REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto,,en atención a la Resolución No 005-2020, de fecha 05/10/2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana MILENIS DEL VALLE CHOURIO MORALES venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 18.873.967, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado ANSELMO QUIROZ MAUREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.858.692, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.871, para solicitar al Tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE LUIS ACOSTA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.8701.218, de su domicilio, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del año 2016, No. 1070/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Indica la peticionante que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil con el precitado conyugue por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Las parcelas Mara del municipio Mara estado Zulia, como se evidencia del acta No. 23, que acompaño a las actas, que fijaron su domicilio conyugal en el sector la valerosa del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, donde la relacion conyugal se desarrollo en armónia, con respeto, tolerancia, con afecto mutuo y compresión, hastaque la relacion matrimonial fue presentando desavencias y conflictos que no pudieron ser superados, creando un alejamiento afectivo hacia su conyugue el cual a desencadenado en un falta de afecto hacia el mismo, no deseando no estar mas atado a un vinculo que no es deseado por ella, en consecuencia en atención a lo establecido en la Sala Consitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 1070, que establecio un criterio vinculante incluyendo el desafecto y la incompatibilidad de los conyugues como causal para solicitar el divorcio, solicita a este tribunal sea disuelto el vinculo matrimonial que la ata al precitado conyugue.-
A los efectos de la competencia de este juzgado indico que durante su union Matrimonial no fueron procreados hijos.-
Mediante auto de fecha 03-08-2021 el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la Materia y la citación personal del accionado.-
En fecha 06-082021, se libro exhorto de citación a los fines de citar personalmente al accionado y en la fecha 06-08-2021 fue citado al fiscal del Ministerio Publico competente en la materia.
Riela al folio 10, diligencia presentada en fecha 30-11-2021 suscrita por el accionado JOSE LUIS ACOSTA PINO, ya identificado, asistido por el profesional en derecho ANSELMO QUIROZ, inscrito en el impreabogado bajo el No. 171.871, mediante la cual se da por citado voluntariamente en el presente asunto, y expresa estar de acuerdo en los terminos indicados en el escrito de solicitud.
Cumplido los tramites de sustanciación y llegada la oportunidad procesal para proferir una decisión en el presente asunto, el Tribunal la realiza previo a las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa la peticionante invoca la sentencia proferida porLa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, donde se establecio: (…)La institución Romana del affectio Maritali que trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del Matrimonio, por lo que a de ser continua y su ruptura desemboca en el divorcio (…(…). Dicgi desafecto consiste en la perdida del gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interes por el otro (…) es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…) De igual manera arguye la Sala que “ la institución del divorcio con las formalidades de Ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en la cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria con lugar o sin lugar el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”

Conforme con los anteriores parámetros como quiera que se alega en el presente caso, los supuestos de hecho contenidos en la referida sentencia relacionada con la perdida del affectio maritales, creador de disfunción en el matrimonio y no pudiendo en este sentido, someterse a un procedimiento controversial, se hace necesario declarar el divorcio, con el fin de lograr, el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que, se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un estado distinto en el que ambos cónyuges se encuentran.
En atención a lo antes trascrito, esta Juzgadora pasa a verificar si en el presente asunto se han cumplido con los parámetros indicados en la Ley y en el criterio jurisprudencial invocado por el acto, siendo así, se observa la manifestación libre y espontánea de la accionante de autos, de no continuar atada a un vinculo que ya no es deseado por ella, existiendo perdida del afecto marital hacia su cónyuge, que no existen hijos en la relación matrimonial, fue consignado la prueba documental del vinculo que se pretende disolver, se cumplió con el emplazamiento de las partes en el proceso, no teniendo cabida por imperio del criterio jurisprudencial esbozado un procedimiento controversial entre los cónyuges de autos, y por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio en atención al criterio jurisprudencial No.1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado presentado por la ciudadana MILENIS DEL VALLE CHOURIO MORALES, portadora de la cedula de identidad No. V- 18.873.967, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado ANSELMO QUIROZ MAUREIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.871,en contra del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA PINO, , titular de la cedula de identidad No. V-11.8701.218,en consecuencia, Se declara disuelto en divorcio el vinculo matrimonial que contrajeron los precitados ciudadanos en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil con el precitado conyugue, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Las parcelas de Mara del municipio Mara estado Zulia, como se evidencia del acta No. 23.- Así se Decide.- El presente asunto fue sustanciado en el NO. 2006-21 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana.-
El Secretario,