REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
209° y 160°
Expediente: 3009-16.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Greco, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre del año 1975, bajo el No. 4, Tomo 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 29069, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.137, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENS0RA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DUILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.161.817, inscrita en el Inpre-Abogado bajo los No 14.938, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado ante la oficina de recepción y distribución de documentos del estado Zulia, bajo el N° TM-MO-20448-2018 por la ciudadana ZOBEIDA TORRES DE HERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.069, titular de la cedula de identidad N° 7.604.543 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil Inversiones Greco C.A, empresa debidamente constituida y registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1975, registrada bajo el N° 4, Tomo 8-A, representación esta que se acredita en documento Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 29 de enero del año 1.996, anotado bajo el N° 43, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.137, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha cinco (05) de febrero de 2019, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El día once (11) de febrero de 2019, fue admitida la demanda por el juicio breve y se ordenó la citación del demandado.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, el alguacil dejo constancia haber recibió los emolumentos para la práctica de la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ.
En fecha quince (15) de Marzo de 2019, el alguacil dejó constancia que no pudo realizar la citación personal del accionado, consignando los recaudos de citación, asimismo mediante auto se ordenó agregar a las actas.
En fecha 15 de marzo de 2019, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ZOBEIDA TORRES HERNANDEZ, previamente identificada en actas, solicitó librar carteles de citación lo cual se ordeno agregar a las actas.
En fecha 19 de marzo de 2019, mediante auto dictado por este tribunal se ordeno librar los respectivos carteles de citación de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Inversiones Greco, C.A, solicito la citación cartelaría del demandado de autos.
En fecha primero (01) de Julio de 2019, previa solicitud de la demandante fue librado el cartel de citación del demandado previamente identificado, en los diarios Últimas Noticias y El Universal.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Empresa Mercantil Inversiones Greco, C.A, lo cual consigno los ejemplares del diario el Universal y Ultimas Noticia donde aparece publicado el cartel de citación del demandado, ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, plenamente identificado en actos, ordenándose agregar a las actas.
En fecha trece (13) de Agosto de 2019, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que dio cumplimiento a la ultima formalidad respecto a la citación cartelaria del demandado ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.137, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia..
En fecha once (11) de Octubre de 2019, mediante diligencia suscrita por la abogada apoderada judicial abogada ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Empresa Mercantil Inversiones Greco, C.A solicito el nombramiento del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2019, mediante auto se designo a la abogada DUILIA GARCIA, como defensora Ad-litem de la parte demandada ordenando librar la respectiva boleta de Notificación.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación de la abogada DUILIA GRACIA, la cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada DULIA GARCIA, quien se le designo como defensora adlitem de la parte demandada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando juramento de ley.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZOBEIDA TORRES DE HERNANDEZ en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se libren los recaudos de citación.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2019, previa solicitud de la parte demandante se dicto auto librando los recaudos de citación a la defensora ad-litem, ciudadana DULIA GARCIA.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2019, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ad-litem, abogada DULIA GARCIA, previamente identificada en actas.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2018, la abogada DULIA GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem del demandado ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, presento escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a las actas.
En fecha seis de (06) de Diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2019, se declaro desierto el acto de audiencia preliminar.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal ordeno fijar los Límites de la Controversia.
En fecha siete (07) de Enero de 2020, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada DULIA GARCIA, en su carácter de defensora ad-litem del demandado ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ.
En fecha trece (13) de Enero de 2020, se dicto auto ordenando agregar a las actas, el escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la defensor ad-litem, ciudadana DULIA GARCIA, del demandado ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ.
En fecha veinte (20) de Enero de 2020. El Tribunal admitió las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha once (11) de Enero de 2020, se fijo auto fijando la celebración de la Audiencia y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
II
PRETENSIÓN
Alegó la parte actora que el día primero (01) de mayo de 2010, celebro contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad, con el ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, antes identificado, ubicado en planta baja del Edificio Ayacucho, local signado con el Nro. 5-6, situado en la calle 100, con avenida 5 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y el cual se encuentra consignado en su original en el expediente Nro.3117, que curso en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señaló que el contrato se ha venido prorrogando de año a año. Por lo que el arrendatario ha venido incumpliendo con los cánones de arrendamiento, situación que se presenta hasta el extremo de adeudar siete (07) mese de cánones de arrendamiento, desde Agosto a Diciembre 2018 y Enero a Febrero 2019, tomando en cuenta que los meses son cobrado por meses adelantados, tal y como se encuentra establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, de la siguiente manera: Tres mil Bolívares (Bs 3.000,00),mas IVA los tres (03) primeros meses, el cuarto y quinto mes a razón de Cinco mil Bolívares ( Bs 5.000,00) mas el IVA, el mes seis (06) a razón de Diez mi Bolívares (Bs 10.000,00) mas el IVA y el mes siete (07) a razón de Veinte mil Bolívares (Bs 20.000,00) mas IVA, estos incrementos debido al índice inflacionario del País, montos todos estos que ascienden a Veintinueve mil Bolívares Soberanos (Bs 29.000,00), equivalentes a UN MIL SETECIENTOS CINCO, CON OCHENTA Y OCHO (1.705,88) Unidades Tributarias, de tal manera que en reiteradas ocasiones se han realizado el cobro de los cánones de arrendamiento pero todas han sido infructuosas por lo que solicito se lleve a efecto el desalojo del Inmueble..
III
CONTESTACIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda que presentara la abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V-4.161.817, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 14.938, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.932.137 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de demandado en el juicio que por desalojo de local comercial sigue en su contra la Sociedad Mercantil Empresa Mercantil Inversiones Greco C.A., debidamente identificada en las actas, quien expuso:
“Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de mi defendido ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, por no ser ciertos los hechos libelados y en consecuencia no ser proceden el derecho invocado. No es cierto que mi defendido haya sido un poco incumplido con el pago de los cánones del arrendamiento en las prorrogas del contrato de arrendamiento entre el actor y el mismo, así como tampoco es cierto que dicha situación se halla seguido presentado hasta el extremo que le adeude 07 meses de cánones de arrendamiento.
Niego rechazo y contradigo que se le adeude al actor los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018, Enero y Febrero de 2019, ya que los mismos son cobrados por mensualidades adelantadas tal y en consecuencia no es cierto que por los primeros tres (03) meses se le adeude por cada mes (Bs.3000,00) más IVA. No es cierto que por el cuarto y quinto mi defendido le adeude cinco mil bolívares (Bs.5000, oo) más el IVA. No es cierto que por el mes seis (06) le adeude a diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) mas el IVA. No es cierto que por el mes siete le adeude veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mas el IVA. No es cierto que estos incrementados sean producto del proceso inflacionario del país.
Niego que la sumatoria de los mismos ascienda a la cantidad de VEININUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.29.000), que equivale a 1705,88 unidades tributaria, ni que se le adeude mi defendido al actor.
Niego que le demandante haya realizado gestiones amistosas para la cancelación de los supuestos montos adeudados y que los mismos hayan resultados infructuosos. Niego, rechazo y contradigo la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de mi defendido ALBERTO ANTONIO RUZA M. en consecuencia que sea procedente el desalojo solicitado por el actor. Niego que mi defendido tenga que convenir en cancelar al actor las sumas adeudadas así como gastos causados y honorarios profesionales calculados por el tribunal.
-V-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
ANÁLISIS PROBATORIO
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, en su libelo de demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1) Copia fotostática de documento Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de enero de 1996, anotado bajo el No. 43, tomo 2 de los libros autenticados llevados por esa notaria.
2) Original de los recibos o facturas de cánones de arrendamientos al Local comercial avenida 5, con calle 100, Local No. 04, Edificio Ayacucho correspondiente a los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2018, así como también correspondientes a los meses: ENERO Y FEBRERO del año 2019.
3) Original del Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial celebrado por las partes en fecha primero (01) de mayo de 2010.-
Este Tribunal con respecto las documentales promovidas con el escrito libelar, por ende, en lo que respecta a la documental inserta en actas del literal 1) Documento Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de enero del año 1996, anotado bajo el No. 43, tomo 11 de los libros autenticados llevados por esa notaria, así como también en cuanto al literal 3) Original del Documento Privado de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial celebrado por las partes en fecha primero de mayo de 2010, este Tribunal confiere pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los artículos 1.359, 1362 y 1363 del Código Civil. Asi se decide.
En relación a la prueba del Literal 2) que corresponde a los recibos de pagos de cánones de arrendamientos al Local comercial avenida 5, con calle 100, Local No. 04, Edificio Ayacucho correspondiente a los meses: AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2018, así como también de los meses: ENERO Y FEBRERO del año 2019, debidamente emitidas por INVERSIONES GRECO, S.A, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio ya que estas son de extracto sucesivo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1383 del Código Civil. Así se decide.
• PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad-Litem del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como con su escrito de promoción de pruebas, quien expuso: Niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de mi defendido por no ser ciertos los hechos libelados y en consecuencia no ser proceden el derecho invocado. No es cierto que mi defendido haya sido un poco incumplido con el pago de los cánones del arrendamiento en las prorrogas del contrato de arrendamiento entre el actor y el mismo.
Así como tampoco es cierto que dicha situación se halla seguido presentado hasta el extremo que le adeude 07 meses de cánones de arrendamiento, así como también se le adeude al actor los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2018, Enero y Febrero de 2019 ya que los mismos son cobrados por mensualidades adelantadas tal y en consecuencia no es cierto que por los primeros tres 03 meses se le adeude por cada mes (Bs.3000,00) más IVA. No es cierto que por el cuarto y quinto mi defendido le adeude cinco mil bolívares (Bs.5000,oo) más el IVA. No es cierto que por el mes seis (06) le adeude a Diez Mil bolívares m (Bs.10.000, 00) mas el IVA. No es cierto que por el mes siete le adeude Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mas el IVA. No es cierto que estos incrementados sean producto del proceso inflacionario del país. Niego que la sumatoria de los mismos ascienda a la cantidad de VEININUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.29.000,), que equivale a 1705,88 unidades tributaria, ni que se le adeude mi defendido al actor.
Asimismo de que la parte demandante haya realizado gestiones amistosas para la cancelación de los supuestos montos adeudados y que los mismos hayan resultados infructuosos, igualmente la falta de pago de cánones de arrendamiento por parte de mi defendido ALBERTO ANTONIO RUZA, igualmente que sea procedente el desalojo solicitado por el actor, así como también que mi defendido tenga que convenir en cancelar al actor las sumas adeudadas así como gastos causados y honorarios profesionales calculados. Este Tribunal vista las pruebas promovidas en su debida oportunidad en actas por la parte demandada, y por cuanto no fueron impugnado las pruebas promovidas por la parte actora, cabe señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho por cuanto la misma debe demostrar el pago de la obligación, al momento de ofrecer un elemento de convicción de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, corresponde a cada una de ellas la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, esta Jurisdicente considera los motivos de hecho y de derecho lo siguiente para decidir:
La acción incoada por el actor en el presente juicio, es el desalojo con fundamento al artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Son causales de desalojo:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. (Cursivas de este Tribunal)
La Ley Especial de Arrendamiento para el Uso Comercial, es clara al señalar la acción de desalojo, por la causal “A”, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cuotas consecutivas de canon de arrendamiento o de condominio, en ese sentido se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”(cursiva de este Tribunal).
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“… Quien pida la ejecución de una obligación, y que pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación…”(Cursiva de este Tribunal).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa del contrato de arrendamiento en la Cláusula Segunda establece que:”… El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de un mil seiscientos bolívares fuertes (1600,00bsF) mensuales, mas lo correspondiente al IVA pagaderos dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes que el arrendatario se obliga a cancelar por mensualidades anticipadas, en las oficinas del arrendador, o a sus empleados autorizados previa presentación del correspondiente recibo y hasta devuelva el inmueble totalmente desocupado, solvente y en perfecto estado de conservación tal y como lo recibe en este acto, y se hace constar que el inmueble está en perfecto estado de pintura, en caso de la insolvencia el arrendador podrá solicitar, la inmediata desocupación del inmueble quedando establecido que el atraso de las pensiones de arrendamiento por más de quince (15) días, a partir de su vencimiento dará derecho a resolver de pleno derecho este contrato y en consecuencia a pedir la inmediata desocupación del inmueble…” (Cursiva de este Tribunal)
Atendido el hecho a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2018, así como también de los meses: ENERO Y FEBRERO del año 2019, respectivamente, y por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, evidencia esta Juzgadora la insolvencia del pago de las mensualidades correspondiente por lo cual se hace procedente la solicitud de DESALOJO por falta de pago sobre el Local comercial avenida 5, con calle 100, Local No. 04, Edificio Ayacucho, según contrato celebrado en fecha 01 de mayo de 2010, dejando de cumplir con su esencial obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, lo cual era de obligatorio cumplimiento. Constatándose así, el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales por lo antes expuesto en concatenación en los artículos 1159, 1160 y 1264, del Código Civil Venezolano, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO de Local Comercial que incoara La Sociedad Mercantil Inversiones Greco, C.A, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre del año 1975, bajo el No. 4, Tomo 8-A, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RUZA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.932.137, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la desocupación y entrega libre de personas y de bienes el inmueble constituido ubicado en planta baja del Edificio Ayacucho, local signado con el Nro. 5-6, situado en la calle 100, con avenida 5 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA
JENNY MEISNER VERA
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LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 077-21, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSCARILY SANCHEZ.
Exp. 3009-16
JMV/js
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