presente transacción judicial, nada masqueda a deberle LA DEMANDADA, con relación al juicio que por Ejecución yCumplimiento de Contrato de Compra Venta con Retracto Convencional, intentó en contra de esta por medio del presente juicio, por lo que cualquierdiferencia que pudiera haber entre lo demandado y aceptado en este acto, queda incluida en el ofrecimiento antes referido y en caso de que quede pendiente algún concepto relacionado con el juicio que se esta dando por terminado, renuncia expresamente a ello. QUINTA: LA DEMANDADA, expresamente declara que renuncia a cualquier derecho o acción que pudiera tener en contra del DEMANDANTE, con ocasión del presente juicio y objeto de la presente transacción judicial, quedando en plena propiedad del inmueble. Igualmente ELDEMANDANTEexpresamente declara que renuncia a cualquier derecho o acción que pudiera tener en contra de LADEMANDADA, con ocasión del presente juicio y objeto de la presente transacción judicial, quedando la propiedad plena del inmueble en la persona de LADEMANDADA, la ciudadana YOLANDA LUCIA LÓPEZ PRIETO. SEXTA:Las partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado o no del cumplimento del contrato incoado por ELDEMANDANTEciudadano GUILLERMOJOSÉURDANETAVERA, en contra de LADEMANDADAciudadana YOLANDALUCIALÓPEZPRIETO, quedando entendido que por cualquier cantidad en mas o menos, quedabonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, todo ello en razón de evitar otros litigios posteriores entre las partes vinculantes de esta transacción. OCTAVA: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios profesionales de abogados en que hayan podido incurrir en virtud del presente juicio y de esta transacción y con ocasión de las reclamaciones formuladas por EL DEMANDANTEy LA DEMANDADA,por conceptos a que se refiere esta transacción. NOVENA:Las partes declaran que convienen en dar a la presente TRANSACCIÓNel valor de Cosa Juzgada, con la finalidad de que esta sea homologada por esta Honorable Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256, 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1270 del Código Civil vigente; y que se archive inmediatamente el expediente una vez celebrado dicho acto en virtud del pago definitivo comprendido en la presente acta transaccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El escrito objetivo del presente pronunciamiento judicial, fue presentado de manera corpórea por ambas partes en la presente causa, la cual celebraron unaTransacción Judicial sobre el objeto de litigio; por tal motivo procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente solicitud de homologación:
Es evidente para esta Juzgadora que, la Transacción Judicial es un sistema auto-compositivo de resolución de controversias, por el que los propios contendientespueden resolver su conflictos a través de la renuncia voluntaria, y directiva, de laspretensiones que han ventilado en juicio, modificando así el vínculo jurídico que originó el inicio delprocedimiento judicial por uno absolutamente carente de controversia.
Por su parte, la transacción es concebida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia No. 24 del 29 de enero de 2018,como:
“En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juico, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas EL CONDE C.A., y estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme a una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código De Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a r4sovler la controversia ya decidida por una sentencia amenos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.”
Ahora bien, la jurista SUSANA SAN CRISTOBAL, en su obraLA TRANSACCION COMO SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DISPONIBLES, 2011, ha precisado que la transacción “es unsistema autocompositivo de resolución de controversias, en el que los propios contendientes pueden resolver suconflicto, incluso aunque hayan iniciado un proceso judicial o arbitrar”.
En este tenor, se hace imperioso para esta Administradora de Justicia traer a colación lo establecido por el legislador nacional, en el artículo 256 del vigente Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez lahomologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.(Subrayado por el juzgado)
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones, la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la Transacción celebrada, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción no este prohibida expresamente.
En actuaciones anteriores, se evidencia la existencia de una sentencia deSegundo Grado, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. A tales efectos se observa, que en el acto de autocomposición procesal suscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre 2019, se pretende efectuar una transacción siendo que en la presente causa ha sido dictada sentencia que ostenta carácter de cosa juzgada material. Así pues, la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, en el desarrollo de los derechos y garantías constitucionales, establece las reglas del debido proceso legal, y determina la naturaleza de la cosa juzgada:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
7. ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiesen sido juzgada anteriormente.
Esta consagración de un aspecto de la cosa juzgada en las reglasfundamentales de la República, establece que ningún Juez podrá decidir cuandoexista una sentencia definitivamente firme.
Precisado lo anterior, corresponde verificar si en la presente causa efectivamente se configura la existencia de la cosa juzgada, institución respecto a la cual resulta oportuno destacar el contenido de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, de No. 00726, en fecha 20 de julio de 2010, en la que se establece que:
“(..) La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente: ‘Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’ Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente: ‘...De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal,significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal. En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de pone fin al litigio y dar certeza de los derecho, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento que lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada se entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidaden otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada...’ (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (...)’. (Vid. Sentencia N° 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay).Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó: ‘(...) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al iusimperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad. La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. DevisEchandía. Compendio de derecho procesal. ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403). Y también es la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa. Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que '(...) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209). (…)”.
De igual modo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión No. 423 de fecha 6 de abril, determinó que:
“Ahora bien, esta Sala Constitucional, con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto-composición procesal, ha señalado:
“Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homoloque, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad…omissis… (sentencia N° 150/2000)” (s S.C. n° 1762/03, del 02.07. Subrayado añadido).
De lo anterior se desprende que, ciertamente los actos de autocomposición procederán solo en casos que no sean contrarios al orden público, de lo contrario no podría surtir efectos legales, tal como lo expone el Texto Adjetivo Civil; en esta Transacción Judicial no puede atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”,fuerza que proviene de su naturaleza contractual. Es evidente, que este acto de autocomposición procesal no cumple con los requisitos legales para que sea homologada, debido a la existencia de una sentencia de Segundo Grado emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha doce (12) de febrero de 2015 en donde declaró SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010 en la presente causa.
Paraeste Órgano Jurisdiccional resulta preciso destacar que la solicitud de HOMOLOGACION de una transacción, puede ser admitida cuando no sea contraria a derecho, y no verse sobre una decisión ya dictada por un Juzgado competente, lo cual, subsumido a este caso, resulta inaplicable, por cuanto del ejercicio hermenéutico efectuado por esta Juzgadora sobre las actas del proceso; se evidencia como ambas partes pretenden transar sobre un objeto litigioso sobre el cual recae una sentencia que ostenta el carácter y fuerza de cosa juzgada material.ASÍ SE DETERMINA.-
Expuesto lo anterior, verifica esta Jurisdicente que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa con meridiana claridad que la solicitud de HOMOLOGACIÓN de la Transacción Judicial dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, celebrada por ambas partes en la presente causa, es contraria al orden público, por cuanto resulta forzoso e ineludible para esta Administradora de Justicia proveer lo solicitado, y en consecuencia, habrá de declarar, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo, INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia ennombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION de la Transacción Judicial celebrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019, efectuada por ambas partes en la presente causa, esto es, la ciudadana YOLANDA LUCIA LOPEZ PRIETOCARDOZO, parte actora, y el ciudadano GUILLERMO JOSE URDANETA VERA, parte demandadarespectivamente, en el presente en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; conforme a lo dispuesto en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, así como en la páginawww.zulia.scc.orq.ve, de conformidad con la Resolución No. 005-2020, de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código deProcedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10)días del mes de diciembre de dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana(11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 063-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO
AC/Jp/mr
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