REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1155-21
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I. Consta en las actas que
Los ciudadanos, MIRIAM MIGDALIS BECERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-13.296.580, con número telefónico 0414-970-8025, con correo electrónico: miriambevi@hotmail.com domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y NERIO JOSÉ FUENMAYOR SOCORRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.444.850, con correo electrónico: neriosocorro@gmail.com de igual domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BALDERY CARMEN CHIRINOS LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.418, correo: balderychirinos@gmail.com con número telf. 0424-669-6655 y de este domicilio, ambos postulan la declaración de su divorcio fundados en la ruptura prolongada de su vida en común, fundados en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal una vez recibida la solicitud con el alfanumérico TMM-3210-21, en fecha quince (15) de Noviembre de 2021, procedió a darle entrada y formar expediente. En la misma fecha se fijó oportunidad para recibir físico documental para el día dieciséis (16) de Noviembre de 2021 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2021, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en la cual se recibió físico documental y se admitió la solicitud, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se libró boleta de Notificación. Posterior, En la misma fecha, la alguacil expuso haber recibido por emolumentos de ley necesarios para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2021, la alguacil expuso haber notificado al Ministerio Público, quien no compareció en la oportunidad legal a emitir opinión.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de Municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción
Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia
sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza…omisis…”
III.- Este Tribunal para resolver observa:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “… Cuando los cónyuges han permanecido
separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otro lado, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos MIRIAM MIGDALIS BECERRA y NERIO JOSE FUENMAYOR SOCORRO y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
IV. Dispositivo.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MIRIAM MIGDALIS BECERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V 13.296.580, con número telefónico 0414-970-8025, con correo electrónico: miriambevi@hotmail.com domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y NERIO JOSÉ FUENMAYOR SOCORRO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.444.850, con correo electrónico: neriosocorro@gmail.com de igual domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 322, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , así como en la página www.zulia.scc.org.ve y déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2021, Años : 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La jueza,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
La Secretaria,
Abg. Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a la una de la tarde (01:00 p.m). Se remitió el dispositivo a la dirección electrónica de scc.coordinacióncivil.zulia@gmail.com y copia del fallo a las direcciones electrónicas de las partes.
La Secretaria,
Abg. Carolina Bracho.
SOLICITUD: 1155-21
ZG/CB/ko