REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 3447-2019
ACLARATORIA DE SENTENCIA

Por cuanto en fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, fue convocada como Jueza Suplente de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada JAKELINE J. PALENCIA R., según Convocatoria Nro. 004-2021, de fecha 05-11-2021, emanada de la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y juramentada debidamente ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa misma fecha, en razón de lo anterior, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
Previo el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Resolución No. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicias, Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020, por la solicitante de autos, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, y visto el anterior escrito recibido en físico en fecha 06 de Diciembre de 2021, presentado por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BARBOZA FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.843.699, correo electrónico barbozarosario@gmail.com, número de teléfono +584246277830, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada PAOLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.912.342, correo electrónico paolamgm53@gmail.com, número de teléfono +584126485897, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.507, de igual domicilio, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material de trascripción en el contenido de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de 2020, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Desafecto, seguida por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BARBOZA FARIA, antes identificada, en contra del ciudadano NOLBERTO APOLINAR MEJIA PUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.796.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser indicado en el dispositivo de la misma al momento de indicar la fecha de la celebración del matrimonio; asimismo, se indico la fecha de celebración de matrimonio “veinticinco (25) de Septiembre de 2019”, cuando lo correcto es: “veinticinco (25) de Septiembre de 1982” , en tal sentido, este Tribunal para resolver lo conducente observa lo siguiente:
Se constata de las actas que componen la presente causa, específicamente del fallo dictado en la fecha ut supra señalada y de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 949, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en el folio cinco (5) y seis (6) de la solicitud, que ciertamente se incurrió en un error material de trascripción; es por lo que, resulta menester citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Jurisdicente al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de 2020, la misma sería inejecutable, lo cual resultaría contrario al principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por lo cual se justifica la corrección solicitada, al haber constatado esta Juzgadora, que en el caso de autos al momento de proferir el referido fallo se incurrió en el error material denunciado. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 252 de la ley adjetiva civil, procede en este acto a subsanar el error material referido en los términos que mas adelante se señalan, y por tanto, la aclaratoria que en este acto se dicta se entiende que forma parte de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial, proferida el día veintiocho (28) de Enero de 2020, sin que esta corrección pueda considerarse como una modificación de lo establecido en dicha decisión, ya que únicamente se encuentra dirigida a subsanar el error en referencia. Así se determina.





DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Enero de 2020, en la Solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, seguido por la ciudadana ROSARIO DEL CARMEN BARBOZA FARIA, en contra del ciudadano NOLBERTO APOLINAR MEJIA PUENTES, antes identificados, y en ese sentido:
• En el contenido del dispositivo de la sentencia donde se lea: “en fecha 25 de Septiembre de 2019”, deberá leerse: “en fecha 25 de Septiembre de 1.982”. día, mes y año verdaderos (Cursivas, Negrillas y Subrayado del Tribunal).


Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia definitiva dictada en fecha Veintiocho (28) de Enero del dos mil veinte (2020).
Asimismo, se acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la sentencia, su ejecución y de la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDASDE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) día del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. JAKELINE PALENCIA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA


En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el número 076-2021.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

ABG. LAURA ESCOBAR URDANETA