REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.753
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.
Visto; el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, suscrito por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.719, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la empresa mercantil WORK SERVICES INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de mayo del 2017, bajo el No. 12, Tomo 48-A Expediente 484-14886; Rif: J- 410213264, domiciliado en la ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, números de teléfonos: 0414-6328710, 0414-6756464 y 0414-3624940, correo electrónico: wsi99.ve@qmail.com. vosmerbenelli@hotmail.com, elnabouany@qmail.com y iagp@20hotmail.com; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre créditos de la demandada, que oportunamente señalara, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo de demanda, y costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así mismo de un estudio a las actas procesales se observa que efectivamente la acción pretendida se fundamenta en facturas emitidas por la parte actora y recibidas por la parte demandada, y de las cuales, presumiblemente, se desprende una obligación de pago tal y como lo establece el articulo 124 del Código de Comercio.
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre créditos de la demandada, que Oportunamente señalará, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo demanda en caso de ser bienes muebles, monto el cual se establece en TRESCIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (E. 390.574,32) cantidad la cual es el equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA MIL QUINCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.050.515,18 Bs.), según la tasa fijada, en esta misma fecha, por el Banco Central de Venezuela (BCV), en nominalidad cambiara de CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS POR CADA EURO E/Bs. De acuerdo al auto de admisión del presente proceso. Y en caso de ser señalados créditos en dinero liquido y exigible, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (E. 195.287,16) cantidad la cual es el equivalente a UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.025.257,59 Bs.), según la tasa fijada, en esta misma fecha, por el Banco Central de Venezuela (BCV), en nominalidad cambiara de CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS POR CADA EURO E/Bs. Así se decide.-
Para la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada se comisiona suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por efectos de distribución, por lo que se ordena librar el correspondiente despacho junto con oficio. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre créditos de la demandada, que oportunamente señalará la parte actora, hasta cubrir el doble de las cantidades señaladas en el libelo de demanda en caso de ser bienes muebles, monto el cual se establece en TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (E. 390.574,32) cantidad la cual es el equivalente a DOS MILLONES CINCUENTA MIL QUINCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.050.515,18 Bs.), según la tasa fijada, en esta misma fecha, por el Banco Central de Venezuela (BCV), en nominalidad Cambiara de CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS POR CADA EURO E/Bs. De acuerdo al auto de admisión del presente proceso. Y en caso de ser señalados créditos en dinero liquido y exigible, el monto a embargar será el mismo que el establecido en el auto de admisión del presente proceso, el cual es CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (E. 195.287,16) cantidad la cual es el equivalente a UN MILLON VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.025.257.59 Bs.), según la tasa fijada, en esta misma fecha, por el Banco Central de Venezuela (BCV), en nominalidad cambiara de CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS POR CADA EURO E/BS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG, ALIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN ENRIQUE PAEZ SOTO.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.753, quedando anotada bajo el No. 059-2021. Asimismo, se libró despacho de comisión con oficio No. 114-2021.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO.
AC/Jp/lp
Quien suscribe, El Secretario Temporal de este Juzgado, ABG. JONATHAN ENRIQUE PÁEZ SOTO, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 46.753, lo certifico, en Maracaibo.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JONATHAN PÁEZ SOTO.
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