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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. PERLA LLUVIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Expediente No. VP31-O-2021-000002

En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente expediente, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Argimiro Alemán Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 216.431, apoderado judicial de la ciudadana DELCY XIOMARA CORDERO DE BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No. V-5.766.820, quien a su vez es apoderada judicial del ciudadano Andrés Ramón Pachano Torres, titular de la cedula de identidad No. V-14.780.773, contra las FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB).

Dicha remisión obedece al Oficio No. TE11OFO2021-01 de fecha 18 de febrero de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a través del cual dan cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por ese Tribunal, mediante la cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, dada su incompetencia.

El 28 de septiembre de 2021, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza Perla Lluvia Rodríguez Chávez.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2021, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie sobre su admisibilidad.

A través de auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2021, se dejó constancia de la reconstitución de la junta directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Perla Lluvia Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Lissette Verónica Calzadilla Párraga, Jueza Vice-Presidenta; Margareth Irina Medina Silva, Jueza Nacional Suplente. Asimismo se dejó constancia del abocamiento de la presente causa, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para salvaguardar el derecho de las partes de recusar a las juezas, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 29 de enero de 2021, el abogado Carlos Argimiro Alemán Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 216.431, apoderado judicial de la ciudadana DELCY XIOMARA CORDERO DE BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No. V-5.766.820, quien a su vez es apoderada judicial del ciudadano Andrés Ramón Pachano Torres, titular de la cedula de identidad No. V-14.780.773, interpusieron acción de amparo constitucional, contra las FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), bajo los siguientes términos:

Arguyó que, “(…) el ciudadano ANDRES RAMÓN PACHANO TORRES, (…) es el legitimo PROPIETARIO de un LOTE DE TERRENO con un área aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHOMETROS CUADRADO (2978M2) tal y como consta de documento debidamente autentificado por ante el registro inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampan y panpanito del Estado (sic) Trujillo, quedando asentado bajo el N° 38, Protocolo 1° , Tomo 26; Trimestre 4; de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007 (…), sobre dicho lote de terreno se encuentran constituidos a expensas de [su] poderdante, para su patrimonio y con dinero de su propio peculio unas mejoras y bienhechurías (…). “En dicho inmueble ubicado en el Sector la Muralla, Municipio (sic) Pampan y pampanito del Estado (sic) Trujillo a principios del mes de Junio del año 2019 la ciudadana DELCY XIOMARA antes mencionada e identificada suficientemente, es notificada por Vecinos (sic) de la zona de que personas desconocidas en Vehículos (sic) negros con rotulados alusivos a las FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES-PNB (FAES) estaban dentro de las propiedades del ciudadano ANDRES PACHANO motivo por el cual se traslado (sic) hasta el lugar a constatar lo que estaba sucediendo y a que estas personas le dieran algún tipo de explicación, para el momento del breve dialogo con dicha ciudadana no dieron mayores detalles ni portaron ninguna identificación personal en cuanto a sus nombres y rangos dentro de la institución se refiere, dichos ciudadanos solo se limitaron a intimidar y a amenazar a la señora Xiomara exigiéndoles que se retirara y que nunca mas (sic) volviera a esa propiedad puesto que a partir de esa fecha eso sería el puesto de comando de dicho cuerpo, a [su] poderdante le daba miedo de ejercer cualquier tipo de acción judicial legitima ante órganos superiores por cuanto fue perseguida y amenazada por personas desconocidas de manera personal y vía telefónica, sorpresivamente a finales de octubre principios de noviembre del año 2019; este cuerpo de seguridad desocupo (sic) la vivienda y los locales comerciales que se encuentran debidamente registrados a favor de [sus] poderdantes de manera parcial pues al poco tiempo volvieron a ocupar los inmuebles antes mencionados, unas supuestas órdenes superiores emanadas de la ciudad de Caracas hacen que suceda lo que inesperadamente está pasando hasta el dia (sic) de hoy, es importante resaltar que la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA también pretenden ocupar las instalaciones ya que vecinos de la zona han manifestado observar y escuchar a funcionarios adscritos a ese cuerpo en los alrededores y dentro de dicha propiedad privada (…)”. “A todas luces nos encontramos en una flagrante violación al derecho a la propiedad privada, a la constitución (sic) de la República de Venezuela, el código civil venezolano, pactos, convenios y tratados internacionales, por otra parte se puede apreciar que la presente acción no esta incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada ley de amparo (…)”.
Señaló que, “La actuación lesiva desplegada por la ciudadana agraviante en menoscabo, perjuicio y daño de nuestro representad (sic), y por ende, una flagrante violación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, que asiste a [su] representado, consagrado en el artículo 115, 116 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”.

Acotó que, “[Se encuentran] en presencia de distintas y aberrantes violaciones de derechos humanos y constitucionales tales como: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han tomado la justicia por las manos aun sin legitimidad erosiono los derechos de propiedad en detrimento de su persona sin procedimiento alguno (…). “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación al debido proceso, ya que no habiendo procedimiento previo, se le cercenó el derecho a la defensa, de igual forma se ve afectado este derecho por la pretensión grotesca perpetrada por este cuerpo de seguridad denominado FAES”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del petitum se aprecia que la parte accionante solicitó:

“PRIMERO: [Solicitó a ese] digno Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de amparo por estar la misma instaurado bajo los principios legales y dotada de los títulos fundamentales de la acción.
“SEGUNDO: [Solicitó a ese] respetable Tribunal que sean evacuados como testigos a los siguientes ciudadanos KATHERINE NAIROBY MONTILLA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.617.106; domiciliada en la Urbanización Ferruchi Batistoni, (…) y OMIRA COROMOTO CARRILLO ZERPA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 8.723.616; domiciliada en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño de Flor de patria estado Trujillo (…) los cuales con su declaración dejaran por sentado por sentado (sic) una vez escuchados en la audiencia que se forme para tales efectos todo y cada uno de las circunstancias en las cuales se han venido materializando estos hechos”.
“TERCERO: [Solicitó a ese] respetable Tribunal se condene a la parte agraviante en el pago de costas y costos”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Folio 8)

Mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a las siguientes consideraciones:

“(…) En el caso de marras se trata de una demanda por presuntas violaciones ejercidas por Organismos de Seguridad del Estado Venezolano (FAES – PNB), es decir, contra una institución pública en la cual la República pueda que ejerza un control decisivo y permanente, particularmente por tratarse de un organismo de seguridad; en consecuencia, a los fines de preservar la garantía procesal constitucional consagrada en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República, referida al derecho a ser Juzgado por un Juez natural, siendo que está íntimamente vinculado con la competencia del Juez para lo cual siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio del artículo 355 eiusdem, se hace necesario reseñar lo establecido en sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, de la Sala Plena en la que señalo (sic) (…)
De lo anteriormente citado se desprende evidentemente, a juicio de quien aquí decide, que la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la administración Pública por los Tribunales Civiles, lo cual contraviene de manera indiscutible lo dispuesto en el citado artículo 259 de la constitución (…)
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Así mismo, en virtud que se trata de una demanda cuyo conocimiento esta (sic) atribuido a los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la materia, siguiendo la distribución de la competencia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 25; por lo tanto: [ese] Tribunal considera que quien suscribe no es competente para conocer la presente causa; y mucho menos pronunciarse acerca del fondo de la presente demanda. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar la incompetencia en razón de la materia y declinarla a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al cual se ordena remitir el expediente junto con oficio que se ha de librar a tal efecto firme como quede la presente decisión. Así se decide”. (Corchetes de éste Juzgado Nacional) (Folio 24)


Igualmente, en fecha 18 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del transito, Obligaciones de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, [ese] Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa (…)”.
“(…) la pretensión de Amparo Constitucional, se circunscribe a una actuación material o de hecho de la Administración (sic) que los accionantes estiman como lesiva a sus derechos constitucionales, la cual esta dirigida contra LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB) del estado Trujillo (…)”
“(…) desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión de la parte accionante esta dirigida contra de un ente de la administración pública. En tal sentido, se observa que LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), cuyo ente es un órgano desconcentrado que depende del Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana, es decir, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ (…)”
“(…) se aprecia del contenido del escrito libelar que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesto en razón de presuntas violación (sic) de los derechos a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica, al debido proceso y derecho a la defensa, efectuadas por parte de LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) el cual es una Unidad táctica del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. De allí pues que, del análisis de la pretensión de Amparo Constitucional, cabe advertir que el hecho presuntamente lesivo esta atribuido a una autoridad distinta, a las autoridades estadales y municipales de [esa] Jurisdicción, cuya competencia no correspondería a [ese] Órgano jurisdiccional, sino a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”.
“(…) [resultó] forzoso para [ese] Tribunal, declarar su INCOMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional (…)”.
“(…) siendo que [ese] Juzgado Superior es el segundo que se declara como formalmente se declaró INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente Amparo constitucional, y por lo tanto, lo conveniente sería plantear un conflicto negativo de competencia, que no es más que, aquella declaratoria de incompetencia efectuada por dos Tribunales, la cual debe ser dirimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto para ambos Tribunales no existe en principio un Tribunal Superior común que determine y declare [a] quien le compete el conocimiento de la causa por lo que al evidenciar [ese] Juzgador que el presente asunto trata de una Acción de Amparo Constitucional contra LAS FUERZAS DE ACCIONES ESPECIALES (FAES) el cual es una Unidad táctica del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), cuyo ente es un órgano desconcentrado dependiente administrativa y funcionalmente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR, JUSTICIA Y PAZ, por lo que el conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De allí que, en aras de garantizar a la parte accionante una Tutela Judicial Efectiva, y en resguardo de los principios de la celeridad y economía procesal, [ese] Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo [ORDENÓ] remitir de inmediato el presente expediente al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL. Así se [decidió]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes y subrayado de éste Juzgado Nacional) (Folio 39)

Finalmente estableció;

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto (…)”.
SEGUNDO: “(…) [ORDENÓ] remitir de inmediato el presente expediente al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de éste Juzgado Nacional) (Folio 46)

Visto lo anteriormente citado, debe éste Tribunal Colegido destacar que, en el caso de autos, se constata que efectivamente existe un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligaciones de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)

De la norma ut supra transcrita, se desprende que la regulación de competencia de oficio debe plantearse ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando entre los tribunales que declararon su incompetencia no exista un superior común, motivo por el cual el último de los Juzgados mencionados debió haber planteado el conflicto negativo de competencia, y , en lugar de remitir el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener una alzada en común. Así se establece.-

Asimismo, el conflicto negativo de competencia debió presentarse, en primer término, ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, dado que las declaratorias de incompetencia devienen del conflicto suscitado en torno a cual es la materia objeto del proceso, y, por estar constituida la Sala Plena del Máximo Tribunal por los Magistrados de todos los ámbitos competenciales, resultando la más idónea para dilucidar el debate al respecto. Así se declara.-

En tal sentido, este Juzgado Nacional debe resaltar la subversión procesal generada por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual al proferir la segunda declinatoria de competencia, en vez de ordenar la remisión a la Sala Plena para que esta resolviera a que Tribunal compete conocer la presente acción de amparo constitucional, lo envió a un tercer Tribunal –este Juzgado Nacional-, por considerarlo competente.

Como corolario de lo anterior, es claro que a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo no le corresponde pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligaciones de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró su incompetencia mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2021, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual se declaró igualmente incompetente a través de sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021.

En tal sentido, este Juzgado Nacional no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para conocer en primer grado la presente acción de amparo constitucional, por corresponder el pronunciamiento referente a la competencia para conocer del mismo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

En consecuencia, visto lo esgrimido por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo en su sentencia, al establecer que “lo conveniente sería plantear un conflicto negativo de competencia” por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, y, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes a ser juzgados por el Juez natural, aunado al carácter expedito que reviste el amparo constitucional, y en aras de no continuar dilatando inoficiosamente en el tiempo el conocimiento del presente amparo constitucional, con la intención de restablecer la subversión procesal generada por el Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Juzgado Nacional ORDENA REMITIR INMEDIATAMENTE el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determine a cual Tribunal compete conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, como debió haber hecho en primer término el Juzgado Superior ut supra mencionado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2021.

2.- SE ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

PERLA RODRÍGUEZ CHÁVEZ
Ponente La Jueza Vice-Presidenta

LISSETTE CALZADILLA PÁRRAGA
La Jueza Nacional Suplente

MARGARETH MEDINA SILVA

La Secretaria,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. No. VP31-O-2021-000002
PR/rn
En fecha____________________________ ( ) de ___________________de dos mil veintiuno (2021), siendo la (s) _________________________ de la _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. _______.
La Secretaria