REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud Nº 1144-2.021.
Solicitantes: ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN y ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
I
INTRODUCCION
Distribuida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizada por los ciudadanos ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.236.968, móvil distinguido con el número 0414-0628272, divorciada, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.167.782, divorciado, móvil signado con el número 0416-5702977, y domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado de mi domicilio EDISON VERDE OROÑO, titular de la cedula de identidad No. V-3.634.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matrícula número 9.275, titular del móvil número 0414 6338108, Correo Electrónico edisonverde60@gmail.com, en fecha 09 de Noviembre de 2021, recibida y firmada en fechas 11 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2021, por lo que siendo la oportunidad para resolver el Tribunal lo realiza previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA MOTIVA
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN y ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, conforme a sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Diciembre del año 2.020, debidamente colocada en estado de ejecución en fecha 16 de Diciembre del año 2.021, en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal indican los siguientes:
“…(Omissis) PRIMERA: Según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Octava de Maracaibo Estado Zulia, el 10 de Agosto del año Dos Mil Veintiuno, bajo el No. 01, Tomo 196, Folios 2 hasta el 3, que acompaño al presente Escrito marcado con la letra A, convinimos en un negocio jurídico para liquidar en forma amistosa la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal formada entre nosotros, los ex cónyuges, ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN y ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, y tutelada por lo dispuesto por el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo anteriormente expuesto, hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo, proceder a la partición y liquidación voluntaria de los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, y que forman parte de nuestra comunidad de gananciales, los cuales identificamos y explicamos a continuación: en líneas generales, la gran mayoría de los bienes existentes eran propios de la ciudadana ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, ya identificada, razón por la cual, el ciudadano ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, antes identificado, convino en aceptar dicha hechos, quedando la primera nombrada, como propietaria absoluta de los mismos, como adelante se expresará. SEGUNDA: Dentro del acervo de la comunidad conyugal, existe un bien inmueble, el cual es de la propiedad y posesión de la ciudadana ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, antes identificada, como se desprende del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día Trece (13) de Mayo (05) de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo el No. Cinco (05), Tomo Décimo (10), Protocolo Primero, es decir, dos años antes de contraer matrimonio civil, dicho inmueble constituía un bien propio de la mencionada ciudadana, ubicado en la Urbanización Richmond, también denominada Chevrón, adyacente a la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble esta distinguido con el número D-10, entre las Calles D y H de la mencionada Urbanización y posee la nomenclatura municipal 130-121; estando edificada sobre la parcela número 30 de la Urbanización. La casa-quinta construida sobre la parcela de terreno referida, se encuentra edificada con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos de mosaico y de granito, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera, dos dormitorios principales, una sala sanitaria principal, sala-comedor, cocina, despensa, dormitorio de servicio con su respectivo baño y una enramada como garaje, abarcando la parcela una superficie total de Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (1.148,22 Mts2.), con los siguientes medidas y linderos: Norte: Treinta y Seis Metros con Treinta Centímetros (36,30 Mts.), con la parcela número 29 de la misma Urbanización; Sur: Treinta Metros con Cuarenta Centímetros (30,40 Mts.), con la Parcela número 31, sobre la cual está construida la casa siglas D-8; propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Los Haticos C.A., Este: Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 Mts.), con las parcelas números 23 y 24 de la misma Urbanización, vía pública intermedia y Oeste: Treinta y Siete Metros con Cinco Centímetros (37,05 Mts.), con la Calle H de la mencionada Urbanización. Sobre este inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor de su vendedor ciudadano TOMASO CROCELLA CAPOCCIA, quien es venezolano, mayor de edad, Técnico, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la Cedula de Identidad No. 7.666.994, para garantizar el monto de la cuota inicial financiado a la compradora ANGELA IRELIA RUBIO BOSCÁN. TERCERA: Los padres de la ciudadana ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, ya identificada, quienes en vida se llamaron ANGEL DE JESÚS RUBIO BOHORQUEZ y LILIA ELVIRA BOSCAN DE RUBIO, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, ganaderos y titulares de las cédulas de identidad números 1.060.824 y 3.369.321 respectivamente, fomentaron para sí y para sus hijos, dos fundos de ganado, uno en la vía hacia El Vigía, denominado Santo Domingo y posteriormente otro, creado por la nombrada en segundo término, antes de fallecer AB INTESTATO, en Maracaibo Estado Zulia, el día 15 de Enero del año Dos Mil Seis, en la ciudad de Machiques, denominado Santo Domingo, ambos en Jurisdicción del Estado Zulia, los cuales describimos a continuación. CUARTA: En este sentido, ANGEL DE JESUS RUBIO BOHORQUEZ, ya identificado, falleció AB INTESTATO en Maracaibo Estado Zulia, el día 05 de Abril de 1977, según se desprende de Planilla de Liquidación Fiscal-Sucesoral, emitida por el antiguo Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, marcada con el número 500 del día 10 de Julio de 1978, la cual quedó agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. del 582 al 584, folios del 1148 al 1159 de la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Colón del Estado Zulia, copia certificada de la cual acompaño a este Escrito marcada D. Dentro del acervo hereditario del de-cujus, ANGEL DE JESUS RUBIO BOHORQUEZ, ya identificado, se encuentra el Fundo denominado Buenos Aires, ubicado en el Kilómetro 24 de la carretera que conduce de la población de Santa Bárbara al Vigía, en Jurisdicción del Municipio Santa Cruz del Zulia, antiguo Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie de doscientas quince hectáreas (215 Has.) y con los siguientes linderos: Norte: Con la Hacienda Berlín; Sur: con la Hacienda Agropecuaria Santa Teresa, intermedio Camellón del kilómetro 24 a Chamíta; Este: Hacienda Berlín y la carretera que conduce de Santa Bárbara a El Vigía y Oeste: Antigua vía del ferrocarril al El Vigía y el caserío del kilómetro 24, intermedio con el fundo propiedad de Marcos Contreras e hijos. El Fundo Buenos Aires fue adquirido, entre otros, según documentos registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, de fechas 13 de junio de 1955, bajo el No. 101, Protocolo Primero, Tomo Segundo; 20 de noviembre de 1975, bajo el No. 66, Protocolo Primero, Tomo Primero y el documento de fecha 17 de julio de 1985, bajo el No. 20, folios 61 al 64 Protocolo Primero, Tomo Tercero. QUINTA: En este orden de ideas, el prenombrado de-cujus ANGEL DE JESÚS RUBIO BOHORQUEZ, fomentó para sí y para sus hijos, el mencionado fundo llamado BUENOS AIRES ya citado y deslindado, dentro de los cuales podemos mencionar a: LUIS FELIPE RUBIO BOSCÁN, ANGEL DE JESÚS RUBIO BOSCÁN, LILIANA RUBIO BOSCÁN DE RUBIO, RAIZA RUBIO BOSCÁN, ÁNGELA IRELIA RUBIO BOSCÁN, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.161.698, 5.056.626, 4.993.527, 3.380.048, 5.236.968 respectivamente, quienes continuando con la labor emprendida por su difunto padre constituyeron la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria El 23 C.A, según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego llamado dicho Registro, el día Cuatro de Junio de Mil Novecientos Noventa, con igual participación accionaria para cada uno de ellos, como hasta la fecha ha venido sucediendo, y que acompaño al presente escrito marcado E. QUINTA: Manteniendo esta tradición ganadera, la ciudadana LILIA ELVIRA BOSCAN DE RUBIO ya identificada, constituyó por documento también inserto en dicho Registro, el día 17 de Octubre de 1988, bajo el No. 46 Tomo 80-A, en conjunto con algunos de sus hijos llamados: LUIS FELIPE RUBIO BOSCÁN, ANGEL DE JESÚS RUBIO BOSCÁN, LILIANA RUBIO BOSCÁN DE RUBIO, RAIZA RUBIO BOSCÁN, y ANGELA IRELIA RUBIO BOSCÁN, ya identificados, para la explotación de la Unidad Agropecuaria denominada SANTO DOMINGO, ubicada en la población de Machiques, en jurisdicción del Municipio Perijá, del Estado Zulia, la cual posee una superficie de Doscientas Veinte Hectáreas (220,00 Has.) aproximadamente, ubicado en el sector conocido como Rio Negro a cuarenta y siete (47) Kilómetros del Puente sobre el Río Palmar margen izquierda, a dos Kilómetros de penetración, en jurisdicción del antiguo Municipio San José del extinto Distrito Perijá del Estado Zulia; con los siguientes linderos generales: Norte: Fundo Agropecuario denominado El Último Tiro, que es o fue propiedad de Ramón Guillermo Chacín; Sur y Este: Fundo Agropecuario San Carlos, que es o fue propiedad de Carlos Muzzi; Oeste: Fundo Agropecuario denominado Los Manantiales, que es o fue propiedad de Antonio Ramón Faría; adquirido conforme al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día Doce de Enero de Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve, bajo el No. Cinco, Folios 14 al 19, Tomo Primero, Protocolo Primero, con igual participación accionaria para cada uno sus accionistas. SEXTA: Corolario obligado de lo que se ha venido afirmando, es que la cuota parte de las acciones, que pertenecen a la ciudadana ÁNGELA IRELIA RUBIO BOSCÁN, ya identificada, en las Sociedades Mercantiles denominadas AGROPECUARIA EL 23 C.A. y AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A., provienen de la herencia de los decuyus, sus progenitores los ciudadanos ÁNGEL JESÚS RUBIO BOHORQUEZ y ELVIRA BOSCÁN DE RUBIO, antes identificados, por lo que al tiempo de contraer matrimonio con el ciudadano ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, ya identificado, es decir, antes del 14 de Enero de 1984, ya estos bienes eran de su propiedad exclusiva a tenor de lo dispuesto por el artículo 151 del Código Civil que textualmente expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer, al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes, muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”, tal y como consta en el documento autenticado donde reza la partición extrajudicial celebrada, es decir, el otorgado ante la Notaría Octava de Maracaibo Estado Zulia, el 10 de Agosto del año Dos Mil Veintiuno, bajo el No. 01, Tomo 196, Folios 2 hasta el Tres, el cual acompañé al presente escrito marcado con la letra A, donde por razones de carácter ético y moral, el otorgante ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, ya identificado, lo llevaron convenir en que la otorgante ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, ya identificada, era la propietaria de los señalados bienes, y por ende, renunciaba a cualquier derecho o participación, de las Sociedades Mercantiles: AGROPECUARIA EL VENTITRÉS C.A. y AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A., quedando la ciudadana ÁNGELA IRELIA RUBIO BOSCÁN, ya identificada, como propietaria absoluta de dichas acciones en las mencionadas Sociedades Mercantiles, incluyendo las utilidades repartidas o no distribuidas, aumentos de capital, capitalización de acciones, asambleas y otros órganos de administración o dirección en las mismas. SEPTIMA: También es importante destacar lo siguiente: que la fecha en que fue otorgada la Partición Extra-Judicial ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, fue el 10 de Agosto del año Dos Mil Veintiuno, por lo que no se encontraba presente la reconversión monetaria, decretada y ejecutada en fecha Primero de Octubre del año Dos Mil Veintiuno. OCTAVA: Como una consecuencia necesaria de la reconversión ejecutada el día Primero de Octubre del presente año, donde se dividieron entre seis ceros el valor de los bienes propiedad de la comunidad conyugal de los cónyuges CARRILLO-RUBIO, el valor del inmueble ubicado en la Urbanización Chevrón se redujo de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60,000.000,00), todo a los efectos del cálculo de los derechos registrales, que los Partidores estimaron, en el documento de Partición Extrajudicial. En este mismo sentido, en las mencionadas empresas: AGROPECUARIA EL VEINTITRÉS C.A. y AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A. según consta en el documento de Partición Extrajudicial, los Partidores ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN y ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, ya identificados, a los solos efectos del cálculo de los derechos registrales, estimaron el valor de las susodichas acciones, así: En la empresa AGROPECUARIA EL VEINTITRÉS C.A., la ciudadana ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, ya identificada, es propietaria de la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO (2.525) ACCIONES, con un valor nominal de CINCUENTA BOLÍVARES (50,00 Bs.), para un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (126.250,00 Bs.), el cual, posteriormente a la reconversión monetaria celebrada en fecha Primero de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, se convirtieron en una suma total de Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 12. 63), como consta en la reforma al documento constitutivo donde se aumentó el capital de la empresa, inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acompaño en original al presente Escrito, marcado con el literal H, del día 12 de Mayo del año Dos Mil Quince, bajo el no. 3, tomo 23-A RM1. Igualmente y en el mismo sentido, dicha ciudadana ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, ya identificada, es titular en la empresa AGROPECUARIA LA RUBIERA C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, como se desprende del documento inserto ante dicho Registro, el día 17 de Mayo del año Dos Mil Dieciséis, bajo el No. 32, Tomo 23ª RM1, es propietaria de la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS VEINTICINCO (2.525) ACCIONES, con un valor nominal de CINCUENTA BOLÍVARES, cada acción, para un total de CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (126.250,00 Bs.), el cual gracias a la reconversión operada en fecha Primero de Octubre del año Dos Mil Veintiuno, se convirtieron en un valor total a los solos efectos registrales, en la cantidad de Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 12. 63)..…(Omissis)”.-
Por consiguiente, visto el acuerdo realizado por los solicitantes de forman amistosa y revisadas las actas procesales, conformadas por sentencia de divorcio dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Diciembre del año 2.020, debidamente colocada en estado de ejecución en fecha 16 de Diciembre del año 2.020 y los documentos de propiedad de los bienes ampliamente mencionados e identificados, esta Juzgadora lo encuentra conforme, y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, lo encuentra satisfactorio y según lo previsto en el Articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1) HOMOLOGADA LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL realizada por los ciudadanos los ANGELA IRELIA RUBIO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-5.236.968, móvil distinguido con el número 0414-0628272, divorciada, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ELIGIO VALMORE CARRILLO CHAURIO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.167.782, divorciado, móvil signado con el número 0416-5702977, dejando a salvo un eventual derecho de Tercero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto, y se le otorga el carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como a la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre de 2.021. Años: 2110 de la Independencia y 1610 de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE.-

NORIBETH H. SILVA PARDO.
EL SECRETARIO.-

XAVIER URDANETA GONZALEZ.-
En la misma fecha anterior, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30AM.) y se expidió copia Certificadas ordenada, quedando la presente sentencia signada con el N° 72. EL SECRETARIO.-

XAVIER URDANETA GONZALEZ.-

Sol. Nº 1144-2021
NSP/XU