REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No. TMM- 2694-2021, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO con sus recaudos en forma digital, dándose entrada, instaurada por los ciudadanos AARON GUTIÉRREZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.697.317, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0412-1070901, correo electrónico: aaronqutierrezc2101@qmail.com y SINAI MARIA ZABALA VILCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.769.829, teléfono móvil 0424- 6067464, correo electrónico sainai zabala@hotmail.com; domiciliado el primero de los nombrados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio I RAI DA HERNÁNADEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 161.168, de este domicilio Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con correo electrónico fatimamarula62@qmail.com y teléfono móvil 0424-6056850; en fecha 11 de noviembre de 2021, previa notificación de los solicitantes presentaron la solicitud de divorcio impresa con sus recaudos. El Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2021, admitió la presente solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la Alguacil del Tribunal estampó diligencia consignando la boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo agregada a las actas en la misma fecha.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Afirman los solicitantes que en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), contrajeron matrimonio civil con por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, consignando copia certificada del acta de matrimonio N°24, expedida en fecha 26 de agosto de 2021, por la Oficina de Registro municipio Jesús Enrique Lossada; que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la avenida principal La Concepción, calle Santo Domingo, casa No. 161B, en jurisdicción de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de junio del 2018 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado nuestra relación en una ruptura prolongada y definitiva hasta la presente fecha. De igual manera, declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Y en cuanto a la comunidad de bienes, no hay bienes que liquidar.
Al respeto estima prudente esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, exp. 16-0916, que expresa:

Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver e! vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar" el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
(...) En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas ”
Ahora bien, en vista que los solicitantes en su escrito aducen que por desavenencias surgidas en la vida conyugal se originó de la incompatibilidad de caracteres que condujo a un vació afectivo hacia su cónyuge - y asentando el criterio parcialmente transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “ ...sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.." -así como también indica: "...considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...": estima esta Sentenciadora que ante la manifestación del ciudadano Rafael Ramón Cubillán Márquez que existe un vació afectivo de su parte para continuar con el vínculo matrimonial con la ciudadana Johana Beatriz González Atencio; por consiguiente, se hace procedente el divorcio por desafecto, y queda disuelto el matrimonio que los vincula.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolívaríana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO Tcoado por es ciudadanos AARON GUTIÉRREZ CARRANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.697.317, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0412-1070901, correo electrónico: aaronqutierrezc2101@qmail.com y SINAl MARIA ZABALA VILCHEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.769.829, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424- 6067464, correo electrónico sainai_zabala@hotmail.com.

SEGUNDO: En consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CiVIL contraído por los ciudadanos AARON GUTIÉRREZ CARRANZA y SINAI MARIA ZABALA VILCHEZ, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2.015), por aníe el Registro Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio N°24.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal, incluso en la página zulia.scc.orq.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2021. Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


EMILIA ACURERO D`SANTIAGO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. JOSMILY GUERRERO

En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia. La SECRETARIA.




Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3586