REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
A través del Despacho Virtual, Resolución No 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido el presente asunto preservado por los ciudadanos CARLOS VICTOR FUENMAYOR RINCON Y MAGALY MIREYA MONTIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 9.749.126 y V-11.875.447 domiciliados en el municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el abogada THAIS ELENA URDANETA, inscrita en el inpreabogado No.230.992 para solicitar sea disuelto el vinculo matrimonial que los une en divorcio en atención a lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil, por tener mas de cinco (059 años de interrupción en la relación matrimonial. Indican los postulantes que en fecha Nueve (09) de abril de 1987, contrajeron matrimonio por ante el jefe civil del Municipio Ricaurte Distrito Mara del estado Zulia, según acta de matrimonio que riela en acta.- que fijaron su domicilio conyugal en la parroquia san isidro del Municipio Maracaibo estado Zulia donde permanecieron en perfecta armonía hasta que deciden separarse de hecho desde el año 1991 y no han reanudado su vida en común, habiendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma , adicionar no haber procreado hijos , en consecuencia , solicitan a este Órgano jurisdiccional se a declarado su divorcio en atención a lo preceptuado en el articulo 185-A del Código Civil por estar separado de hecho desde mas de (5) años.-
Parte Motiva
Analizada la declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales , es decir, el acta de matrimonio ,las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de la cedula de identidad observa sta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace mas de cinco años circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Al respecto el articulo 185-A del Código Civil establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separado de hechos por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio , alegando ruptura prolongada de la vida en común”
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su solicitud e el articulo 185-A del Código Civil y se observa quel s hechos narrados ylas pruebas aoortadas encuadran dentro del supuesto previsto en el articulo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vidaen común por mas de cinco años
Por otra parte no existe en actas evidencia algunas , que pudiste hacer concluir en la falsedad de los hechos os por los cónyuges por lo cual , se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial es decir la existencia de la separación de hecho por mas de cinco años y la aceptación de ambos cónyuges y por ellos la solicitud plateada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuestos en la mencionada norma sustantiva. Así se Declara.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, instaurado por los ciudadanos CARLOS VICTOR FUENMAYOR RINCON Y MAGALY MIREYA MONTIEL, titulares de la cedula de identidad No. V-9.749.126 y V-11.875.447 , domicialados en el municipio Maracaibo del estado Zulia , asistidos por la abogada THAIS ELENA URDANETA , inscrita en el impreabogado No.230.992, en consecuencia Se declara Disuelto en Divorcio el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha Nueve <8099 de abr4il de 1987, por ante el jefe civil del Municipio Ricaurte Distrito Mara del Estado Zulia.- Así se Decide.- El presente asunto fue instaurado en la solicitud No.2038-21de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de diciembre del dos mil veintiuno (2021) .-años 212° de la Independencia y 162° de la Federación
LA JUEZ
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,
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