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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ

Expediente No. VP31-R -2016-000180

En fecha 01 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por los ciudadano BERLYS RAMÓN MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.770.334 y 15.011.519, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 1 de julio de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo ponente a la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marilyn Quiñonez Bastidas, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2016, mediante sentencia interlocutoria se dicta Auto para Mejor Proveer a los fines de que se oficie al Director General de la Policía del Estado Zulia para que sea remitida copia certificada de los Antecedentes Administrativos relacionados con el procedimiento de destitución todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49 257 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir la decisión.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2016, se ordeno notificar a las partes, se deja constancia que se libro oficio N° JNCARCO/1405/2016 dirigido al Director General de la Policía del Estado Zulia.

Por auto de fecha 04 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 29.098, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se hizo constar que en fecha 22 de septiembre, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiere que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la conversación y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ CJ/Nº 0001-/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez ; de igual manera, visto que mediante acta de 26 de fecha de este mismo mes y año, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo. Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faria, Vice – Presidenta, y la Dra. Keila Urdaneta, como Jueza Nacional Temporal; en tal sentido este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se reasignó la ponencia la ponencia a la Jueza Keila Urdaneta.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, visto que en la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, a los fines de que dite la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2021, se dejó constancia de la nueva reconstitución de la Junta Directiva de este órgano colegiado quedando conformada de la siguiente manera; Dra. Perla Rodríguez Chávez, Juez Presidenta; Dra. María Elena Cruz Faría, Juez Vicepresidenta; Dra. Lissett Calzadilla Parraga, Jueza Nacional. En tal sentido este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de noviembre de 2021, mediante acta Nº 25 de esa misma fecha, la Dra. Margareth Medina, asumió el cargo como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de febrero de 2021 y juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2021, en virtud de la remoción del cargo de la Dra. Maria Elena Cruz Faria. En tal sentido se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Lissette Verónica Calzadilla Parrága, Jueza Vicepresidenta; y Dra. Margareth Medina, Jueza Nacional Suplente. En tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2006, los ciudadanos Berlys Ramón Montiel Medina y Pablo Enrique Zambrano Romero, asistidos por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, identificados supra, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Del acto de destitución señalaron que, “(…) en fecha 27 de julio de 2006, [recibieron] el original de las Providencias Administrativas Nº 001490 y 001488 de fecha 04 de mayo de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, MANUEL ROSALES GUERRERO, con ocasión del expediente disciplinario Nor. DG-DRH-DRD-15-06, en la cual [fueron] partes ambos demandantes”. (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Señalaron que, “1. Con nota informativa N° 059 suscrita por el jefe del Departamento Policial la CAÑADA DE URDANETA donde se expone que el 04-02-2005, a las 10:30 de la mañana, se presento un ciudadano Identificado (sic) como JOSE ANGEL FERNANDEZ, indicando que tres funcionario el día 02-02-2005 lo habían detenido, esposado y lo habían despojado de la cantidad de Bs. 700.000,00 y para la presente fecha le habían solicitado Bs. 300.000,00 por la descripción dio [ese] ciudadano de los Oficiales que estaban a la orden del Distrito No. 08 y que son: El Oficial mayor No. 1918 BERLYS MONTIEL, el Oficial 1469 JUAQUIN AGUILAR y 2036 PABLO ZAMBRANO y el vehiculo es un Ford Fiesta Verde (sic) perteneciente al Oficial JOAQUIN AGUILAR. (Mayúscula y Negrilla del original, Corchete de este Juzgado)
“2.- Se [les] imputo la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con lo previsto en el articulo 32, numeral 1° de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, relativo a la falta de probidad o conducta inmoral con ocasión de servicio, y obtener beneficio económico personal con motivo de actos del servicios (sic)” (Negrilla del original, Corchetes de este Juzgado)

Por otra parte indicaron que, “En este caso se ha violado el “principio de presunción de inocencia” consagrado en el numeral 2° del Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)”

Que, “(…) consta del expediente disciplinario levantado por la Oficina de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, el denunciante desistió de la denuncia que dio origen al procedimiento los cuales eran objeto o materia de prueba, ya que si el propio denunciante se retracto y no existe ninguna prueba de tal hecho no podía [sancionarlos]” (Corchetes de este Juzgado)

Indicaron que, “(…) en fecha lunes 24 de abril de 2006, el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ, Cedula de Identidad No. 9.779.945, parte denunciante manifestó ante el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, (folio 123 del expediente disciplinario), que un ciudadano a quien llaman “Colombiano”, lo había obligado a denunciar a los Policías por cuanto no lo dejaban trabajar tranquilo, y en caso contrario lo matarían a el y a sus familiares; por lo cual interpuso la denuncia en fecha 04/02/05 por que se sintió atemorizado, y que ellos querían ver a los Policías botados, y fue cuando decidió trasladarse hasta la Comandancia General para ampliar su denuncia, y fue a los días que [se] entero que el Colombiano lo habían matado, y que se sentía atemorizado por este ciudadano, y que estaba perjudicando a unos funcionarios que en ningún momento le solicitaron alguna cantidad de dinero y por eso que vuelvio (sic) nuevamente hasta [ese] despacho a retractarse de lo que en una oportunidad denuncio” (Mayúsculas y Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado) (Folio 3).

Que, “La imputación de los cargos y la motivación de la destitución viola el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA porque la Administración no probo los hechos imputados porque se [les] sanciono en vía administrativa con puras presunciones, ya que el denunciante retiro la denuncia y el mismo aclaro que había sido amenazado de muerte sino interponía una denuncia en [su] contra para lograr que [los] botaran de la Policía Regional ya que un delincuente a quien apodaban “El Colombiano” lo obligo a poner tal denuncia” (Corchetes de este Juzgado)

Así mismo hicieron referencia a la existencia de la Violación al Control de la Prueba: “Por cuanto la administración procedió en la sustanciación preliminar a tomar declaración varios testigos sin la presencia de [su] persona y sin [permitirle] repreguntarlos] (ELIANGELPORTILLO (sic), NERIO MOLINA, JOAQUIN AGUILAR, a pesar de haberse solicitado el derechos a repreguntarlos), así como también no pueden valorarse unas entrevistas hechas a los ciudadanos TUBALCAIN FERNADNEZ, quien inclusive de (sic) negó a firmar (que valor puede tener esa nota informativa), Ali como también se le da valor probatorio a una comunicación de la Intendente de Seguridad del Municipio La Cañada de Urdaneta, quien dijo haber recibido queja de los funcionarios investigados, sin decir quienes son los denunciados, y se violo el “principio de control de prueba” lo cual no es permitido dentro del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que en la etapa probatoria [solicito] en el Escrito de Promoción de pruebas que se llamaran a declarar a los denunciantes para ejercer [su] derecho a repreguntarlos y ninguno compareció a pesar de haber sido citados por la Dirección de Recursos Humanos e indudable que no pueden tomarse como ciertos los hechos denunciados por ellos ya que no acudieron al derecho que [tenían] a repreguntarlos sobre los hechos denunciados y no existir otro medio probatorio en [su] contra, sino solo los dichos de los denunciantes, y por el contrario lo que existe en que el denunciante retiro su denuncia y se retracto del hecho denunciado, no existiendo ninguna prueba de lo alegado inicialmente”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado).

Que, “Para que una prueba tenga valor en sede “administrativa o judicial”, a la contraparte se le debe permitir controlar la misma, y en el caso de la prueba de testigos, es pertinente que al investigado se le permita repreguntar a los testigos promovidos por la administración en su contra (…)” (Folio 4)

Que, “(…) se toma en cuenta una Comunicación de la Intendente de Seguridad del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde dice haber recibido numerosas quejas de los funcionarios investigados, que no tiene ningún valor jurídico, por que no fue investigado por el órgano competente como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico, no se apertura ninguna averiguación de tipo penal que [le] permitiera [defenderse] de tales hechos allí denunciados, y no puede tomarse como prueba en contra [suya], cuando ninguno de los hechos allí narrados cuando se [les] acusa de Falta de Probidad y de recibir dinero en ejercicio de [su] función publica, y que no esta debidamente comprobado, siendo [ese] delito muy grave que debe ser investigado por los órganos penales competente.” (Corchetes de este Juzgado)

Que, “Puede evidenciar que en el procedimiento disciplinario llevado en [su] contra por el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, se violento [su] derecho a la defensa, cuando se evacuaron pruebas sin [permitirles] controlarlas, así como el haber promovido como testigos en [su] escrito de promoción de pruebas a los fines de repreguntarlos sobre los hechos denunciados y a pesar de haber sido citados no comparecieron a rendir su declaración, el procedimiento disciplinario de destitución impugnado en esta querella esta viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el articulo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así [pide] lo decida el Tribunal (…)” (Corchetes de este Juzgado) (Folio 6).

Por otra parte manifestaron que, “es evidente que el Acto Administrativo de [su] destitución esta viciado de FALSO SUPUESTO, por que la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [ellos] no [tuvieron] ninguna responsabilidad en los hechos imputados, y no se comprobó que [hubiesen] recibido dinero en ejercicio de [sus] funciones” (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Que, “Por los fundamentos antes expuesto, [demandan] como en efecto [demandaron] a la ENTIDAD FEDERAL DE LA Republica Bolivariana de Venezuela, ESTADO ZULIA, en su ente GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:

PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] destitución de OFICIAL MAYOR No 1.978 y OFICIAL DE SEGUNDA No 2.306 DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, contenidos en la Providencia Administrativa Nos. 001490 y 001488 de fechas 04 de ,ayo de 2006, dictadas por el Gobernador del Estado Zulia, MANUEL ROSALES, notificadas en fecha 27 de Julio (sic) de 2006”

SEGUNDO: que se ordene la reincorporación de [sus] personas, a los cargos de al cargo (sic) de OFICIAL MAYOR No 1918 y OFICIAL DE SEGUNDA No. 2.306 de la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA”

TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios cairos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional, ticket alimentario, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente [sean] reincorporados a [sus] cargos, y que los mismos sean indexados de conformidad con el Método Indexactorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado). (Folio 7 y 8)

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada Patricia C. Algarra, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 60.729, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Indicó que, “hacen referencia los recurrentes, a las Providencias Administrativas Números 001490 y 001488 de fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil seis (2006) suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, Señor Manuel Rosales Guerrero, con ocasión del expediente disciplinario No.- DG-DRH-DRD-15-06 en el cual son parte ambos demandantes y donde se resuelve la destitución del cargo de OFICIAL MAYOR Y OFICIAL DE SEGUNDA DE LA POLICÍA en los departamentos policiales Raúl Leoni y Bolívar Santa Lucía, respectivamente y donde se desempeñaron hasta el día veintisiete (27) de julio del año dos mil seis (2006) encontrándose incursos en la causal de destitución establecido en el ordinal 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del estado Zulia, 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido, ciudadana Juez +ratificó+ en todas y cada una de sus partes el contenido de dicha resolución por encontrarse esta suficientemente motivada y ajustada a derecho”. (Folio 30).

Que, “cabe destacar que la Administración cumplió cada etapa del procedimiento administrativo, respetando los derechos inherentes a su condición humana y a su status de funcionarios públicos”.

Por otra parte señaló que, “(…) el Gobernador del estado como máxima autoridad del ejecutivo Regional ostenta la facultad necesaria para el manejo del personal a su cargo, la cual es dada de conformidad a la Constitución y Leyes del estado. No obstante resulta evidente de igual manera y así se desprende de forma clara de las normas previamente citadas que tales facultades podrán ser ejercidas conjuntamente por los Secretarios que integran se Gabinete de Gobierno. En consecuencia, a juicio de esta representación es pertinente solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares fundamentado en la supuesta violación al principio de presunción de inocencia, de la violación al control de la prueba y al falso supuesto que da lugar al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida”. (Folio 32)

Que, “[alegó] el recurrente la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el desarrollo del expediente administrativo, por cuanto la fecha de suspensión del cargo coincide con la fecha de inicio de la averiguación administrativa aperturada en su contra”. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 33).

Manifestó que, “(…) mal podría invocarse violación del derecho al debido proceso con ocasión a la suspensión del cargo refiriéndose a la misma como sanción disciplinaria, por cuanto el propósito y fin de tal medida es preventivo, es decir, se busca alejar al funcionario evitando de esta manera la manipulación que pueda ejercer el mismo en su entorno laboral, para entorpecer el desenvolvimiento del procedimiento de la averiguación administrativa, razón por la cual resulta impertinente admitir el hecho de que con la referida suspensión del cargo la administración violó el derecho al debido proceso, como lo pretende hacer ver los recurrentes”. (Folio 33)

Señaló que, “Asimismo, la administración instruye la averiguación administrativa y una vez culminada se procede a la formulación de cargos, paso este que fue cumplido por la administración cuando en fecha 27 de julio de 2006, mediante providencias administrativas los instaron a imponerse de las actas y ejercer su derecho a la defensa, de manera que es evidente que pudieron ejercer plenamente su derecho a la defensa y se les respeto a cabalidad su derecho al debido proceso”.

Que, “Una vez, ordenado el inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, se procedió a dictar medida cautelar de suspensión de las funciones inherentes al cargo de acuerdo con lo pautado en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instruido como fue, el expediente administrativo en cuestión y habiéndose cumplido a cabalidad todas las fases de la averiguación administrativa, tal como lo ordena la Ley up supra señalada y finalizado dicho procedimiento en sede administrativa, quedo demostrada la responsabilidad de los funcionarios BERLYS RAMÓN MONTIEL MEDINA Y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO de todos los cargos que se le formularon, razón por la cual fue objeto de la sanción con carácter de DESTITUCIÓN procediéndose a dictar la decisión mediante, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha cuatro (04) (sic) de el mes de de mayo del año dos mil seis (2006)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Folio 34).

Que, “(…) es preciso señalar que mas allá de las consideraciones de derecho que alegan los recurrentes, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que los recurrentes son manifiestamente responsables de las irregularidades que se les imputan en el ejercicio de sus funciones. Determinar si estas irregularidades constituyen una falta de probidad resulta innegable y no debe estar supeditado a una interpretación estricta del enunciado, por el contrario merece un análisis profundo de la situación y de sus consecuencias, en este sentido habrá que analizar cuáles son las diferentes facetas en que se puede materializar dicha falta. Sin embargo no puede negarse que los hechos cometidos por los recurrentes violan los principios de honestidad y probidad y constituyen una irregularidad en el ejercicio de sus funciones y que obviamente ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la institución que representa y en consecuencia un daño irreparable al colectivo, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, ya que los afecta en su buena fe, so pena del hecho de quienes laboran para la administración pública, mas allá de las funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público por lo que deben ser personas idóneas, probas y de intachable moral”. (Folio 35).

Señaló que, “los recurrentes pretenden desvirtuar los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de destitución alegando que les fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. Sin embargo es preciso advertir que el fundamento legal que sustenta el referido acto de destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio. (…) Del procedimiento administrativo se observa que aunado al hecho que se les imputa, los recurrentes incurrieron en delitos o proteger o encubrir delitos o delincuentes con motivo de actos de servicio”. (Negrillas del original) (Folio 36).

Que, “[solicitaron] los recurrentes se les ordene el pago de los salarios caídos, vacaciones, bonos aguinaldos, retroactivos y demás beneficios consagrados en la Ley hasta su efectiva reincorporación y que los mismos sean cancelados con la indexación respectiva. Al respecto considera oportuno esta representación recalcar que tales conceptos laborales no son indexables, en reiteradas jurisprudencias se ha establecido que los salarios caídos no pueden ser indexados, ya que ellos mismos constituyen una penalización como consecuencia de haber dictado la administración pública un acto irrito de efectos particulares, su indexación constituiría doble penalización para el Estado, para lo cual en derecho es improcedente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó lo siguiente:
“Primero: En representación de la Entidad Federal Estado Zulia, solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR en la definitiva que ha de dictarse.
Segundo: Consecuencialmente, no sea condenada mi representada al pago de los salarios caídos pretendidos por el recurrente, así como de aumentos o incrementos salariales por el Decreto presidencial, por aumentos de la Ley de Presupuesto del Estado Zulia, por acuerdo de l convención colectiva, aguinaldos, vacaciones intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos profesionales, aportes del fondo de ahorro, fondos de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional o de cualquier otro concepto que reciban los empleados de la gobernación (sic) del Estado Zulia y solicitados por los recurrentes”. (Folio 37)

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “CON LUGAR”, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Berlys Ramón Montiel Medina y Pablo Enrique Zambrano Romero, asistido por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, ya identificados, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una especifica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados”
“En el caso de auto, se [observó] en primer lugar que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad de los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO en los hechos acontecidos al aseverar en la formulación de cargos –fase de investigación- lo siguiente “De las actuaciones practicadas se denotan la responsabilidad del oficial investigado con lo siguiente” de igual modo cunado alega que “por la descripción que dio este Ciudadano(sic) de los Oficiales (sic) que del Vehiculo (sic) donde andaban, se constato que eran los Oficiales (sic) que estaban a la orden del Distrito N° 08 y son: oficial Mayor Nº 1918 BERLYS MONTIEL, el oficial N° 1469 JOAQUIN AGUILAR Y 2306 PABLO ZAMBRANO(…)”, esta dando por cierto y por comprobada la responsabilidad de los ciudadanos antes referidos, desde el inicio de la investigación, ha emitido un juicio, sin haber instruido completamente expediente administrativo, por lo que tales afirmaciones son realizadas en base a denuncias y actuaciones practicadas con anterioridad a la orden de inicio de la investigación administrativa por parte de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, según lo establecido en el numeral 9° del articulo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional.)
La presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a l (sic) administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual puede establecerse un juicio razonable de la responsabilidad”
Siendo así las cosas resulta claro que, al afirmar a priori su responsabilidad de los hechos corridos, se le estaría menoscabando su derecho a la presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Y Así se [declaró].” (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
“(…) el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de [ese] Tribunal: En primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero esta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que este haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el articulo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 2 ejusdem”.
“Una segunda hipótesis se plantea el articulo 21 numeral 17 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, conforma al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia, y en ese sentido, se ha afirmado en la doctrina que los jueces también ejercen funciones políticas, toda vez que estos emiten normas individuales llamadas sentencias a los fines de llevar a lo concreto la norma jurídica que en principio de ha dictado para una situación abstracta. (…)” (Subrayado de este Juzgado)
“Asumiendo la segunda de la hipótesis planteadas, se ordena que la nihilidad del acto tenga efectos desde que fue dictado y como indemnización, se ordena que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión. Así se [decidió]” (Negrilla del original, Corchetes de este Juzgado)
“(…) [esa] Juzgadora [consideró] preciso destacar que la lectura de las declaraciones que rielan en el expediente administrativo, incluyendo las de los querellantes, pone de manifiesto la comisión de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones que incluso pudieran generar sanciones de tipo penal, lo cual escapa de la competencia de [ese] Tribunal Contencioso Administrativo, pero que en todo caso, para considerar [esa] Juzgadora que la administración publica estadal tuvo motivos racionales para separar a los ciudadanos BERLYS RAMON MEDINA Y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO de los cargos de Oficial Mayor y Oficial de Segunda en el Departamento Policial Raúl Leoni credencial Nro. 1918 y Nro. 2306 de la Policía del Estado Zulia, en concordancia con el articulo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica; y dado que la función policial que ejercía el querellante es atinente a la seguridad del colectivo el cual debe privar sobre el interés individual, no se ordena la reincorporación pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente además de la indemnización arriba reseñada, el pago de las prestaciones sociales y así se [decidió]” (Mayúsculas y negrilla del original, Corchetes de este Juzgado). (Folio 75)

Finalmente declaró en su dispositivo:

“Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001490 y 001488, de fecha 04 de noviembre de 2006, suscrita por el Gobernado del Estado Zulia ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, mediante al cual se destituyo del cargo a los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO”
“Segundo: A titulo de indemnización, SE [ORDENÓ] a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión”
“Tercero: A los efectos de la indemnización anterior, se [ordenó] practicar una experticia completamente del fallo, conforme pauta el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en la Policía Regional del Estado Zulia u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia”
“Cuarto: Se niega la pretensión de los querellantes de ser reincorporados a sus cargos de Oficial Mayor y Oficial de Segunda, credenciales Nro. 1918 y Nro. 2306 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Zulia”.
“Quinto: Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al (sic) los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA Y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio 77 y 78)

-IV-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

El 17 de junio de 2010, la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo los número 56.740, actuando como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, Asdrúbal José Quintero, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “(…) Respecto de los supuestos vicios de nulidad del cual adolece el acto administrativo de destitución, que a su decir lesionan las garantías constitucionales violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, se expreso que no puede afirmarse la vulneración a este derecho, ya que del contenido de los antecedentes administrativos, se evidencia que el procedimiento administrativo de destitución de los referidos ciudadanos fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, en estricto cumplimiento a las garantías al debido proceso y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica” (folio 131)

Que, “De los mismos antecedentes se observa se pudo constatar la responsabilidad administrativa sobre los hechos ocurridos, los cuales fueron señalados por testigos, siendo estos los que motivaron la apertura de la averiguación administrativa, en total ausencia de alguna violación que pudiera menoscabar su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que del contenido de dicha actas se observa que existen suficientes elementos que hacen evidente la irregular actuación de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funciones” (Folio 132).

Manifestó que la sentencia se encuentra viciada, “De conformidad con el 313.1 del Texto Adjetivo Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida, al haber incurrido en acto el vicio de inmotivación en la modalidad conocida doctrinariamente como motivación contradictoria, por cuanto las razones expresadas en la motivación de sentencia divergen abiertamente de lo acordado en el dispositivo de la misma, por lo cual resulta violatorio del articulo 243.4 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado del original) (folio 132).

Que, “(…) el ad quo [argumentó] el mismo criterio asumido por la representación de la Entidad Federal del Estado Zulia, lo cual hace inferir que el órgano jurisdiccional se encuentra conforme con las defensas propuestas, se observa pues, como tal criterio se convierte en el punto de partida del vicio delatado, la motivación contradictoria en que se incurrió en la sentencia recurrida es evidente, por cuanto por una parte en la motiva del fallo del ad quo considera que la actuación administrativa fue violatoria del principio de presunción de inocencia y consecuencialmente del derecho a la defensa, criterio que utiliza como base para sustentar su decisión y considerar que efectivamente el acto administrativo interpuesto a los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO, se encuentra viciado de nulidad; pero por otra parte, destaca, que la administración publica estatal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano querellante de su cargo, siendo tales extremos resultan irreconciliables” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) (folio 133).

Arguyó que, “(…) haciendo un análisis descriptivo de todos y cada uno de los elementos contenidos en dicha decisión, se observa que la misma se ha configurado dentro de uno de los supuestos que configuran el vicio de inmotivación, por motivación contradictoria, referido a cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables”

Asimismo señaló que, “(…) en la sentencia recurrida se configura igualmente el vicio de inmotivación en la modalidad conocida como motivación contradictoria, en el aparte dispositivo referido a la negación de la pretensión de reincorporación al cargo de los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO, siendo que, dentro de su solicitud de nulidad, la consecuencia jurídica que se deriva de la misma es la reincorporación al cargo, cuestión esta que no ocurrió en el caso de autos, lo cual se traduce en incongruente y por demás contradictoria, por cuanto de conformidad con lo expuesto en la motivación de la sentencia resulta irreconciliable equipararlo a su dispositivo; lo cual no debe entenderse, en que la administración considere que el referido funcionario deba nuevamente formar parte de la institución policial, sino por que tal efecto jurídico de nulidad absoluta resulta contradictorio con el hecho de negarse su reincorporación, mas aun que el ad quo afirma que se debe aspirar que los funcionarios públicos observen conductas intachables, integras, apegadas al ordenamiento jurídico y a las reglas de la equidad y probidad y confirmando tal estimación cuando expone que la administración publica estadal tuvo motivos racionales para separarlos de sus cargos” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) (Folio 136).

Que, “Es evidente pues, la incompatibilidad entre lo establecido en la motivación del fallo y en (sic) dispositivo del mismo, lo que trae como consecuencia que el juez haya incurrido en el vicio de motivación contradictoria, que acarrea la nulidad de la sentencia, a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil”

Indicó que, “De todo lo anteriormente expuesto se observa que existe una seria contradicción entre las afirmaciones formuladas por el ad quo respecto de los argumentos valorados en la motiva de lo acordado en el dispositivo de la misma el cual recae en perjuicio de la parte recurrida, por cuanto dentro del contexto que analizara, mediante la tarea valorativa desarrollada en torno al material probatorio, esta aparece descolgada de la realidad probatoria plasmada en el decisorio”

Finalmente solicitó, “(…) dejen sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). (Folio 136).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2009, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el número 105.479, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y a tal efecto se observa:

La representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia en su escrito de fundamentación de la apelación señaló en primer lugar, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en los motivos debido a que:

“(…) en la sentencia recurrida se configura igualmente el vicio de inmotivación en la modalidad conocida como motivación contradictoria, en el aparte dispositivo referido a la negación de la pretensión de reincorporación al cargo de los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO, siendo que, dentro de su solicitud de nulidad, la consecuencia jurídica que se deriva de la misma es la reincorporación al cargo, cuestión esta que no ocurrió en el caso de autos, lo cual se traduce en incongruente y por demás contradictoria, por cuanto de conformidad con lo expuesto en la motivación de la sentencia resulta irreconciliable equipararlo a su dispositivo; lo cual no debe entenderse, en que la administración considere que el referido funcionario deba nuevamente formar parte de la institución policial, sino por que tal efecto jurídico de nulidad absoluta resulta contradictorio con el hecho de negarse su reincorporación, mas aun que el ad quo (sic) afirma que se debe aspirar que los funcionarios públicos observen conductas intachables, integras, apegadas al ordenamiento jurídico y a las reglas de la equidad y probidad y confirmando tal estimación cuando expone que la administración publica estadal tuvo motivos racionales para separarlos de sus cargos” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original) (Folio 135).

“(…) Es evidente pues, la incompatibilidad entre lo establecido en la motivación del fallo y en (sic) dispositivo del mismo, lo que trae como consecuencia que el juez haya incurrido en el vicio de motivación contradictoria, que acarrea la nulidad de la sentencia, a tenor de lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil” (Folio 136)

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00126, de fecha 2 de febrero de 2011, explicó el vicio de contradicción de la siguiente manera:

“(…) observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales.

Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos”.

Asimismo, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000909 del 28 de julio de 2004, Caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”.

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional colige que el vicio de contradicción se configura cuando el origen de la contrariedad se ubica entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno contrarreste al otro y, a causa de ellos, se impida su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en sentencia de fecha 29 de enero de 2020, declaró:

“Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001490 y 001488, de fecha 04 de noviembre de 2006, suscrita por el Gobernado del Estado Zulia ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO, mediante la cual se destituyo (sic) del cargo a los ciudadanos BERLYS RAMON MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO”
“Segundo: A titulo de indemnización, SE [ORDENÓ] a la entidad federal Estado Zulia que les sean pagados al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme [esa] decisión”
(…)
“Cuarto: Se niega la pretensión de los querellantes de ser reincorporados a sus cargos de Oficial Mayor y Oficial de Segunda, credenciales Nro. 1918 y Nro. 2306 respectivamente, adscritos a la Policía del Estado Zulia”.

En atención a lo ut supra expuesto, este Juzgado Nacional observa una contradicción en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al establecer en su numeral primero la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 001490 y 001488, de fecha 04 de noviembre de 2006, contentiva de la destitución de los funcionarios de sus cargos, para luego declarar en su numeral cuarto, la negativa a la reincorporación de los hoy querellantes y en el numeral segundo, otorga a título de indemnización el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha en que quede definitivamente firme, debido a que es necesario la reincorporación de los querellantes para el posterior pago de los referidos salarios.

En virtud de ello, observa este Órgano Colegiado que en la decisión a estudio, se evidencia que el contenido de los numerales primero, y segundo del dispositivo, es opuesto al del numeral cuarto del mismo, debido a que resulta imposible ejecutarlos simultáneamente por excluirse los unos con los otros, tal como se señaló ut supra.

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando como abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.-

Revocado como ha sido el fallo apelado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, analizar el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme lo siguiente:

Con el propósito de realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente caso, este Juzgado Nacional observa que en los folios uno (1) al nueve (9), cursa escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por los ciudadanos Berlys Montiel y Pablo Zambrano, asistidos por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado.

Dicho recurso, fue interpuesto con ocasión al acto administrativo vertido en la Providencia Administrativa Nº 001488 y 001490, de fecha 4 de mayo de 2006, en la que se destituyó a los querellantes del cargo de “OFICIAL MAYOR Y OFICIAL DE SEGUNDA”, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

En su contenido, se observa que los recurrentes delataron que el acto administrativo que los separó de los cargos que detentaban dentro del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, adolece de vicios que afectan su validez, tales como la violación al principio de presunción de inocencia, violación al control de la prueba, el vicio de falso supuesto, por lo cual solicitó se declarara la nulidad absoluta de ese acto administrativo, así como que se ordenara su reincorporación a los cargos que desempeñaban y, en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la notificación de la resolución hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación.

En contraposición a lo precedentemente indicado, consta en los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37), escrito de contestación de la demanda, a través del cual la abogada Patricia Algarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.729, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General del estado Zulia y en representación del organismo demandado, presentó los alegatos tendientes a desvirtuar que el acto administrativo impugnado adoleciera de vicios que lo afectaran de nulidad, por lo que solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese declarado sin lugar.

Así pues, por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo vertido en las Providencias Nros. 001488 y 001490, de fecha 04 de mayo de 2006, mediante la cual se destituyó a los ciudadanos Berlys Montiel y Pablo Zambrano, del cargo de “Oficial Mayor y Oficial Segunda” respectivamente, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, es menester verificar si el procedimiento instruido contra los referidos, cumplió con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009 -aplicable ratione temporis- y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho articulado establece lo siguiente:

“Artículo 101 (Ley del Estatuto de la Función Policial).
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Artículo 89 (Ley del Estatuto de la Función Pública).
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

El contenido de las normas precedentemente citadas, dan cuenta de las fases procedimentales que toda averiguación disciplinaria de destitución, debe cumplir.

Así mismo, en relación al procedimiento disciplinario administrativo, la sala político administrativa del TSJ, mediante sentencia No. 00220 del 07-02-2002, señala:

"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos. Así, un expediente administrativo disciplinario, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.

Ante la situación planteada, y con el propósito de verificar las aseveraciones precedentemente señaladas, es de vital importancia para esta Alzada, verificar cada uno de los elementos traídos al proceso por las partes y en este sentido, es menester revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo, toda vez que el mismo “(…) dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Ver decisión Nº 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paoloni, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A.).

De manera que, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Cabe agregar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad, y en este caso recurso contencioso administrativo funcionarial, constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.

Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente, de la aludida Sala).

En el caso de autos, como ha quedado claro trata de una destitución que tenía que seguir un procedimiento disciplinario de acuerdo a la norma que lo regula, requiriendo de la existencia de un expediente disciplinario debidamente instruido por la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. estando la administración obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por los querellantes, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, por lo que es criterio de este Tribunal Colegiado considerar que no quedó establecido de una manera clara, precisa, inequívoca y por demás flagrante, la responsabilidad de los ciudadano Berlys Ramón Montiel Medina y Pablo Enrique Zambrano Romero, en los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento disciplinario en cuestión. Así se establece.-

De igual manera, la Administración tampoco aportó a los autos medios de prueba fehacientes que hicieran llegar al convencimiento a este Órgano Jurisdiccional que se le otorgó a los querellantes el debido acceso a las actas del expediente, y que efectivamente se encontraban incursos en la sanción de destitución, por lo que se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Por lo que, en atención a los argumentos que anteceden debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo recurrido de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en principio la consecuencia inmediata y aparentemente lógica consiste en ordenar la reincorporación de los querellantes al cargo que desempeñaban y se proceda al respecto, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, no se deberán incluir dentro de los pagos ordenados el beneficio de alimentación o cesta ticket y el bono vacacional, pago éstos que deberán realizarse desde la destitución hasta la fecha de reincorporación efectiva al cargo que venían desempeñando los querellantes. Ello mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Finalmente, por lo precedentemente explanado este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Berlys Ramón Montiel Medina y Pablo Enrique Zambrano Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.334 y V-15.011.519, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No. 29.098, contra la Gobernación del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

En ilación a lo anterior se observa que, las acciones tomadas por la Administración Pública, en contra de los querellantes constituyen vías materiales de hecho, por medio de las cuales se sancionan a los querellantes con una supuesta destitución, se les suspenden sus remuneraciones y no se les permite ejercer sus funciones como funcionario público. En consecuencia, se ordena restablecer las situaciones jurídicas infringidas y se decreta la nulidad de todas las actuaciones materiales de hecho ejecutadas por el ente querellado, en contra de los ciudadanos Berlys Montiel y Pablo Zambrano, así como también se ordena la reincorporación a los cargos que venían desempeñando los querellantes respectivamente para el momento de su ilegal retiro o destitución, así como se ordena el pago de todos las remuneraciones dejadas de percibir y todos los derechos económicos que se deriven de la remuneración, que no impliquen la prestación efectiva del servicio. De manera que para el cálculo de los montos ordenados a pagar se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de la orden de cancelar el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es importante para este Juzgado Nacional destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 08 de noviembre de 2018, determinó que, en lo sucesivo, se deberá ordenar de oficio en la sentencia la indexación de los montos condenados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión. Esa indexación se realizará tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015 y, a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se calculará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: I. Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que determine dicha corrección monetaria; u II. Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo.

Así pues, la Sala antes mencionada señaló lo siguiente:

“(…) En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.

En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190).- (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas y analizados los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que resulta procedente la indexación de las cantidades a pagar derivadas de una relación estatutaria, pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo.

En consecuencia, este Juzgado Nacional considera que lo ajustado a derecho es ordenar la corrección monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar, calculada desde la fecha de admisión de la demanda -17 de enero de 2007- hasta la fecha del auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recursos de apelación ejercido por la abogada Patricia Algarra, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por los ciudadanos BERLYS RAMÓN MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.770.334 y V-15.011.519, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Prevención social del Abogado bajo el No. 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Patricia Algarra, actuando como sustituta de la Procuradora General del estado Zulia.

3.- SE REVOCA de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el fallo apelado.

4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos BERLYS RAMÓN MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO.

5.- SE ORDENA la reincorporación de los ciudadanos BERLYS RAMÓN MONTIEL MEDINA y PABLO ENRIQUE ZAMBRANO ROMERO, a los cargos que ostentaban antes de ser destituidos u otro de similar jerarquía.

6. SE ORDENA a la entidad federal estado Zulia que le sean pagados a los querellantes todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que sea ejecutada la presente decisión.

7. SE ORDENA la corrección monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________________ ( ) días del mes de ______________________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente
La Jueza Vice-Presidenta,

LISSETTE CALZADILLA PARRÁGA
La Jueza Nacional Suplente,

MARGARETH MEDINA SILVA

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. No. VP31-R-2016-000180
PR/rn

En fecha____________________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________________ de la _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. _______.

La Secretaria