REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6604-21.
Ocurren ante este Juzgado Los ciudadanos, ALFONSO SEGUNDO VILCHEZ PIRELA y ESPERANZA COROMOTO PEREZ ESPINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.536.197 y V- 4.161.858, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio y de este domicilio JULIO ROSALES SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.98.643, para solicitar de declare la disolución del vínculo matrimonial que les une fundamentada en la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, dictada en fecha 02 de junio del 2015, distinguida con N° No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Expresan, en fecha diecisiete (17) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 1120, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Paragua, Edificio Curumutopo I, Apartamento Planta Baja A, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Continúan narrando que de su union matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres CARMEN VIRGINIA, IDA CRISTINA, ALONSO JAVIER Y MARIA ESPERANZA VILCHEZ PEREZ, todos mayores de edad y que no hubo adquisición de bines para la comunidad. Así mismo, que el día dieciocho (18) marzo del año 2017 su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha de hoy no ha habido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con su relación, habiéndose tornado imposible la convivencia, por lo que ambos decidieron tomar caminos separados y terminar definitivamente de mutuo y amistoso acuerdo, con su matrimonio, motivo por el cual, ocurren ante esta Autoridad Judicial para que declare la disolución del vínculo matrimonial que une a los conyugues.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con sus anexos y signada bajo el Nº TM-MO-3378-2021, este Juzgado, le dio entrada y la admitió en fecha 06 de diciembre de 2021, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Cumplidas las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, consta en actas haberse practicado la Notificación correspondiente el siete (07) de diciembre del año en curso, dicha representación Fiscal no formuló oposición a la solicitud de divorcio, por lo que al haberse cumplido con los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpo por mutuo consentimiento y en consecuencia solicitan la DECLARATORIA DEL DIVORCIO, con base a la nueva doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, a través de una interpretación constitucionalidad de dicha norma, destacando que este nuevo criterio atiende al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva y prevé de igual manera, que las causales de divorcio contenidas en la norma comentada no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales contenidas en dicha disposición o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común y dejó sentado que:
Lo anterior, lleva al Juez a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al disponer que las causales de divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que estimen impida la continuación de la vida en común.
Es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace algún tiempo y que es imposible restablecer la vida en común, producto de las desavenencias surgidas entre ellos, con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima Intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALFONSO SEGUNDO VILCHEZ PIRELA y ESPERANZA COROMOTO PEREZ ESPINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.536.197 y V- 4.161.858, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, presentada ante este Juzgado por los ciudadanos ALFONSO SEGUNDO VILCHEZ PIRELA y ESPERANZA COROMOTO PEREZ ESPINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.536.197 y V- 4.161.858, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día diecisiete (17) de noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primero Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según se evidencia en Copia Fotostática Certificada del acta de matrimonio Nº 1120,expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2021.- Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO. EL SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).- Sentencia Definitiva Nº 069-2021.
. EL SECRETARIA SUPLENTE:

Abg. KARINA HEREDIA GONZALEZ