REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto , en atención a la resolución No.005-2020, de fecha 05/10/2021 , de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , presentado por los ciudadanos JUAN DIEGO SOTO ARRIAGA y DORLY MAGDALENA CALABRESE SANCHEZ, venezolanos , mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V-2.216.037 y v-12.257.927, de este domicilio , asistidos por el profe3sional del derecho RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDEZ , inscrito en el inpreabogado no.107.104, de igual domicilio ,3928.494, abogada inscrita en el inpreabogado 39.459, de este domicilio , para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une en divorcio , en atención al criterio jurisprudencial 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que realizo una interpretación vinculante del articulo 185 del Código Civil e incluyo el mutuo consentimiento para solicitar la disolución del vinculo matrimonial.-
Indican los postulantes que en fecha cuatro (04) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo estado Zulia , según acta No. 320, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San Jacinto del municipio Maracaibo estado Zulia , donde convivieron con armonía hasta que por diferencias irreconciliabledecide4n solicitar de común y mutuo acuerdo el divorcio, en atención al criterio jurisprudencial indicado, adicionan que de esta unión procrearon una hija DIANNA SALVATRICE SOTO CALABRESE , portadora de la cedula de identidad No. V- 27.206.125, mayor de edad, como se evidencia en el acta de nacimiento No. 502, que acompañaron, expresaron que no existe entre ellos comunidad conyugal.-
Mediante auto de fecha 01-12-2021 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la materia, la cual se realizo en fecha 07-12-2021 como se evidencia en actas-
Cumpliendo los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes condiciones:
En relación al divorcio la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 192/2001, establecía,. ¨ No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto.(…) la sentencia No. 12.1163, de fecha 02-06-2015 que estableció: ¨ es indiscutible para la sala Constitucional que quien se une en un matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución se derivan, definidas en el encabezamiento del articulo 137 del código civil (..) Así mismo, es indudable que el conyugue, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa delación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio (...) de la tangibilidad de estos derechos se deben incluir que la previsión del articulo 185 del Código Civil, que establece una limitación al numero de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos Constitucionales (..) esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y obtener una tutela judicial efectiva resultando vetusto con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a las garantías de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. ¨ Concluye a la sala con carácter vinculante, que las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, con lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.-
En atención al criterio jurisprudencial esbozado, pasa este tribunal a verificar lo alegado y probado en actas, observando que existe la manifestación clara e inequívoca de los conyugues de no continuar el vinculo matrimonial que los une, haciendo uso al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad y de obtener una tutela judicial efectiva, existe la documental probatoria del vinculo que se pretende disolver expedido por la autoridad competente para ello, que existe una hija procreada durante la relación matrimonial que en la actualidad es mayor de edad, fue consignado el documento probatorio, se cumplió con el emplazamiento del fiscal del Ministerio Publico especializado como lo estatuye la ley adjetiva vigente, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vinculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la sala constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del ¨divorcio solución¨ no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, si no tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los articulo 2, 26 y 257 de la norma fundamental, este Tribunal considera que se ha cumplido los extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No. 693-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado por los ciudadanos JUAN DIEGO SOTO ARRIAGA y DORLY MAGDALENA CALABRESE SANCHEZ, portadores de la cedula de identidad No. V-2.216.037 y v-12.257.927 de este domicilio, asistidos por la profesional en derecho RAFAEL JOSE RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado No. 107.104, en consecuencia se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial contraído por estos en fecha cuatro (04) de diciembre del 1998, por ante el jefe civil y secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según acta No. 320, Así se decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No.2039-21 de la nomenclatura interna del Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días el mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO
ABOG ANGEL DAVILA
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana
El Secretario
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