REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Concluido el lapso necesario para el pronunciamiento del fallo en el presente juicio oral y siendo la una y treinta (01:30 p.m) minutos de la tarde, se reanuda la presente audiencia, la Jueza vuelve a la Sala para pronunciar oralmente la decisión en esta causa expresando el dispositivo del fallo con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Analizadas y estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, concretamente la pretensión contenida en el escrito libelar, como los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda; así como los alegatos incoados, este Tribunal pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones:


Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 5, Nº 62-48, entre avenidas Bella Vista y Santa Rita, sector Las Mercedes, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conformado por varios inmuebles, tal y como se desprende de los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, uno en fecha (26) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), quedando registrado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 33 y otro de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando registrado bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 7.

Igualmente se observa que sobre dicho inmueble se celebró un contrato de arrendamiento privado con la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, hoy demandada, en fecha 10 de agosto de 2015, que posteriormente fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 56, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con un canon de arrendamiento mensual conforme a lo establecido en el artículo 32 numeral 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Que interpuso demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal contra CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., cuyo conocimiento en razón de la competencia y distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho Juzgado en fecha veintidós (22) de marzo de 2019, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble, lo cual se constata de la copia certificada del expediente Nº 6258-17.

Que la parte demandada en ese juicio presentó recurso de apelación y correspondió conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 30 de octubre de 2019, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda con base al análisis del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de noviembre de 2015, específicamente la Cláusula Tercera que expresa que la duración del contrato sería de doce (12) meses y que al día siguiente de manera automática empezaría a transcurrir el lapso de prórroga legal acordado entre las partes en doce (12) meses; sin embargo, el Tribunal expresó que la duración del contrato no fue un año como se indicare en el contrato, sino de dos (2) años, que la prórroga legal de un año comenzaría a transcurrir desde el 10 de agosto del 2017 hasta el 09 de agosto del 2018, y como la demanda se presentó el 20 de octubre del 2017, no se encontraba vencido el lapso de prórroga legal lo que hizo inadmisible la demanda en los términos que a continuación la actora transcribió:

“De acuerdo a los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citados, constata la alzada que la prórroga legal se ha constituido para que surja de modo automático, sin ningún acuerdo previo entre los contratantes; lo cual significa que ,en caso de que se tratase de una prórroga legal, dicha cláusula no surtía efecto alguno, empero a ello, por cuanto se observa que la prorroga antes mencionada se trata de una prorroga convencional que extendió el tiempo de duración del contrato a dos años, es decir 12 meses según lo previsto en la cláusula tercera, más 12meses por concepto de prorroga también contenida en la misma cláusula, ante esta situación, el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que los contratos cuya duración sea superior a un año e inferior a 05 años, le corresponderá una prorroga legal de un año, lo que implica que, en el caso sub iudice la prorroga legal comenzó a correr ope legis a partir del 10 de agosto de 2017, y finalizando en fecha 09 de agosto de2018, y por cuanto de actas se evidencia que la demanda fue intentada en fecha20 de octubre de 2017, y admitida en fecha 01 de noviembre de 2017, lo que indica que la presente demanda fue presentada dentro del lapso de prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario
para el Uso Comercial haciendo dicha pretensión, para la fecha, inadmisible por no haberse configurado el supuesto establecido en el literal “g” del artículo 40 de la Ley especial de la materia arrendaticia para el uso comercial, debido a que, como ya se estableció en líneas pretéritas, no había fenecido la vigencia de la prórroga
legal para el momento de la presentación de la demanda. ASI SE DECLARA.”


Por último alega, que con base a lo sentenciado, su representada decidió nuevamente interponer la presente demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal dentro del marco de la cosa juzgada que reviste el criterio interpretativo del juez a la relación contractual que nos vinculó a la demandada y a mi representada.

En el acto de la contestación de la demanda el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, asistido por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ RIVERA, como punto preliminar adujo que la inadmisibilidad declarada a aquella demanda impide que ésta produzca efecto jurídico procesal alguno, lo cual no permitió efectuar su respectivo análisis y examen de fondo ni a la pretensión planteada ni a las defensas opuestas contra ella, no quedando definitivamente examinados, definidos ni decididos judicialmente en forma definitiva (y con certeza jurídica) ninguno de los alegatos y defensas efectuados por la demandada ni tampoco sus pruebas aportadas, puesto que en atención a dicha inadmisibilidad declarada por la alzada y al estricto orden lógico procedimental, ningún otro punto de derecho, ni ningún otro cuestionamiento, ni ningún otro alegato o defensa contenido en el escrito de contestación a dicha demanda (y su reforma), así como tampoco ninguno de las defensas efectuadas oralmente en la audiencia o debate oral y público y probarlo y ni siquiera en los informes presentados ante la alzada, pueden tenerse como sucedidos o presentados, ni pueden haberse examinado ni mucho menos haber resultado declarados improcedentes, en virtud de que lo que se decidió fue (como ya se dijo y explicó) que se declaró la inadmisibilidad de la demanda y su reforma.

Admite que el inmueble es propiedad de la demandante INVERSIONES REPI C.A, que la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A. actualmente es la arrendataria y el ciudadano NELSON JOSÉ ALVARADO LÓPEZ es el Presidente de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, que el canon mensual de arrendamiento es de ONCE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 11,00).

Alega la existencia de un litisconsorcio activo necesario y por tanto que existe una falta de cualidad activa en el presente juicio por cuanto con antelación al otorgamiento de los documentos citados por la demandante, la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, obrando con el carácter de enfiteuta y administradora del mismo inmueble descrito en el libelo, suscribió en fecha 29 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 38, Tomo 70, un contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial descrito en el libelo pero con el CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL (C.E. ROGER SPERRY, S.C) que en torno al arrendamiento del local comercial, que es evidente que existe una misma y única relación arrendaticia en la que se encuentran involucradas dos sociedades mercantiles, con carácter de arrendadoras, que son: REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, enfiteuta-administradora y arrendadora originaria y receptora y beneficiaria de todos los pagos relacionados con el alquiler del susodicho local comercial y la empresa INVERSIONES REPI C.A, propietaria del local comercial, ambas representadas por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, y con el carácter de arrendatarias del susodicho local comercial se encuentran involucradas las empresas CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY S.C y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, ambas representadas por el ciudadano NELSON JOSE ALVARADO LOPEZ.

Que quien recibe los pagos de los cánones de arrendamiento es la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, es decir desde el día 29 de agosto de 2011 y hasta el día de hoy, hasta la presente fecha existe una sola y única relación arrendaticia entre todas las partes contratantes, que en virtud que por mandato del artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial debe prevalecer la realidad de los hechos acaecidos sobre las formas o apariencias.

Niega que la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A, sea la única arrendadora, niega que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primer declaró la inadmisibilidad de la demanda y por tanto produjo ineficacia jurídica y procesal por tanto careció de todo valor, siendo que aquella no es una sentencia de mérito que resolvió el fondo de la controversia y en consecuencia jamás puede, podría ni podrá surtir los efectos de la intangibilidad de la cosa juzgada formal y material.

Niega que la prórroga legal haya fenecido el 10 de agosto del 2018, pues se está en presencia de una misma y única relación arrendaticia durante todo el tiempo de ocupación y permanencia de la arrendataria sobre el inmueble, que una vez transcurrido el diez de agosto de 2011 hasta el 09 de agosto de 2012, todo el tiempo original y la duración previsto en el primer y originario contrato suscrito, incluso transcurrido íntegramente también desde el día 10 de agosto de 2012 al 09 de agosto de 2013, la arrendataria ha continuado ocupando ininterrumpidamente el inmueble arrendado, sin oposición alguna de los arrendadores, en consecuencia arguye que operó la tácita reconducción convirtiéndose el contrato a partir del día 10 de agosto de 2013 a tiempo indeterminado.

También negó por ser falso de toda falsedad e inexistente, el inventario de bienes promovido por la demandante y cualquier otro inventario mencionado en el libelo de demanda presentado, los cuales desconoce e impugna de manera expresa y formal.

Con esos antecedentes quedó trabada la litis en la presente causa y a los fines de dirimir la presente controversia observa el tribunal lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como punto previo el Tribunal entra analizar la falta de cualidad activa de la parte actora con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario derivada de que existe una misma y única relación arrendaticia en la que se encuentran involucradas dos sociedades mercantiles, con carácter de arrendadoras, que son: REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A, enfiteuta-administradora y arrendadora originaria y receptora y beneficiaria de todos los pagos relacionados con el alquiler del susodicho local comercial y la empresa INVERSIONES REPI C.A, propietaria del local comercial, ambas representadas por el ciudadano FERNANDO SOTO BUSTAMANTE, y con el carácter de arrendatarias del susodicho local comercial se encuentran las empresas CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY SOCIEDAD CIVIL y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A, ambas representadas por el ciudadano NELSON JOSE ALVARADO LOPEZ.
Del análisis de los contrato de arrendamientos, se observa, el primero contrato suscrito de fecha 29 de abril de 2011, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 38, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A. y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL y el segundo contrato entre la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A. y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A., a su vez el Tribunal entra examinar las Actas Constitutivas y Estatutos de las cuatros sociedades, y verifica que no fueron producidos a las actas del expediente, los Estatutos de la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A., ni la CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL para determinar si tienen la misma composición accionaria y directivas y si están relacionadas entre sí, con las compañías INVERSIONES REPI C.A. y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A.; en cuanto a los recibos pagos de cánones de arrendamiento a favor de la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A., los mismos fueron desconocidos y otros instrumentos por la parte actora y como la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A.,no es parte formal en el presente juicio, sino un tercero que la demandada ha tenido que ser llamado a juicio para el reconocimientos de los diversos recibos de pago, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no efectuado carecen de valor probatorio alguno, y en relación al correo electrónico enviado del correo de REPICOMCA emitido el 10 de agosto de 2017,que contiene un archivo adjunto con el siguiente contenido “Yo, Fernando Soto Bustamante, titular de la cedula de identidad No. V-3.933.908, en mi condición de Administrador, Representante Legal y Suficientemente Autorizado por la empresa: Inversiones Repi, C.A., RIF No. J-301517687, por medio de la presente Autorizamos a los Señores: Marleny Pírela de Arrieta, titular de la cedula de identidad No. V-5.763.311 y/o Julio Ríos Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. V-7.767.606 a Recibir el Inmueble Oficinas Planta Baja del Edificio Repicomca, ubicado en la Ave.5, No. 62-48, Sector Las Mercedes, Maracaibo, Estado Zulia, de nuestra única y exclusiva propiedad, en el transcurso del día 09 del presente mes de Agosto, fecha en la cual se Termina el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y Prorroga Legal, mediante documento Autenticado o Reconocido por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo, Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del dos mil quince (2015), inserto bajo el numero: 56, Tomo: 104, en el que se establece un término Fijo, por un periodo de duración de doce (12) meses y un (01) año de prorroga legal a partir del diez (10) de Agosto del dos mil quince (2015)”,se desprende del contenido que el remitente es INVERSIONES REPI, C.A., independientemente del correo enviado, incluso quedo reconocido expresamente por el apoderado actor dicho correo, su contenido se refiere que mi representada exige la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY C.A. con base al contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo de Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el número 56, Tomo: 104:
Del análisis de los recaudos anteriores, lo que conlleva afirmar que la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A. y CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL, que no es procedente levantar el velo corporativo por cuanto no existe elementos probatorios alguno que permita concluir que existe continuidad del contrato de arrendamiento desde el año 2011, conforme al principio de los hechos sobre las formas previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por ello, que el contrato de arrendamiento en fecha 10 de agosto de 2015, que posteriormente fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 56, Tomo 104, no beneficia ni perjudica a la sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A. ni a CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, SOCIEDAD CIVIL, porque no son parte formal en el presente juicio, por lo que no ha operado la tacita reconducción. En si lo que si están contestes las partes es en la existencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta, de Maracaibo de Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil quince (2015), bajo el número 56, Tomo: 104, que da inicio a la presente demanda.
Ahora bien, retomando el alegato del demandado de la existencia de litisconsorcio activo entre sociedad mercantil REPETIDORAS Y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A. y sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A., al respecto el artículo 146, establece: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a)Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. Y el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que son casos de conexión de causas, aquellos en donde coinciden por lo menos 2 de los elementos siguientes: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.2°. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.3°. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.4°. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, del examen de la afirmación del demandado con el estudio de las pruebas antes mencionadas, se concluye que en este juicio de vencimiento de la prórroga legal, no se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los casos de conexión señalados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del referido código adjetivo, razón por la cual se concluye que no existe ningún elemento común que vincule la continuidad de la relación arrendaticia entre las cuatro (4) sociedades, en consecuencia no existe falta de cualidad activa en la actora.
También negó por ser falso la existencia del inventario de bienes promovido por la demandante y cualquier otro inventario mencionado en el libelo de demanda presentado, los cuales desconoce e impugna de manera expresa y formal.
La parte actora en su oportunidad promovió inspección judicial en el inmueble objeto del contrato con el fin de dejar constancia de la existencia y condiciones del inmueble así como los bienes muebles objeto del contrato y se determinó los bienes muebles en el orden indicado en la demanda sin que hiciera oposición la parte demandada en cuanto su titularidad, por lo que tales bienes muebles se considera parte del contrato de arrendamiento.
La parte demandada en el punto preliminar adujo que la inadmisibilidad declarada a aquella demanda impide que ésta produzca efecto jurídico procesal alguno.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Al respecto la Sala de Casación civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha tres de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPIUNOZA, exp. AA20-C-2013-000145, estableció:
“ …de la norma se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede erigirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos…”
Señalado el anterior criterio, lo establecido en la sentencia interlocutoria por el Juzgado Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 30 de octubre de 2019, dictó sentencia declarando inadmisible la demanda, estableciendo: “…..lo que implica que, en el caso sub iudice la prorroga legal comenzó a correr ope legis a partir del 10 de agosto de 2017, y finalizando en fecha 09 de agosto de2018, y por cuanto de actas se evidencia que la demanda fue intentada en fecha20 de octubre de 2017, y admitida en fecha 01 de noviembre de 2017, lo que indica que la presente demanda fue presentada dentro del lapso de prórroga legal prevista en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial haciendo dicha pretensión, para la fecha..”
De acuerdo con los términos de la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 30 de octubre de 2019, que refiere al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del dos mil quince (2015), inserto bajo el numero: 56, Tomo: 104, y analizó la Cláusula Tercera del mismo, fijando el inicio y finalización de la prórroga legal, quedando determinado que se trata de un contrato a tiempo determinado, por lo que esos puntos no pueden ser resueltos porque ya está decidido y ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos, por lo que prorroga legal comenzó a correr ope legis a partir del 10 de agosto de 2017, y finalizando en fecha 09 de agosto de 2018, y la presente causa fue instaurada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, significando la voluntad del arrendador en la entrega del inmueble arrendado.
Por lo tanto, como el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, el día tres (03) de Noviembre del dos mil quince (2015), inserto bajo el numero: 56, Tomo: 104, tiene plenos efectos entre las partes, de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil y como quedó demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble arrendado según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, uno en fecha (26) de abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), quedando registrado bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 33 y otro de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando registrado bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Tomo 7, por consiguiente tiene pleno valor probatorio entre la partes, quedando así demostrado que la sociedad mercantil INVERSIONES REPI C.A. es la propietaria del inmueble, aunado que concluyó la prorroga legal 09 de agosto de 2018, se hace procedente en derecho la presente causa.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ejercida por la sociedad mercantil Inversiones REPI, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la arrendataria sociedad mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A., entregar a la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES REPI, C.A., el local comercial para oficina ubicado en la parte interna de la planta baja del edificio REPICOMCA, con una superficie aproximada de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2), cinco (5) puestos para estacionamientos de vehículos dentro del terreno del edificio REPICOMCA, el cual está ubicado en la Avenida 5, entre avenidas 4 (Bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector Las Mercedes, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por varios inmuebles, un (01) edificio denominado REPICOMCA con dos (2) pisos, Planta Baja, Planta Alta, un mini local en la Planta Baja, dos(2) galpones, un (1) bohío y sus respectivos estacionamientos, propiedad de la parte actora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 1994, anotado bajo el 34, protocolo 1, Tomo 7, consignado en actas, libre de personas y bienes el inmueble objeto de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO ROGER SPERRY, C.A, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 274.
El Tribunal por remisión expresa del segundo aparte del Articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial extenderá por escrito el fallo completo de conformidad con el Articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 243 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia Telemática de Las instalaciones de la Sede Torre Mara, disponible para el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la celebración de la presente Audiencia Oral. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 161º de la Federación. Se ordena agregar al respectivo expediente la trascripción completa de este fallo, ordenándose agregar a las actas.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL DAVID MORALES B.


En la misma fecha, siendo las una y treinta (1:30) de la tarde, en horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. DANIEL DAVID MORALES B.





EXP Nº 3257 - 2019