REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de noviembre de 2021, se recibió por distribución de URDD, demanda por DESALOJO, correspondiéndole conocer a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada y numeración, instaurada por el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS ARGUELLES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.182.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.908, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.099.408 y V-14.135.034, según consta en documento poder autenticado, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el no. 19, tomo 19, folios del 92 al 96, de fecha 02 de septiembre del 2021, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados debidamente en este acto, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa:
Con ocasión a la Resolución No. 05-2020 de fecha 05/10/2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, que persigue avanzar en la tramitación de los expedientes a través del sistema digital, este Juzgado recibió a través de URDD-Zulia, distribución número TMM-3060-2021, de fecha 02 de noviembre de 2021, demanda de DESALOJO, instaurados por las ciudadanas YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, una vez recibido y dándosele entrada, el Tribunal en la misma fecha envió un correo electrónico institucional al correo electrónico arguellesroberto@gmail.com, que es el mismo que la URDD-Zulia recibió el escrito de demanda de desalojo, documento de propiedad, contrato de arrendamiento, y documento poder en forma digital; notificándoles que para el día 22 de noviembre de 2021, a las diez de la mañana en la Oficina de la URDD, ubicada en el primer piso en la Sede Torre Mara, se recibirían los documentos en originales tal como lo prevé el artículo cuarto: "El Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Libros y realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a. m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia". Sin embargo, no se recibió el acuse de recibo del correo institucional del Tribunal ni comparecieron los solicitantes en el día indicado.
Ahora bien, considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. Sin obviar que la doctrina define la demanda como el acto iniciativo o introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de auto, llegado día y la hora fijados (22/11/2021) para presentar los documentos ante la URDD, consistentes en la demanda de desalojo, documento de propiedad, contrato de arrendamiento, y documento poder, los solicitantes no comparecieron para producir tales instrumentos para formar el expediente físico, no obstante, de haber enviado dicha solicitud en forma digital, ante el incumplimiento de su carga procesal y su autorresponsabilidad, sencillamente la consecuencia es declarar procesalmente inexistente la demanda de desalojo por la imposibilidad de formar el expediente físico.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
LA INEXISTECIA DE LA DEMANDA DE DESALOJO, por falta de consignación en forma original y escrita de la misma con los recaudos para formar el expediente físico, para su tramitación y sustanciación de la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos YELITZA YONAIRA VERA OROÑO y YONAIRA JOHANNA VERA OROÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.099,408 y V-14.135.034, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con numeración 3143 (nomenclatura interna de este juzgado).
PUBLIQUESE. REGISTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia 162° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. EMILIA ACURERO D`SANTIAGO
LA SECRETARIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
En la misma fecha, siendo las diez y media (10:30) de la mañana en horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidió
copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA
Solicitud. JUZ-4to-MCPIO- N° 3143