Solicitud Nº 1243-2021





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 211° y 162°

Visto el anterior escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universal Herederos, presentada por el ciudadano CARLOS GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13940321, inscrito en el inpreabogado bajo el No 98005 , con número de teléfono 04146136203 y correo electronicochgr2009@gmail.comactuando en representación de la Ciudadana CAROL PAOLA DIAZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-17915290, correo electrónico diazcarolpaola@gmail.com, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, ciudadana CAROL PAOLA DIAZ SERRANO, antes identificada, que ella, en su condición de hija y representación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ FOSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.611.823, en su condición de cónyuge de la de cujus sean declarados como Únicosy Universales Herederos de la causante, DAMARIS DEL CARMEN SERRANO ORTEGA, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No V.- 11871926, fallecida en la Republica de Colombia, Ciudad de Cartagena conforme se evidencia del acta de defunción Nº 791, suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobosdel Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de Agosto 2021, consignada junto a la solicitud constante de dos (02) folios útiles.

En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Poder especial, autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, de fecha 19 de agosto de 2021, anotado bajo el número 6, tomo 22.
2) Copia certificada del acta de defunción dela causante DAMARIS DEL CARMEN SERRANO ORTEGA, signada con el Nº Nº791 suscrita por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de agosto 2021.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio No 1038 emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
4)Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadanaCAROL PAOLA DIAZ SERRANO, signada con el Nº 1497, expedida por Ante el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
5)Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la causante, del cónyuge e hija antes identificados.
6) Justificativo de Testigo evacuado por la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de agosto de 2021.

Al respecto, prevé esta Juzgador que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que lasolicitantelogró acreditar de forma fehaciente su filiación con la causante, DAMARIS DEL CARMEN SERRANO ORTEGA, antes identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante DAMARIS DEL CARMEN SERRANO ORTEGA, identificada anteriormente, a losciudadanosCAROL PAOLA DIAZ SERRANO (HIJA) Y JUAN CARLOS DIAZ FOSSI ( CONYUGE)dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Siete(07) días del mes diciembredel año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.- El JUEZ


.GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
LA SECRETARIA.

MILAGROS URDANETA.-
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las 11:00a.m, bajo y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior. LA SECRETARIA.-

MILAGROS URDANETA.-

Solicitud No. 1243-2021