REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD No. 3491

Conoció por distribución este Tribunal de la solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos LIZZETH MARGARITA OCHOA DUARTE y HUMBERTO HERNÁNDEZ CHURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.893.589 y V-10.424.657 respectivamente, y domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JENNIFER RUBIO GIL, inscrita en el Inpreabogado con el número 111.578; por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada mediante auto de fecha dos (2) de septiembre de 2021, fijándose día y hora para la recepción de originales. Posteriormente, en fecha tres (3) de septiembre del mismo año, se recibieron los originales de la solicitud con sus anexos por parte de los solicitantes, tras lo cual, este Tribunal, en misma fecha, dictó auto instando a los solicitantes a subsanar la disparidad de identificación en el acta de matrimonio y la cédula de identidad del cónyuge HUMBERTO HERNANDEZ CHURIO.
En fecha catorce (14) de septiembre del año que discurre, se recibió a través de correo electrónico diligencia mediante la cual consigna acta de matrimonio, y se dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando el día quince (15) de septiembre del mismo año, para la entrega del original de diligencia y documento anexo. Subsiguientemente, en la fecha previamente señalada, se consignó diligencia y documento anexo. Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre del año que discurre, se dictó auto instando nuevamente a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, en fecha trece (13) de octubre del año 2021, se recibió a través de correo electrónico diligencia mediante la cual consignan acta de matrimonio debidamente rectificada, y se dio acuse de recibo por el mismo medio, fijando día y hora para su consignación, en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, se recibió original de diligencia a través del cual se consigna acta de matrimonio debidamente rectificada, y subsiguientemente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2021, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público para que comparezca ante este Tribunal.
En veintitrés (23) de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver sobre la solicitud de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…..”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los cónyuges solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dos (2) de enero de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número dos (2), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1993, que fue consignada oportunamente, conforme lo dispone el primer aparte del articulo parcialmente citado y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, se observan que los cónyuges solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, en un inmueble ubicado en las Residencias Villa Belinda, sector San Ramón, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, manifestando que durante la vigencia de su vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre WHITHEY PAOLA HERNÁNDEZ OCHOA y BRITNEY SOPHIA HERNÁNDEZ OCHOA, ambas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-22.059.366 y V-29.996.209 respectivamente, quienes son mayores de edad, según consta en actas de nacimiento signadas con los números 3429 y 328, emanada la primera por el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, y la segunda, por el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy en día, Registro Civil de la parroquia antes mencionada, las cuales corren insertas en actas en copias certificadas.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio, y en aquellos que la jurisprudencia a través del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora, que los solicitantes han manifestado que desde el mes de febrero del año 2015, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, se observa que en el lapso correspondiente no compareció el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, esta Juzgadora considera que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los solicitantes. En consecuencia, este Tribunal al ser competente para declarar la disolución del vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe que en el presente fallo se cumplieron los supuestos establecidos en la Ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos LIZZETH MARGARITA OCHOA DUARTE y HUMBERTO HERNÁNDEZ CHURIO, identificados en líneas pretéritas, en consecuencia se declara:

Disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LIZZETH MARGARITA OCHOA DUARTE y HUMBERTO HERNÁNDEZ CHURIO, previamente identificados, en fecha dos (2) de enero de 1993, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número dos (2), de los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia antes mencionada, para el año 1993.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se hace constar que la abogada en ejercicio JENNIFER RUBIO GIL, identificada ut supra, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) día del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,

AURIVETH MELÉNDEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud No. 3491.-

EL SECRETARIO,

JOSÉ URBINA
Sentencia No. 59-2021.