Exp. 9163
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de diciembre de 2021
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 9163
PARTE ACTORA:
Banco del Caribe S.A.C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida conforme al documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el nueve (09) de julio del año 1958, anotada bajo el N° 74, Tomo 16-A.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos Simón Moncada y Petra de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.992.158 y 4.529.436 respectivamente,
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de Enero de 1.997
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Reincorporada como fuera la Jueza Provisoria de este Tribunal, Abogada Claudia Acevedo Escobar a sus labores habituales como regente de este Órgano Jurisdiccional, se aprende al conocimiento de la presente causa, a fin de pronunciarse respecto a la petición formulada por el profesional del derecho Rubén Darío Ovalles Morales, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Simón Moncada y Petra de Moncada.
Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho Rubén Darío Ovalles Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.434, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Simón Moncada y Petra de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.992.158 y 4.529.436 respectivamente, enviado por vía electrónica, y recepcionado su físico en fecha diez (10) de junio de 2021, mediante el cual requiere a este Tribunal sea declarada la prescripción de la ejecutoria a favor de sus representados, suspendiendo por vía de consecuencia la medida decretada sobre el bien inmueble en actas señalado. Al respecto, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de lo peticionado con base a la revisión de las actas que conforman la presente causa.
I
PARTE MOTIVA
Inició la presente demanda por cobro de bolívares procedimiento por Intimación, intentada por el Banco del Caribe S.A.C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Simón Moncada C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre del año 1989, anotada bajo el No 15, Tomo 16-A, en su condición de principal pagadora, y en contra de los ciudadanos Simón Moncada y Petra de Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.992.158 y 4.529.436 respectivamente, en su condición de avalistas.
En fecha ocho (8) de marzo del año 1997, el otrora Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual estableció que “… por cuanto la demandada de autos no compareció por sí a pagar o formular oposición en este procedimiento, en el plazo legal respectivo, y por su parte la defensora Ad-litem contestó la demanda cuando lo procedente era formular la oposición correspondiente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 651 del citado Código de Procedimiento Civil; este Tribunal le dá el carácter de cosa juzgada al Decreto Intimatorio de fecha 13 de enero de 1997, ello según lo dispuesto en el referido artículo 651 ejusdem
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Posteriormente en fecha veintisiete (27) de abril del año 1999, el tribunal declaró la ejecución forzosa del decreto intimatorio que hubiere quedado definitivamente firme, ordenando el embargo ejecutivo, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución en fecha catorce (14) de febrero del año 2000, decretando el embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada.
Respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar referida, la misma fue decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1.997, sobre una casa de habitación y su terreno propio, signada con el Nº 47-140 con los siguientes linderos: NORTE: calle 71; SUR: propiedad que es o fue de Ofelia Rodríguez; ESTE: propiedad que es o fue de Luís Vera y OESTE: propiedad que es de Eduviges de Labarca y José Labarca, participada a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante oficio Nº 0795-97 de esa misma fecha.
Ahora bien, fundamenta el profesional del derecho Rubén Darío Ovalles Morales, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Simón Moncada y Petra de Moncada, en líneas anteriores identificados, la solicitud de prescripción de la acción que nace de la ejecutoria, sobre la base del transcurso de mas de veinte (20) años desde el momento en el cual el decreto intimatorio adquirió firmeza y con ello declarado el embargo ejecutivo en la presente causa, de modo que, por vía de consecuencia requiere la suspensión de la medida preventiva decretada que afecta el bien inmueble propiedad de sus representados.
La institución de la prescripción está concebida en nuestro ordenamiento jurídico, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley.
Establecen los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. (Resaltado propio )
En efecto, el artículo 1.977 del Código Civil consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, en tal sentido, tal y como se hubiere sentado en líneas anteriores, de las actas que conforman la presente causa se desprende que desde el ocho (08) de marzo del año 1997 oportunidad en la cual se declaro definitivamente firme el decreto intimatorio adquiriendo con ello autoridad de cosa juzgada, y, hasta la presente fecha, han transcurrido veinticuatro (24) años y, desde el veintisiete (27) de abril del año 1999, oportunidad en la cual el tribunal declaró la ejecución forzosa del decreto intimatorio que hubiere quedado definitivamente firme, ordenando el embargo ejecutivo, y, hasta la presente fecha, han transcurrido veintidós (22) años sin que la parte gananciosa de la presente acción ejerciera acciones tendentes al efectivo impulso y con ello la materialización del embargo ejecutivo declarado.
En esta perspectiva, si bien el Juez de cognición se encuentra llamado a impulsar el proceso a través de su intervención para que no quede ilusorio el mandato emitido, ello no puede traducirse en la actitud inerte del ejecutante, pues la carga de la efectiva ejecución recae expresamente en la parte gananciosa y beneficiada por el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional.
Así pues, una vez precisada la genealogía de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, y, constituyendo la prescripción mecanismo de sanción a la inactividad de las partes en el lapso legalmente establecido, habiendo transcurrido mas de veinte (20) años desde la oportunidad en la cual se declaro definitivamente firme el decreto intimatorio, adquiriendo con ello autoridad de cosa juzgada, es por lo que resulta procedente la prescripción alegada, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil, ordenando este Tribunal la notificación del Banco del Caribe S.A.C.A a los fines de informarle de la presente resolución.- Así se decide.
Respecto a la suspensión de la medida solicitada consecuencia de la procedencia de la prescripción declarada, este Tribunal procederá a emitir el pronunciamiento respectivo, una vez conste en actas la notificación ordenada.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA EJECUTORIA derivada del Decreto Intimatorio de fecha trece (13) de enero del año 1997, declarado definitivamente firme en fecha ocho (08) de marzo del año 1997, en el juicio antes mencionado, por.mandato expreso de los artículos 1.952 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la pagina www.zulia.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SUHALE CAROLAY GARCÍA MORILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotada bajo el Nº 02
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. SUHALE CAROLAY GARCÍA MORILLO
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